TA QUI - 63001-3333-004-2017-00149-02-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2017-00149-02-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa
Demandante : HENRY DE JESÚS HENAO y otros Demandado : NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado : 63001-3333-004-2017-00149-02
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =630013333004201700149026300123
Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica (oblito quirúrgico).
Se confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda aclarando la condena que debe asumir la aseguradora llamada en garantía.
Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 254 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la demanda da, POLICÍA NACIONAL1 y por la llamada en garantía 2, en contra de la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y su adición del 3 de abril de 2024, mediante las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda3.
1 Índices 60, 61 y 66 2 Índice 67 3 Índice 56 y 63Página 2 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa
1 Índices 60, 61 y 66 2 Índice 67 3 Índice 56 y 63Página 2 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
1. ANTECEDENTES
HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA ( víctima), MIRYAN LUCIA BRAVO BERNAL ( compañera permanente de la víctima ), DANIEL ESTEBAN HENAO BRAVO ( hijo de la víctima ), ANDRÉS FELIPE HENAO ARIAS ( hijo de la víctima ) y LAURA ROSA GARCÍA DE HENAO (madre de la víctima ), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad a judicial, presentaron demanda en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Se declare a la demandada administrativamente responsable de la falla en el servicio de salud – responsabilidad probada por el manejo médico quirúrgico de HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA, ocurrida el 20 de junio de 2008.
- Como consecuencia de la anterior declaración , se condene a la accionada , por concepto de perjuicios morales , al reconocimiento y pago de 80 smlmv4 en favor HENRY DE JESÚS
HENAO GARCÍA , y para MIRYAN LUCIA BRAVO BERNAL,
a la accionada , por concepto de perjuicios morales , al reconocimiento y pago de 80 smlmv4 en favor HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA , y para MIRYAN LUCIA BRAVO BERNAL, DANIEL ESTEBAN HENAO BRAVO , ANDRÉS FELIPE HENAO ARIAS y LAURA ROSA GARCÍA DE HENAO 60 smlmv cada uno.
- Se condene a la accionada al reconocimiento y pago , por daño a la salud de 80 sml mv5 en favor HENRY DE JESÚS
HENAO GARCÍA;
- Se condene a la accionada al reconocimiento y pago de $26.761.031, por concepto de lucro cesante ( pasado y futuro ), como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral6.
4 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Página 3 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda7.
La demandada, POLICÍA NACIONAL8 y la llamada en garantía 9, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., inconformes con la decisión, interpus ieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA10
El juzgado de instancia analizó el régimen de responsabilidad
la decisión, interpus ieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA10
El juzgado de instancia analizó el régimen de responsabilidad estatal aplicable y, con fundamento en ello, sostuvo:
El juzgado concluyó que no existían antecedentes quirúrgicos previos en el paciente Henao García antes de la colecistectomía realizada en 2008, y que no se presentaron pruebas que desvirtuaran esta afirmación. Durante una posterior intervención, se halló en su cavidad abdominal una tirilla de plástico radio opaca, similar a las que se insertan en compresas quirúrgicas para su localización radiográfica. Los testimonios técnicos indicaron que este material probablemente se desprendió de una compresa reutilizada durante la cirugía inicial, descartando la posibilidad de una ingestión accidental y señalando que el
6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one drive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2 FDocuments%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2017%2F201 7%2D00149%2F01CuadernoPrincipal%201&ga=1&LOF=1
7 Índices 56 y 63 8 Índices 60, 61 y 66 9 Índice 67 10 Se deja const ancia del uso de la herramienta Copilot di spuesta po r la Rama Judicial, para concretar resúmenes claros de la providenciaPágina 4 de 55
9 Índice 67 10 Se deja const ancia del uso de la herramienta Copilot di spuesta po r la Rama Judicial, para concretar resúmenes claros de la providenciaPágina 4 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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desgaste del material textil por su uso repetido pudo haber causado su separación.
El fallo determinó que el elemento extraño fue dejado en el cuerpo del paciente durante la primera cirugía, lo que provocó una reacción física severa que requirió una hemicolectomía para su extracción. Aunque la reutilización de compresas era una práctica aceptada en 2008, el juzgado reprochó la falta de control de calidad en los insumos quirúrgicos, lo cual generó un daño antijurídico. Se enfatizó que, aunque el desprendimiento de materiales puede ocurrir, no es un riesgo inherente e inevitable del procedimiento, y que una adecuada revisión del instrumental habría evitado el perjuicio causado.
Respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional concluyó que la Policía Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, es responsable por los daños sufridos por el señor Henry de Jesús Henao, ya que fue esta entidad la encargada de autorizar y coordinar la prestación del servicio de salud en la Clínica Central del Quindío, donde ocurrió el incidente médico conocido como oblito quirúrgico. La parte demandante argumentó que, al haber delegado la atención médica a dicha clínica mediante contratos
coordinar la prestación del servicio de salud en la Clínica Central del Quindío, donde ocurrió el incidente médico conocido como oblito quirúrgico. La parte demandante argumentó que, al haber delegado la atención médica a dicha clínica mediante contratos específicos, la Policía Nacional asumía también la responsabilidad por los actos de su contratista.
Tras revisar la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente, el juzgado determinó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenía la facultad de prestar servicios de salud directamente o a través de terceros contratados. En este caso, al haberse celebrado contratos con la Clínica Central del Quindío para la atención médica de sus afiliados, y al haberse producido el daño en el marco de esa relación contractual, se configuraPágina 5 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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una responsabilidad institucional por el actuar negligente del prestador del servicio en nombre de la entidad estatal.
El juzgado analizó también el llamamiento en garantía realizado por la Policía Nacional al médico Carlos Ernesto Ceballos Alzate y a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Respecto al médico, se concluyó que este cumplió con los protocolos establecidos durante la cirugía practicada al señor Henry de Jesús Henao, verificando el conteo de compresas con la instrumentadora quirúrgica. Los testimonios médicos indicaron que no es posible para el cirujano comprobar la
protocolos establecidos durante la cirugía practicada al señor Henry de Jesús Henao, verificando el conteo de compresas con la instrumentadora quirúrgica. Los testimonios médicos indicaron que no es posible para el cirujano comprobar la integridad de las compresas una vez retiradas, ni realizar una revisión final para detectar elementos pequeños en la cavidad abdominal, ya que esto no está respaldado por protocolos médicos y podría aumentar el riesgo de infección.
En cuanto a la aseguradora, se determinó que las pólizas suscritas por Agrícola de Seguros —integrada posteriormente a Suramericana— amparaban la calidad de los servicios prestados por la Clínica Central del Quindío, beneficiando a la Policía Nacional. Dado que no se acreditaron excepciones ni exclusiones que liberen a la aseguradora de su obligación, Suramericana deberá asumir el pago correspondiente como garante de la Policía Nacional, una vez esta última realice la erogación derivada de la condena, y hasta el límite establecido en la póliza, considerando el deducible pactado en el contrato de seguro.
Así se condenó a reconocer y pagar:Página 6 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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3. LA ADICIÓN A LA SENTENCIA
La providencia conclusiva de la primera instancia fue objeto de adición, así:
PRIMERO: Adicionar dos numerales al fallo proferido el pasado 21 de septiembre de 2023, dentro del asunto de la referencia
La providencia conclusiva de la primera instancia fue objeto de adición, así:
PRIMERO: Adicionar dos numerales al fallo proferido el pasado 21 de septiembre de 2023, dentro del asunto de la referencia mismos que señalan: “Noveno: Declarar no probadas las excepciones y exclusiones propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A a través de la contestación al llamamiento en garantía adelantado por la
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Décimo: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A a reconocer y cancelar en favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional la suma que a ésta le corresponda asumir como consecuencia de la condena aquí impuesta, una vez la entidad policial realice efectivamente la erogación correspondiente y sólo hasta el cubrimiento de la póliza respectiva, teniendo en cuenta además el deducible conforme a los términos y condiciones del contrato de seguro.”
4. LAS APELACIONES
Inconformes con la decisión de primera instancia, la demandada, POLICÍA NACIONAL 11 y la llamada en garantía 12, interpusieron
11 Índices 60, 61 y 66 12 Índice 67.Página 7 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala. Como argumentos de oposición, expusieron los siguientes.
4.1. POLICÍA NACIONAL
los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala. Como argumentos de oposición, expusieron los siguientes.
4.1. POLICÍA NACIONAL
4.1.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva. El juzgado a quo no tuvo en cuenta que la POLICÍA NACIONAL no intervino, ni en la valoración para el servicio de cirugía y mucho menos en el acto quirúrgico . Está probado que fue la Clínica Central del Quindío SA, a través del llamado en garantía CEBALLOS ALZATE y el equipo médico , quienes llevaron a cabo y/o ejecutaron el procedimiento. Siendo ello así, la POLICÍA solo hizo la remisión del demandante , HENRY DE JESUS HENAO GARZON, con el diagnóstico de colelitiasis a la Sagrada Familia, siendo un diagnóstico totalmente acertado y sin retardo alguno, por lo que no es de recibo que sea llamada a responder.
La intervención médica – colecistectomía – (extracción de vesícula biliar) fue realizada por la Clínica Central del Quindío y según lo documentado en la historia clínica, no se presentó ninguna complicación; sumado a ello, no existe prueba que indique que el paciente consultó por quebrantos de salud y sólo lo hizo 8 años después.
El juzgado pasó por alto que no se acreditó vínculo laboral y/o contractual entre el médico, la instrumentadora y la auxiliar de enfermería que realizaron el procedimiento médico y la POLICÍA, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad.
4.1.2 Ausencia de prueba . El juzgado aseveró que no hay
enfermería que realizaron el procedimiento médico y la POLICÍA, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad.
4.1.2 Ausencia de prueba . El juzgado aseveró que no hay antecedentes quirúrgicos de la intervención realizada al demandante el 20 de junio de 2008 , lo cual indica que el accionante omitió el deber de aporta r las pruebas que a creditenPágina 8 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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los hechos y pretensiones de la demanda . No es lógico que se traslade la carga de la prueba a la entidad, pues lo mínimo que debió allegar al plenario la parte ac cionante, fue la historia clínica, completa, donde se evidencie la existencia o no de un procedimiento quirúrgico.
Pese a que los médicos que rindieron declaración dentro del presente asunto concluyen que el material encontrado en la cavidad abdominal puede ser una tirilla desprendida de una compresa, lo cierto es que no hay una prueba técnica que lo corrobore, porque los mismos declarantes indicaron, con grado de posibilidad, que pudo tratarse de plástico ingerido por el demandante.
Así, entonces, no hay certeza de que el material azul corresponda al procedimiento médico quirúrgico realizado en el año 2008.
4.1.3 Indebida aplicación de la solidaridad entre contratante y contratista – POLICIA y Clínica Central del Quindío –. Pese a que
corresponda al procedimiento médico quirúrgico realizado en el año 2008.
4.1.3 Indebida aplicación de la solidaridad entre contratante y contratista – POLICIA y Clínica Central del Quindío –. Pese a que la Juez de instancia sostuvo “ de allí que la prestación del servicio de salud cumplido en favor del señor Henry de Jesús Henao García, lo fue en la ejecución de dicho acuerdo de voluntades. En ese sentido es preciso aludir a la responsabilidad solidaria entre el contratante y el contratista”, no la aplicó en debida forma, ya que relevó totalmente de responsabilidad al tercero (Clínica Central del Quindío).
Resulta reprochable que se haya condenado a la POLICÍA por el actuar que, en la misma sentencia, reprocha en cabeza del contratista. No es jurídicamente viable que se conden e a la entidad, únicamente por ser quien administra el sistema de salud.Página 9 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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4.1.4 Condena derivada del llamamiento en garantía. El juzgado en la parte considerativa de la sentencia, hace alusión al contrato de seguro suscrito por la entidad, pero en la parte resolutiva nada dispuso al respecto, es decir, no hizo referencia a la suma que la aseguradora debe reconocer a la Policía Nacional.
4.2. La Llamada en garantía
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A . se pronunció
anunciando lo siguiente:
la suma que la aseguradora debe reconocer a la Policía Nacional.
4.2. La Llamada en garantía
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A . se pronunció
anunciando lo siguiente:
4.2.1 Inexistencia de prueba de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del estado por falla en la prestación del servicio médico. No se probó la supuesta omisión ni el actuar culposo (falla del servicio) de la POLICÍA en la atención médica brindada al accionante al momento de realizársele una colecistectomía el 20 de junio de 2008.
Las declaraciones de los médicos GERMÁN ENRIQUE CONTRERAS, CARLOS MARIO DUQUE, CARLOS JAVIER FLÓREZ y LUIS ALBERTO ROJAS permitieron establecer que el cuerpo extraño encontrado en el organismo del señor HENAO GARCÍA, no era una compresa como lo manifestó la parte accionante, sino que correspondía a una tirilla plástica de color azul.
Si bien fue intervenido quirúrgicamente realizándole una hemicolectomía derecha en la Clínica La Sagrada de Familia el 20 de agosto de 2015, con el fin de extraer el cuerpo extraño, en dicho procedimiento no se presentó complicación alguna, así mismo evolucionó en forma satisfactoria durante su procesoPágina 10 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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postoperatorio, dad o de alta sin mencionarse alteraciones significativas.
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postoperatorio, dad o de alta sin mencionarse alteraciones significativas.
4.2.2. Falta de prueba de los perjuicios morales y daño a la salud. Al no allegarse dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante no se probó el perjuicio y su magnitud.
4.2.3. Frente a la condena proferida en contra de la llamada en garantía. El artículo 280 del CGP dispone que la sentencia debe estar debidamente motivada. En primera instancia no se hizo un análisis jurídico ni probatorio de los supuestos de hecho que rodeaban el llamamiento en garantía que les formuló la POLICÍA. Tan es así que ni siquiera se detuvo a determinar cuál de las dos pólizas – pólizas Nos. 1502000107101 y 46600210 -6 – resultaría afectada por la decisión, lo que demuestra que no analizó que se trataba de dos contratos de seguro diferentes y con características autónomas.
Del análisis de los amparos expedidos por la aseguradora en las mencionadas pólizas de cumplimiento, se encuentra que estas se circunscriben a dar cobertura a la entidad asegurada ( Policía Nacional), indemnizando a esta por los perjuicios que llegue a sufrir por el incumplimiento de las obligaciones contempladas a cargo del contratista ( CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO ), según los contratos de prestación de servicios de salud 35 -7-2010407 y PN DEQUI DISAN MC 028 -2008; ello quiere decir que se trata de coberturas directamente relacionadas con la responsabilidad
contratos de prestación de servicios de salud 35 -7-2010407 y PN DEQUI DISAN MC 028 -2008; ello quiere decir que se trata de coberturas directamente relacionadas con la responsabilidad contractual que surja y que sea imputable a la Clínica Central del Quindío por no cumplir con las obligaciones del contrato afianzado.
Así, la responsabilidad extracontractual que pretende atribuírsele al Estado por los hechos materia del asunto bajo estudio estáPágina 11 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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por fuera de cualquiera de las coberturas que expidió SURAMERICANA por cuenta de los seguros de cumplimiento que sustentan el llamamiento en garantía , ya que e n ningún momento la entidad aseguradora amparó la cobertura de indemnizaciones a favor de terceros, derivados de la responsabilidad médica atribuible a la Clínica Central del Quindío, pues hacen parte de una responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio médico asistencial.
5. PRONUCIAMIENTO RESPECTO DE LOS RECURSOS DE
APELACIÓN
Se pronunció el l lamado en garantía CARLOS ERNESTO CEBALLOS ALZATE, aduciendo que conforme al fallo de primera instancia, quedó debidamente probado que el actuar del médico se ciñó a la ley y los protocolos, lo cual, además, se sustenta en las “ declaraciones de los médicos que atendieron al señor HENRY DE
instancia, quedó debidamente probado que el actuar del médico se ciñó a la ley y los protocolos, lo cual, además, se sustenta en las “ declaraciones de los médicos que atendieron al señor HENRY DE JESÚS HENAO, quienes al unísono indicaron que el Dr. CARLOS ERNESTO CEBALLOS ALZATE se ciñó a la Ley y los protocolos”.
La POLICÍA no tiene ningún vínculo contractual ni legal con CARLOS ALBERTO CEBALLOS ALZATE ; este le prestó los servicios de atención en salud al señor HENAO, en virtud al contrato de prestación de servicios suscrito con y la Clínica Central del Quindío SA . La POLICÍA debió llamar en garantía a dicha clínica y no al referido galeno.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, no efectuó pronunciamiento.Página 12 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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7. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
7.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 13 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 14, aplicable por expresa remisión del
apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 14, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 15 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
7.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró a la POLICÍA NACIONAL - Dirección de Sanidad - administrativa y patrimonialmente responsable por
13 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
14 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
15 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
15 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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los perjuicios causados a los demandantes , con ocasión del oblito quirúrgico dejado en el paciente HENRY DE JESÚS
GARCÍA HENAO GARCÍA?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y, por ende, amerita ser confirmado, salvo en lo relativo a la especificidad de la condena que debe asumir la aseguradora llamada en garantía, aspecto que será adicionado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla por oblito quirúrgico y ii) El caso concreto.
7.3. La falla en el servicio por oblito quirúrgico
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
La Jurisprudencia de la Sala ha considerado como “oblito quirúrgico”, aquel consistente en una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud , toda vez que los hechos hablan por sí solos.
Al respecto la Sala ha sostenido que
cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud , toda vez que los hechos hablan por sí solos.
Al respecto la Sala ha sostenido que
"Entendemos por oblito quirúrgico aquellos casos en los cuales con motivo de una intervención quirúrgica, se dejan olvidados dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados por los profesionales intervinientes . Por lo común los elementos olvidados son instrumental quirúrgico (pinzas, agujas, etc.) y, más frecuentemente, gasas o compresas. “Este tipo de irregularidades quirúrgicas - a veces justificadaspor lo general ocasionan un daño al paciente, quien con seguridad deberá como mínimo someterse a una nueva intervención al solo efecto de la extracción del material olvidado... “Estos supuestos, en consecuencia, se han transformado enPágina 14 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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frecuente causa de responsabilidad civil médica, por lo que han sido objeto de tratamiento por la doctrina en forma reiterada16-17. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el solo hecho de olvidar un elemento en el cuerpo de un paciente, es constitutivo de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención y la entidad demandada solo podría exonerarse acreditando que actuó con diligencia y que operó una causa extraña18.
cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención y la entidad demandada solo podría exonerarse acreditando que actuó con diligencia y que operó una causa extraña18.
En efecto, en aquellos casos en los que se han dejado olvidados objetos en los cuerpos de los pacientes luego de una intervención quirúrgica, se ha indicado que:
“Como quiera que está demostrado el olvido de una gasa en el cuello del paciente que obligó a una intervención quirúrgica para extraerla, y también está claro que este hecho constituye una falla, la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar la indemnización respectiva por este daño”19.
Conforme a lo anterior, dado que la parte actora imputa a los demandados la falla consistente en el olvido del material quirúrgico en la humanidad del señor Eliécer Morales Sánchez, y que ha quedado demostrado que efectivamente, fueron recuperados residuos de material quirúrgico de su abdomen, es claro que se ha configurado una falla en la prestación del servicio médico, y en este punto la Sala deberá determinar a quién le es imputable la falla antes mencionada20 (Negrillas de la Sala-NS).
16 Adosrno - Garrido, El art. 1113 del Cód. Civil. Comentado. Anotado, cit., p. 252 y ss.; Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, cit., p. 244; Mosset IturraspeLorenzetti, Contratos médicos, cit., p. 199; Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil de los médicos por el empleo de las cosas inanimadas en el ejercicio de la profesión, LL, 1981-B-777 y siguientes.
Lorenzetti, Contratos médicos, cit., p. 199; Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil de los médicos por el empleo de las cosas inanimadas en el ejercicio de la profesión, LL, 1981-B-777 y siguientes. 17 Consejo de Estado, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11.890. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 16.451. 20 CE, Sección Tercera, Subsección C, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 05-001-23-31-000-2004-06213-02(43179)Página 15 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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7.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con el escrito de demandada,
aportó los siguientes documentos21:
1.1. Historia clínica 239878, con fecha de apertura 16 de junio de 2008 , registrándose como entidad “ Sanidad Policía”, correspondiente a HERNEY DE JESÚS HENAO GARCÍA (La misma fue allegada de manera escrita, es decir, no fue allegada de manera digital, por lo que su lectura resulta,
junio de 2008 , registrándose como entidad “ Sanidad Policía”, correspondiente a HERNEY DE JESÚS HENAO GARCÍA (La misma fue allegada de manera escrita, es decir, no fue allegada de manera digital, por lo que su lectura resulta, en algunos aspectos y fragmentos, ilegible).
1.1.1. De la misma se resalta, como motivo de consulta “ COLELITIASIS”. En cuanto a la impresión diagnóstica: “colelitiasis con signos de colelitiasis crónica ”, ordenándose como plan “valoración por cx gral”.
1.1.2. Según indica el documento en referencia, el procedimiento de colelitiasis inició el 20 de junio de
21 http://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one drive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocument s%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2017%2F201700149%2F01CuadernoPrincipal%201&ga=1 /Archivo 1.Página 16 de 55 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02
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2008 y finalizó al día siguiente, es decir, el 21 de junio de 2008.
1.1.3. En nota de evolución del 21 de junio de 2008
2008 y finalizó al día siguiente, es decir, el 21 de junio de 2008.
1.1.3. En nota de evolución del 21 de junio de 2008 (hora