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TA QUI - 63001-3333-004-2017-00180-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2017-00180-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 63001-3333-004-2017-00180-01

Demandante: Rodibelson Díaz Hernández y otros

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación

005-202169

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Demanda.

Rodibelson D íaz Hernández, Margarita Álvarez Oviedo, Armando Díaz Álvarez, Jhon Ande rson Díaz Álvarez, Michael Andrés Díaz Álvarez, Romanul José Díaz, Martha Viv iana Diaz Serrano, Leidy Patricia Diaz Serrano, Diana Karovilena Díaz Serrano, Arley Díaz Hernández, Luz Dary Díaz Hernández, Alexander Díaz Hernández, Romanul Díaz Hernández y Ferney Díaz Hernández, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónDíaz Hernández, Alexander Díaz Hernández, Romanul Díaz Hernández y Ferney Díaz Hernández, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:2

Pretensiones:

  • Se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad del señor Rodibelson Díaz Hernández.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas:

  • Por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas:

o Quince millones de pesos ($15.000.000) correspondientes a los honorarios del abogado que ejerció la defensa técnica de l accionante en la etapa inicial del proceso penal, o Diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de honorarios del abogado que atendió la defensa técnica durante el juicio y el trámite de la segunda instancia.

  • Por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV a favor de Rodibelson Díaz Hernández y de Margarita Álvarez Oviedo; 80 SMLMV a favor de Diego Armando, Jhon Anderson y Michael Andrés Díaz Álvarez, así como también del señor Romanul José Díaz y 60 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
  • Por concepto de perjuicios derivados de la alteración de las condiciones de existencia (daño a la vida de relación) la suma de 100 SMLMV a favor del

señor Rodibelson Díaz Hernández.

Fundamento Fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

existencia (daño a la vida de relación) la suma de 100 SMLMV a favor del señor Rodibelson Díaz Hernández.

Fundamento Fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El 7 de abril de 2011 se produjo la captura del señor Rodibelson Díaz Hernández en virtud a la orden emitida por la Fiscalía 22 EspecializadaUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como consecuencia de la investigación adela ntada por ese despacho y dentro de la cual al resolver la situación jurídica dentro del proceso radicado no. 4020 UNDH-DIH se ordenó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante y 4 ciudadanos más.
  • El proceso dentro del cu al se dispuso la privación de la libertad del señor Díaz Hernández se adelantó por el delito de desaparición forzada agravada bajo el amparo de la ley 599 de 2000 y particularmente de su artículo 165.
  • El juicio derivado de la actuación de la Fiscalía se adelantó en primera3

instancia ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2013 resolvió absolver a los vinculados al proceso penal por considerar q ue “(…) No solo no se logró demostrar la culpabilidad de la conducta endilgada a los procesados, sino que existen muchas dudas , insalvables o insuperables, en torno a la participación de estos en los hechos investigados (…)”

  • Como consecuencia de lo anter ior el Juez Único Penal del Circuito de

que existen muchas dudas , insalvables o insuperables, en torno a la participación de estos en los hechos investigados (…)”

  • Como consecuencia de lo anter ior el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, dispuso la libertad provisional del acusado procediendo el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia a librar la respectiva boleta de libertad el 5 de marzo de 2013.
  • La decisión adoptada por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015.
  • Tanto la Fiscalía General de la Nación como la parte civil interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 28 de septiembre de 2016. El expediente respectivo fue recibido por el Juzgado de origen el 2 de noviembre de ese mismo año, procediendo a dictarse el auto de estese a lo resuelto por el superior el 3 de noviembre del mismo año.
  • Para su defensa el actor se vio en la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho , por lo que canceló la suma de $15.000.000,oo a quien atendió la fase inicial del proceso y la suma de $10.000.000,oo a quien lo representó durante la fase de juicio y la segunda instancia.
  • La noticia de la captura y posterior procesamiento del señor Rodibelson Díaz Hernández por el delito de desaparición forzada fue difundida por medios de comunicación locales y nacionales, lo que afectó el buen nombre y la honra de los ciudadanos allí referenciados, desconociendo que se trataba de personas

Hernández por el delito de desaparición forzada fue difundida por medios de comunicación locales y nacionales, lo que afectó el buen nombre y la honra de los ciudadanos allí referenciados, desconociendo que se trataba de personas que sirvieron bien y fielmente a la institución polic ial a la que prestaban sus servicios, situación que en la actualidad todavía tiene consecuencias negativas en la vida de los implicados por los señalamientos sociales y morales.

  • La privación de la libertad referenciada no solo afectó al directamente perjudicado con la misma, sino que también ocasionó perjuicios a los demás demandantes quienes sufrieron el dolor y la tristeza de tener a su familiar privado de la libertad, afectándose por tanto las celebraciones y demás fechas especiales.
  • Como se advierte de la documentación aportada el señor Díaz Hernández estuvo privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 5 de marzo de 2013, es decir, por un total de 16 meses y 28 días.4

Fundamento jurídico

Fundamenta sus pretensiones en el contenido de los artículos 1º, 2º, 6º, 49 y 90 de la Constitución; los artículos 2º, 82, 86, 136, 171, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Sic); los artículos 2341 y siguientes del Código Civil y las demás normas concordantes y relacionadas.

De igual forma refiere el contenido del concepto 12 -05 emitido por el Procurador Quinto Delegado ente el Consejo de Estado dentro del expediente 13001233100020030096201 en el que aparece como demandada la Fiscalía General de la Nación.

De igual forma refiere el contenido del concepto 12 -05 emitido por el Procurador Quinto Delegado ente el Consejo de Estado dentro del expediente 13001233100020030096201 en el que aparece como demandada la Fiscalía General de la Nación.

Contestación de la Demanda

La parte demandada presentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros e indicando que los demás deberían probarse; oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda y objetando la cuantía de las mismas por considerar que con ella se desconocieron los parámetros fijados por el Consejo de Estado en asuntos como los de la referencia atendiendo a la duración de la privación de la libertad sufrida por el señor Díaz Hernández.

Solicita se nieguen las suplicas de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones:

  • Ejercicio de un deber legal: En el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad, toda vez que, de los hechos narrados en la demanda, se concluye que su actuar obedeció al cumplimiento de un deber constitucional y legal, al tener que iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante.

Después de referir algunos de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación por parte de esa entidad, así como algunas de las declaraciones rendidas al interior de la misma, concluye que la entidad que representa se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento procesal, el origen de la acusación,

rendidas al interior de la misma, concluye que la entidad que representa se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento procesal, el origen de la acusación, y con la observancia de los criterios fijados por la ley, de tal manera que se contó con un serio fundamento de pruebas que para ese momento satisfa cían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente, y en una interpretación razonada de la normatividad aplicable, para imponer la detención preventiva.5

Frente a los requisitos para la imposición de la medida de detención preventiva destaca que no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. En tal sentido considera que la vinculación al proceso penal de la que fue objeto el demandante en el asunto de la referencia, se ajustó a la legalidad, pues dicha decisión estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, con pleno amparo de los derechos fundamentales, ajustándose la providencia que la decretó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal.

Resalta que el actuar de la entidad siempre estuvo ajustado a derecho y que en ese sentido el funcionamiento de la administración de justicia fue correcto , observándose que los pronunciamientos realizados por la Fiscalía dentro del proceso adelantado contra el señor Díaz Hernández corresponden a la naturaleza del procedimiento, así como a las pruebas aportadas y practicadas dentro del mismo, y que en ellos primó la mesura, el respeto a las normas y

proceso adelantado contra el señor Díaz Hernández corresponden a la naturaleza del procedimiento, así como a las pruebas aportadas y practicadas dentro del mismo, y que en ellos primó la mesura, el respeto a las normas y fundada en el comportamiento apropiado y diligente de sus funcionarios.

Por lo anterior considera que no se presentó falla alguna en el servicio prestado por la entidad, toda vez que los elementos de juicio y el acervo probatorio recaudado estaban plenamente ajustados a las normas aplicables y el Fiscal 22 Especializado UNDH-DIH impuso la medida de asegur amiento de detención preventiva contra el demandante con base en las pruebas recaudadas, con fundamento en las cuales igualmente se interpuso el recurso de apelación al interior de la actuación judicial.

Destaca que aun cuando el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al demandante , sus consideraciones se basaron en apreciaciones e interpretaciones de las pruebas y normas, más nunca descalificó el análisis efectuado por la Fiscalía ni las bases que tuvo para proferir la medida de aseguramiento.

Aduce que en el presente asunto se contaba con el acervo probatorio y se encontraban más que reunidos los requisitos que exige la ley para imponer la medida de aseguramiento. En tal sentido los elementos de juicio que en su momento sustentaron la decisión de la Fiscalía 22 Especializada UNDH-DIH eran idóneos , toda vez que para el momento aportaban certeza del hecho punible y brindaban una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del implicado, y si bien tanto el Juzgado como el Tribunal Superior arribaron a conclusiones distintas de las planteadas por el ente acusador dicha

punible y brindaban una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del implicado, y si bien tanto el Juzgado como el Tribunal Superior arribaron a conclusiones distintas de las planteadas por el ente acusador dicha circunstancia resulta jurídicamente viable en razón a que el derecho es inexacto y admite cierto margen de error al consagrar la existencia de recursos6

extraordinarios, ya que de sancionarse cualquier error en materia administrativa se estaría frente a la vulneración del principio constitucional de la libre valoración probatoria , máxime cuando en la ley estatutaria de administración de justicia se incluye el elemento normativo arbitrario respecto al error.

Por lo expuesto considera que en el presente asunto no se estructuran los elementos necesarios que permitan predicar la existencia de algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues es necesario para ello que aparezca probado en el expediente la existencia del hecho (falla en el servicio), el daño o perjuicio padecido por el actor y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo.

En relación con la falla del servicio advierte que para la jurisprudencia la misma debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente, para lo cual resulta fundamental establecer cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, esto es, debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el estado con su obligación.

De igual forma considera que la existencia de una falla en el servicio, sin la acreditación de la existencia de un daño indemnizable y la demostración de la

debió haber cumplido el estado con su obligación.

De igual forma considera que la existencia de una falla en el servicio, sin la acreditación de la existencia de un daño indemnizable y la demostración de la relación o nexo de causalidad entre ellos imposibilita que haya indemnización y enerva las pretensiones del demandante en tal sentido, pues implica la ausencia de responsabilidad del estado.

Concluye indicando que en el presente caso no se acredita la existencia del nexo causal, por lo que no es conducente reconocer la indemnización solicitada máxime cuando no se ha incurrido en ningún hecho de los que se consideran fuente de responsabilidad estatal.

  • Culpa exclusiva de la víctima: Toda vez que el señor Díaz Hernández se puso en una situación peligrosa y negligente al incumplir con el reglamento de servicios de guarnición para la Policía Nacional.

Que pr ecisamente esa falta de cuidado y responsabilidad permitió que se sembrara un serio manto de duda en relación con la conducta y sobre las actividades desplegadas en el marco de un operativo que no fue consignado en los libros oficiales de registro de la institución. Que el Consejo de Estado ha exonerado de responsabilidad al Estado en los casos en que las personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas cuando contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.7

Que precisamente esa conclusión aplica al presente asunto, pues el señor Díaz Hernández incurrió en un comportamiento que puede describirse como grosero, negligente, despreocupado o temerario al decidirse a realizar un operativo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Hernández incurrió en un comportamiento que puede describirse como grosero, negligente, despreocupado o temerario al decidirse a realizar un operativo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En tal sentido destaca que el hoy demandante se expuso deliberadamente a la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, debilitando con su propia conducta dolosa los supuestos efectos l esivos de la privación de la libertad que le fue impuesta, razón por la cual perdió el derecho a reclamar indemnización alguna. La Sentencia Apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 22 de abril resolvió, entre otros: (i) Declarar no probadas las excepciones denominadas Ejercicio de un deber legal y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la demandada; (ii)Negar la tacha de los testimonios rendidos por Sandra Liliana Barrios Solaque, Emilia Álvarez Oviedo y Franklin Orlando Rodríguez Martínez; (iii) Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Rodibelson Díaz Hernández, (iv) condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes en las siguientes cuantías: 90 SMLMV a favor del perjudicado d irecto, su cónyuge, sus hijos y su padre y 45 SMLMV para cada uno de sus hermanos; (v) Negar las demás pretensiones de la demanda; (vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada INPEC (sic) en favor de la demandante, para lo cual se fijó como agencias en derecho a cargo de la Fiscalía General de la

las demás pretensiones de la demanda; (vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada INPEC (sic) en favor de la demandante, para lo cual se fijó como agencias en derecho a cargo de la Fiscalía General de la Nació el 1% del valor de las pretensiones reconocidas.

Como fundamento de su decisión en primer lugar expuso que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 había concluido en relación con la privación injusta de la libertad, que no bastaba con probar la existencia de una restricción de la libertad y la posterior ausencia de una condena para que la privación de la libertad pudiera calificarse como injusta, por el contrario era necesario analizar si el daño derivado de la misma resulta o no antijurídico a la luz del artículo 90 superior, lo que implica determinar, si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, cual es la autoridad llamada a indemnizar y sobre todo cual es el título de imputación bajo el cual debe analizarse de acuerdo con el caso concreto.

Destacó que aun cuando la citada decisión perdió sus efectos en atención a la sentencia de tutela proferida posteriormente por la misma sección ter cera, no en sala plena, para ese despacho en relación con la privación injusta de la libertad sí existe un precedente obligatorio que debe acatarse en estos asuntos como lo es la Sentencia SU072/18 proferida por la Corte Constituciona l y tal8

como lo ha reconocido la misma Sección Tercera del Consejo de Estado y en virtud de la cual se ha conclui do que cualquiera sea el régimen a aplicar, la

como lo es la Sentencia SU072/18 proferida por la Corte Constituciona l y tal8

como lo ha reconocido la misma Sección Tercera del Consejo de Estado y en virtud de la cual se ha conclui do que cualquiera sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad implica necesariamente definir “ si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”

Destaca que la Corte Constitucional ha considerado que a las normas que contienen los diferentes supuestos en que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales les son inherentes el juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de asegura miento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906, exige de una infer encia razonable de autoría o participación del imputado.

Además, que para la señalada Corporación una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, exige que el Juez Administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, con independencia del título de imputación que decida aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

En tal sentido destaca que el elemento común que exige el artículo 90 de la

adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

En tal sentido destaca que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijuridico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C -037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en l a que no se adscribió a ningún título de imputación especifica.

Colige que con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad estado es cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en ambos eventos la privación resulta irrazonable y desproporcionada, teniendo en cuenta que desde el inicio de la investigación el fiscal o el juez deben te ner claro que el hecho si se presentó y que es o bjetivamente típico, pues se cuenta con las herramientas necesarias para ello, en el primer caso el funcionario judicial debe tener clara la información desde el principio y en el segundo le basta cotejar la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Que a diferencia de esas absoluciones, las consistentes en que el procesado no9

cometió el delito o la aplicación del principio in dubio pro reo, requieren mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al

Que a diferencia de esas absoluciones, las consistentes en que el procesado no9

cometió el delito o la aplicación del principio in dubio pro reo, requieren mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. No resultando exigible en un sistema como el acusatorio que el fiscal y el juez con funciones de control de garantías definan en eta pas tempranas de la investigación si el imp utado ejecutó o no la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial dilucidará tales asuntos, que únicamente pueden aclararse surtida la contradicción probatoria en un juicio oral.

Considera que lo mismo ocurre en aquellos eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o de ausencia de responsabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.

Conforme a lo anterior, es claro que en los eventos de privación injusta de la libertada no se determina un único régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, y cualquiera de ellos que decida aplicarse debe tener en cuenta frente al caso concreto si la medida fue legal, razonable y proporcionada . Debiendo considerarse en todo caso la configuración de una falla del servicio o la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial y descartar en todo caso si el imputado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Descendiendo al caso concreto, después de efectuar una relación de los medios probatorios allegados al proceso, desestimó la tacha de los testimonios de los

conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Descendiendo al caso concreto, después de efectuar una relación de los medios probatorios allegados al proceso, desestimó la tacha de los testimonios de los señores Sandra Liliana Barrios Solaque, Emilia Álvarez Oviedo y Franklin Orlando Rodríguez Martínez , por considerar que no habían expuesto nada diferente al dolor, la congoja y la angustia sufrida por los familiares del señor Rodibelson Diaz Hernández durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, hecho que por demás conforme a la jurisprudencia se presume, y que no se advertía el interés directo que podían tener en las resultas del proceso.

Seguidamente resaltó que conforme al mandato del artículo 90 de la Constitución, son dos los elementos constitutivos de responsabilidad de la administración a saber la existencia de un daño antijurídico y que este resulte imputable a una acción u omisión de una autoridad, resultando necesario en consecuencia a efectos de declarar la responsabilidad estatal el que confluyan ambos elementos.

En relación con el daño, considero que en el sub examine estaba debidamente probado a través de la certificación suscrita por el Comandante de Policía Quindío, en el sentido que el señor Rodibelson Díaz Hernández estuvo detenido en las instalaciones de la SIJIN entre el 7 de octubre de 2011 y el 5 de marzo de 2013, evidenciándose entonces que el daño provocado a la parte10

actora recayó sobre un bien jurídicamente tutelado como lo es la libertad como consecuencia de la acción punitiva del estado y que se fundamenta en el

de marzo de 2013, evidenciándose entonces que el daño provocado a la parte10

actora recayó sobre un bien jurídicamente tutelado como lo es la libertad como consecuencia de la acción punitiva del estado y que se fundamenta en el aseguramiento de una persona que posiblemente cometió un delito y que en el presente asunto no cumplió con su finalidad pues no se demostró su responsabilidad penal.

Destacó que aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto, y que en nuestro ordenamiento jurídico se considera admisible su restricción bien sea a través de la captura o de la detención preventiva, dichas medidas deben adoptarse de manera eminentemente provisional, pues no se trata de emitir un castigo anticipado y en todo caso para ajustarse al principio de legalidad deben cumplir con los requisitos formales, esto es, ser proferida por autoridad competente mediante providencia interlocutoria, y con los requisitos sustanciales, en este caso conforme a la Ley 600 de 2000 y que implican la existencia de indicios graves de responsabilidad del imputado.

Seguidamente, refirió pronunciamiento del Consejo de Estado en relación con la prueba indiciaria como medio de prueba indirecta, con fundamento en la cual concluyó que la construcción de la prueba indiciaria requiere: en primer lugar la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y en segundo lugar la exposición de un razonamiento que conforme a la lógica y las máximas de la experiencia se derive de los hechos indicadores.

Que en el caso concreto tanto el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá como la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concluyeron que los

de la experiencia se derive de los hechos indicadores.

Que en el caso concreto tanto el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá como la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concluyeron que los indicios presentados por la Fiscalía General de la N ación, al momento de resolver la situación jurídica del demandante, decisión en la que además se dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del s eñor Díaz Hernández, junto a otro de sus compañeros, fueron indebidamente planteados, en tanto los hechos indicador es que tuvo como probados para inferir los hechos indicados no se encontraban acreditados.

En ese orden de ideas, concluyó que los indicios planteados por la Fiscalía General de la Nación no cumplían con los requisitos para ser considerados como tales, por lo que no se cumplían las condiciones para imponer la medida de privación de la libertad, lo que se traduce en que el referido señor no debió soportar la privación de su libertad evidenciándose una falla del servicio.

Precisó, que lo advertido en el proceso no corresponde a la existencia de una valoración probatoria, adelantada en el juicio con el advenimi ento de nuevas pruebas que dieran lugar a dejar sin sustento los plurimencionados indicios, sino que obedece a la construcción inadecuada de aquellos, que se generó al momento mismo de plantearlos en la decisión que resolvió la situación jurídica del demandante, sin la comprobación del hecho indicador y la necesidad de11

los hechos indicados.

En cuanto a la existencia de culpa de la víctima alegada por la entidad demandada consideró que aun cuando el señor Ro dibelson Díaz Hernández

del demandante, sin la comprobación del hecho indicador y la necesidad de11

los hechos indicados.

En cuanto a la existencia de culpa de la víctima alegada por la entidad demandada consideró que aun cuando el señor Ro dibelson Díaz Hernández participó en el operativo desplegado los días 7 y 8 de diciembre de 2000 en el sector de Quebrada Negra, él no era la persona encargada del mismo, ni el superior del equipo y en consecuencia no era quien decidía si se dejaba o no el informe respectivo, pese a lo cual, dicha situación en sí misma tampoco daba lugar a la identificación del referido señor como responsable de la muerte del salir (?

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