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TA QUI - 63001-3333-004-2017-00163-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2017-00163-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 63001-3333-004-2017-00163-01

DEMANDANTE JOSÉ DERBY MONTOYA MORALES

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – en adelante UGPP.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INSTANCIA SEGUNDA

TEMA PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL .

ACREDITACIÓN DEL TIEMPO DE CONVIVENCIA.

0189-002-2022

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, r esuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demanda da contra la sentencia proferida el 26 de enero de 20221 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2

Pretende el señor José Derby Montoya Morales que se declare la nulidad de los actos administrativos RDP 045305 de l 30 de noviembre de 2016, RDP 005879 del 16 de febrero de 2017 y RDP 012586 del 27 de marzo de 2017, proferidos por la UGPP y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la

febrero de 2017 y RDP 012586 del 27 de marzo de 2017, proferidos por la UGPP y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión gracia a su favor en calidad de cónyuge.

Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma:

La señora Gilma Trujillo de Montoya y el señor Derby Montoya Morales contrajeron nupcias por el rito católico el día 27 de enero de 1974 y procrearon 1 hija, Paula Andrea Montoya Trujillo.

La pareja de cónyuges permaneció con el vínculo matrimonial durante 47 años hasta el último minuto de vida de la causante, es decir, ha sta el 21 de julio de 2016 , cumpliendo la señora con la s obligaciones de manutención, sostenimiento y dependencia económica de su señor esposo.

La señora Gilma Trujillo de Montoya en vida ejerci ó la labor docente y obtuvo el derecho a la pensión gracia.

De otra parte, e n el concepto de violación realizó citación de sentencia s de la Corte Suprema de Justicia del 22 y 24 de enero de 2003 relativas a la pensión de sobrevivientes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal y convivencia simultánea.

1 Onedrive. Archivo 17 - Sentencia 2 Onedrive. Archivo 01 – Cuaderno Principal Nro. 01Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

UGPP3.

Afirmó que se sustrajo del reconocimiento de la pensión de sustitución al demandante, por cuanto existen más personas que reclaman derechos frente a la prestación y no resulta ser claro quién ostenta mejor prerrogativa , por lo que conforme al art. 57 del Decreto 1848 de 1969 en caso de controversias entre los pretendidos beneficiarios, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente.

Indicó que no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de abril de 2018, M.P Dra. Cecilia Margarita Duran, SU944 -2018 radicación No. 48084.

Planteó como excepciones de fondo i) falta de cumplimiento de los requisitos, ii) presunción de legalidad de los actos administrativos , Iii) imposibilidad de reconocimiento, iv) buena fe de la demandada, v) prescripción.

Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y en caso contrario, el Despacho se abstenga de proferir condena en costas y agencias en derecho.

Litis consorte necesario -Eduardo Antonio Diaz Vélez4.

Indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto convivió con la señora Gilma Trujillo de Montoya por espacio de más de 33 años hasta el día de su

Litis consorte necesario -Eduardo Antonio Diaz Vélez4.

Indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto convivió con la señora Gilma Trujillo de Montoya por espacio de más de 33 años hasta el día de su fallecimiento. Relató que para el año 2007 fue beneficiario en salud de la señora Trujillo en calidad de compañero permanente y posteriormente fue retirado porque ingresó al sistema en calidad de cotizante.

Sostuvo que la señora Paola Andrea Montoya Trujillo en calidad de hija de la señora Gilma Trujillo de Montoya bajo gravedad de juramento manifestó que su padre biológico nunca convivió con su mamá y tiene otras hijas de una unión con la señora Francia Elena Gaviria de 14 y 12 años y que “los documentos aportados por el señor JOSÉ DERBY MONTOYA, son falsos”.

Afirmó que la unión de la señora Gilma Trujillo y José Derby Montoya perduró por 3 años, se separaron de cuerpos desde el mes de febrero de 1997 estando su hija recién nacida y el señor conformó un nuevo hogar con la señora Francia Elena Gaviria con quien no se ha separado , así que el señor Eduardo Antonio D íaz Vélez ha fungido como padre de crianza de la señora Paola Andrea Montoya Trujillo.

Refirió que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sustitución implica que los beneficiarios de dicha prestación pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, estableciendo un límite temporal tan solo de las mesadas causadas antes de los tres (03) años contados desde la presentación de la solicitud, por lo que la radicó el 23 de septiembre de 2016 y el fallecimiento de la señora Gilma Trujillo de Montoya

los tres (03) años contados desde la presentación de la solicitud, por lo que la radicó el 23 de septiembre de 2016 y el fallecimiento de la señora Gilma Trujillo de Montoya fue el 21 de julio de l mismo año , por lo que no podrá decretarse la prescripción respecto de las mesadas pensionales.

3 OneDrive archivo C. Principal Nro. 02 Fl. 121 4 Onedrive archivo C. Principal Nro. 01 fl. 115Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 26 de enero de 2022, dispuso denegar las pretensiones de la demanda para el señor José Derby Montoya Morales (cónyuge)y acceder al reconocimiento para el señor Eduardo Díaz Vélez (compañero permanente) por considerar que: “(…) Significa lo anterior, que está probada la convivencia permanente, compartiendo techo, mesa y lecho, es decir, la convivencia común de la señora Gilma Trujillo con el señor Eduardo Díaz, de manera permanente e ininterrumpida y por supuesto, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de la señora Gilma Trujillo. Dicho lo anterior, y atendiendo las pautas jurisprudenciales transcritas líneas atrás, claramente el señor Eduardo Díaz es a quien corresponde el derecho pen sional reclamado, es decir, de percibir la pensión de su

jurisprudenciales transcritas líneas atrás, claramente el señor Eduardo Díaz es a quien corresponde el derecho pen sional reclamado, es decir, de percibir la pensión de su compañera permanente, señora Gilma Trujillo. No obstante, es preciso tener en cuenta que el señor Eduardo Díaz falleció el 5 de agosto de 2019 (F. 152, C Principal 2), razón por la cual, el derecho a la pensión de la señora Trujillo va desde el día siguiente a la muerte de ella, hasta el día de la muerte del señor Díaz. Esto, implica que se sumen los valores correspondientes a la pensión y se produzca un único pago que debe ser parte de la sucesión o herencia del señor Díaz, tal como se explicará a continuación al abordar el tema de la sucesión procesal”

VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN.

Demandante – José Derby Montoya Morales6

Señaló que en audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia se estableció como fijación del litigio “El litigio se contrae entonces a establecer SI el demandante y/o el litisconsorte reunieron o no los requisitos para ser beneficiarios de la sustitución pensional de la señora: GILMA TRUJILLO y de ser así, en qué proporción debería ser reconocida dicha mesada pensional”.

Adujo que de acuerdo al recaudo probatorio se estableció que se casaron el 27 de enero de 1974 -según partida de matrimonio de la Diócesis de Jericó parroquia San Juan Evangelista - en concordancia con la partida de defunción -de la parroquia de

enero de 1974 -según partida de matrimonio de la Diócesis de Jericó parroquia San Juan Evangelista - en concordancia con la partida de defunción -de la parroquia de San José Montenegroen la que se registró el estado civil de la difunta como casada con el señor José Derby Montoya, así mismo en el registro civil de nacimiento se consagró que de dicha unión nació PAOLA ANDREA MONTOYA TRUJILLO.

Indicó que en audiencia pública afirmaron los testigos (Ofir Bermúdez de Ceballos y Armando Ceballos ) que la señora Gilma Trujillo de Montoya ayudaba económicamente al señor José Derby Montoya Morales , por cuanto ellos veían que ella le entregaba dinero a él, lo cual prueba el socorro y la ayuda mutua como pareja.

Reseñó que mediante Sentencia del 8 de julio de 1993 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda-, declaró la nulidad de la expresión “(…) cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989. A su vez, esa misma autoridad mediante Sentencia del 12 de octubre de 2006, también decretó la nulidad del numeral primero del artículo sexto, que a la le tra establecía: "(…) y, a falta de éste...Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil” ; así como de la totalidad del artículo séptimo.

5 OneDrive 17 – sentencia6 OneDrive 19 – Recurso Apelación Demandante-Sentencia de segunda instancia

del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil” ; así como de la totalidad del artículo séptimo.

5 OneDrive 17 – sentencia6 OneDrive 19 – Recurso Apelación Demandante-Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

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Citó extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia a fin de concluir que el requisito de los 5 años puede darse en cualquier tiempo y que resulta probado que el demandante convivió con la señora Gilma Trujillo de Montoya, por lo que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de acuerdo al plazo de convivencia.

Demandada -UGPP7

Sostuvo que de las pruebas practicadas en el proceso resulta claro que el señor José Derby Montoya Morales no reunió los requisitos exigidos para acceder a la sustitución de la pensión porque no alcanzó a convivir con la señora cinco años en ninguna época.

Sin embargo, dijo que si bien los testimonios son uniformes en hablar de la unión de la señora Gilma Trujillo de Montoya con el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez, lo que no se probó es que la convivencia haya permanecido los últimos cinco años de vida de la causante, luego que el registro fotográfico no da certeza de las fechas, y la prueba testimonial es con tradictoria entre sí, razón por la que no puede tenerse certeza de la convivencia los últimos cinco años, requisito sine qua non, para que al

de la causante, luego que el registro fotográfico no da certeza de las fechas, y la prueba testimonial es con tradictoria entre sí, razón por la que no puede tenerse certeza de la convivencia los últimos cinco años, requisito sine qua non, para que al compañero permanente se le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión.

De acuerdo a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

VII. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 12 de mayo de 20228, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho , admitiéndose el recurso de apelación en auto del 16 de agosto de 2022 9. Según constancia secretarial10 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247trámite de la apelación-.

8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la

8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto.

7 OneDrive archivo 20 8 OneDrive archivo 22 9 OneDrive archivo 05 10 OneDrive archivo 011Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

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Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al reconocimiento del derecho a la pensión gracia al señor José Derby Montoya Morales quien tuvo vínculo matrimonial con la causante (QED) Gilma Trujillo de Montoya.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la UGPP , en tanto que, el acto administrativo objeto de controversia, fue expedido por dicha entidad.

Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 11, su debida concesión en el efecto suspensivo12 y su admisión13, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas 14, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

suspensivo12 y su admisión13, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas 14, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

8.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo.

De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer lo siguiente:

Si el señor José Derby Montoya Morales cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional (pensión gracia) de la señora Gilma Trujillo de Montoya de forma proporcional al tiempo de convivencia.

Así mismo, se deberá establecer si el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez en calidad de compañero permanente convivió con la señora Gilma Trujillo de Montoya en los últimos cinco años anteriores a su deceso.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, en contra ste con la s pruebas prácticas en el asunto en primera instancia.

8.4. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, luego de verificar que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 art. 13, respecto de la convivencia por 5 años.

a derecho, luego de verificar que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 art. 13, respecto de la convivencia por 5 años.

La parte demandante -señor José Derby Montoya Moralespretende la nulidad de las Resoluciones Nros. RDP 045305 del 30 de noviembre de 2016, RDP 005879 del 16 de febrero de 2017, RDP 012 586 del 27 de marzo de 2017 expedidas por la UGPP por medio de la s cuales negó el reconocimiento de una solicitud de pensión de sobrevivientes de la causante señora Gilma Trujillo de Montoya15.

El Juzgado de instancia a través de sentencia del 27 de enero de 2022 16 negó las pretensiones de la demanda para el demandante señor José Derby Montoya Morales en calidad de cónyuge, por cuanto no acreditó la configuración de todos los requisitos

11 OneDrive archivo Nro. 19 y 20 12 OneDrive archivo Nro. 22 13 SAMAI/05 14 Onedrive C.Principal Nro. 01 fl. 16 15 OneDrive archivo C. Principal Nro. 01 fl. 52 16 OneDrive archvio Nro. 017 sentenciaSentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

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exigidos por la Ley 797 de 2003 referido al tiempo mínimo de convivencia, en cambio, encontró qu e el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez en calidad de compañero

Demandado: UGPP

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exigidos por la Ley 797 de 2003 referido al tiempo mínimo de convivencia, en cambio, encontró qu e el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez en calidad de compañero permanente cumplió con los condiciones referidas en la ley para tener derecho a la sustitución pensional -de la pensión gracia - de la causante señora Gilma Trujillo de Montoya.

Así las cosas, conviene precisar que e l régimen de pensiones en Colombia ha sido creado con el fin de respaldar a la población en su vejez y ante eventualidades que generen situaciones negativas en su vida, como la invalidez o la muerte de quien era su apoyo personal y económico. En el sistema de seguridad social en pensiones, resulta de suma importancia la inclusión del riesgo por muerte, cuyo objeto no es otro que el de favorecer a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, de su ausencia física, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas, por ello surge la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

El p asado 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial respecto a la sustitución pensional tratándose de pensión gracia determinó que se trata de una prestación especial que se sujeta a los requisitos vigentes para la fecha de fallecimiento del docente 17, por lo que para su reconocimiento se aplican las normas del Sistema General de Pensiones artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige

vigentes para la fecha de fallecimiento del docente 17, por lo que para su reconocimiento se aplican las normas del Sistema General de Pensiones artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige al cónyuge o al compañero permanente acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado ; en consecuencia se estableció como regla jurisprudencial, la siguiente:

“Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido:

La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en m ateria de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Le y 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado ” (Negrilla fuera del texto)

En ese contexto resulta imperante citar la normativa vigente a la fecha de fallecimiento de la señora Gilma Trujillo de Montoya -21 de julio de 2016 - relacionada con la sustitución pensional, la cual se materializó a través de la Ley 797 de 200318, que en su artículo 13 derogó las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y su tenor es el siguiente:

sustitución pensional, la cual se materializó a través de la Ley 797 de 200318, que en su artículo 13 derogó las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y su tenor es el siguiente:

“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

17 Ibídem “En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993”. 18 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley. (Negrilla del despacho)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. (Negrilla fuera del texto)

En la actualidad la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, que surge por la muerte del afiliado o se origina por el fallecimiento del pensionado, respectivamente, puede ser compartida por la cónyuge y la compañera permanente, siempre y cuando exista un tiempo de convivencia mínimo de 5 años previos a la muerte del afiliado o

muerte del afiliado o se origina por el fallecimiento del pensionado, respectivamente, puede ser compartida por la cónyuge y la compañera permanente, siempre y cuando exista un tiempo de convivencia mínimo de 5 años previos a la muerte del afiliado o pensionado; sin embargo, a la esposa le es viable demostrar ese mismo lapso en cualquier tiempo, una vez se haya consolidado el vínculo matrimonial.

Al respecto el Consejo de Estado19 ha señalado:

“3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

3.3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

48. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 49. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. (..).

50. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la

19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la

19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05653-01 (1522-2022)Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2017-00163-01.

Demandante: José Derby Montoya Morales

Demandado: UGPP

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ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad (…).

55. De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C -336 de 2014, en los siguientes

términos:

56. Ahora bien, la jurisprudencia no ha sido pacífica cuando concurren en la reclamación prestacional la (el) compañera (o) permanente y el cónyuge supérstite, por lo que ha distinguido los efectos jurídicos que se generan cuando: (i) existe convivencia simultánea, (ii) cuando hay

prestacional la (el) compañera (o) permanente y el cónyuge supérstite, por lo que ha distinguido los efectos jurídicos que se generan cuando: (i) existe convivencia simultánea, (ii) cuando hay separación de hecho, (ii) cuando no existe sociedad conyugal vigente y (ii) cuando se ha efectuado la disolución de la sociedad conyugal con y sin convivencia simultánea”.

Por lo tanto , si se demuestra convivencia simultanea entre esposa y compañera permanente con el pensionado, se debe determinar conforme a las pruebas obrantes en el proceso si (i) hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte ; de no ser así, la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente se debe reconocer teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con cada una de ellos.

En este sentido y respecto al requisito de la c onvivencia, la Corte Constitucional ha sostenido similar línea interpretativa que la Corte Suprema de Justicia al indicar que es po

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