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TA QUI - 63001-3333-004-2017-00221-01-(03-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2017-00221-01-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Auto resuelve grado de consulta Acción : Tutela – Incidente de desacato Radicado : 63001-3333-004-2017-00221-01

Accionante : VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO

Ag. Oficioso : YULLY ANDREA BURBANO

Accionada : NUEVA E.P.S.

Armenia, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 30 de agosto de 20241 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , a través del cual se sancionó al Agente Especial Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero de la Nueva E.P.S. S.A y a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1700221016300123 / Expediente Juzgado / Índice 57 / 067AutoResuelveIncidente Sanciona (.pdf) NroActua 57(.pdf) NroActua 57Página 2 de 20 Auto resuelve grado de consulta

1700221016300123 / Expediente Juzgado / Índice 57 / 067AutoResuelveIncidente Sanciona (.pdf) NroActua 57(.pdf) NroActua 57Página 2 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S.

uno, por desacato a la Sentencia de tutela del 13 de junio de 20172.

1. ANTECEDENTES

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 17 de junio de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la existencia digna de VÍCTOR

ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO.

El accionante, a través de memorial presentado vía correo electrónico ante el Juzgado el 6 de agosto de 2024, manifestó:

“(...) no me ha querido suministrar los pañales desechables del mes de junio y julio 2024, los medicamentos apósito de heridas tubo en polvo y tubo en gel), apósito de heridas con maltodextrina iónica y alginato, omeprazol, salbutamol, pregabalina, ipratropia de bromuro, los exámenes de sangre creatina en suero, hemograma completo IV, nitrógeno ureico, realizar visita mensual domiciliaria de médico general en casa, servicio de cuidador entrenado por 12 horas de lunes a lunes (todos los días de la semana), terapia física domiciliaria, valoración por nutrición domiciliaria, servicio de curación de heridas domiciliaria (dos curaciones a la semana),

horas de lunes a lunes (todos los días de la semana), terapia física domiciliaria, valoración por nutrición domiciliaria, servicio de curación de heridas domiciliaria (dos curaciones a la semana), cita por primera vez con medicina plástica y reconstructiva, según ordenes médicas que anexo. (...)”.3

La Juzgadora de instancia, mediante providencia del 6 de agosto de 2024, dispuso un primer requerimiento dirigido a la señora

gerente de la NUEVA EPS, ANA MARÍA MARIZCAL JIMENEZ, y

2 Ibidem / Expediente juzgado / Índice 8 / Link One Drive / INCIDENTE I / 01Tutela.pdf pag. 72 3 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 42 / 045SolicitudParaInicialIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 42Página 3 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S.

al agente especial interventor designado de la NUEVA EPS, JULIO

ALBERTO RINCÓN RAMIREZ4.

Dicha decisión fue notificada el mismo día a los siguientes correos electrónicos5.

yullyandreab@hotmail.com victoralfonsogonzalezcaicedo@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co juanm.bedoya@nuevaeps.com.co

La entidad, pese haber sido requerida guardó silencio, el despacho concluyó que la NUEVA EPS continuaba renuente a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, pues no est aba

La entidad, pese haber sido requerida guardó silencio, el despacho concluyó que la NUEVA EPS continuaba renuente a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, pues no est aba prestando el servicio de salud al señor GONZÁLEZ CAICEDO o, al menos no allegó el respectivo soporte probatorio que demostrara lo contrario y, por lo que hizo un segundo requerimiento, a través de auto del 13 de agosto de 2024, incluyendo a la gerente regional de la EPS, MARIA LORENA SERNA MONTOYA 6. Dicha decisión fue notificada la misma fecha, a los correos electrónicos ya indicados7.

La NUEVA E.P.S., mediante escrito presentado por SEBASTÍAN TORO TEJADA vía correo electrónico con fecha del 20 de agosto de 2024, presentó informe respecto del requerimiento efectuado, en el cual indic ó que se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle el cumplimiento al fallo de

4 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 43 / 046AutoPrimerRequerimientoIncidente Desacato(.pdf) NroActua 43 5 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 44 / Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 44. 6 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 46 / 049AutoSegundoRequerimientoIncidente Desacato(.pdf) NroActua 46. 7 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 47.Página 4 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

Desacato(.pdf) NroActua 46. 7 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 47.Página 4 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte accionante8.

El Juzgado, entonces, a través de auto proveído del 21 de agosto de 2024, resolvió abrir el incidente de desacato contra los tres funcionarios antes mencionados9. Dicha decisión fue notificada el mismo día a los correos electrónicos ya mencionados10

La NUEVA EPS, allegó escrito presentado vía correo electrónico con fecha del 26 de agosto de 2024 en respuesta a la apertura de desacato indicando que se encontraba adelantando las gestiones administrativas tendientes a darle cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, no allegó ningún documento que sustente dicha afirmación.11

Posteriormente, el juzgado, profirió auto de pruebas con fecha del 27 de agosto de 202412, mediante el cual requirió a la gerente zonal Quindío de la Nueva E.P.S ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, para que rindiera informe acerca del estado del cumplimiento del fallo proferido en favor del accionante y allegara copia de los documentos que soporten el contenido del informe; igualmente, requirió a la gerente regional eje c afetero de la Nueva E.P.S MARIA LORENA SERNA MONTOYA para que en su calidad de

documentos que soporten el contenido del informe; igualmente, requirió a la gerente regional eje c afetero de la Nueva E.P.S MARIA LORENA SERNA MONTOYA para que en su calidad de superiora jerárquica, comunicara al juzgado, si había iniciado a alguna actuación disciplinaria en contra de la funcionaria ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ por el incumplimiento de la sentencia

8 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 49 / 052Web_ContestaciOnDeman daNuevaEPS(.pdf) NroActua 49(.pdf) NroActua 49. 9 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 50 / 057AutoAperturaFormalIncidente Desacato(.pdf) NroActua 50(.pdf) NroActua 50 10 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 51 11 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 53 / 060Web_ContestacionIncidenteDesacat oNuevaEPS(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53 12 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 54 / 065AutoPruebasIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 54(.pdf) NroActua 54Página 5 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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de tutela de referencia en el presente asunto. De igual forma, requirió al Agente Especial Interventor designado de la Nueva E.P.S, JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ para que rindiera

de tutela de referencia en el presente asunto. De igual forma, requirió al Agente Especial Interventor designado de la Nueva E.P.S, JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ para que rindiera informe detallado del estado del cumplimiento del fallo proferido en favor del accionante y allegara copias de todos los documentos que sustenten lo informado. Frente a este requerimiento, los tres funcionarios guardaron silencio. Dicha actuación fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos ya indicados13.

Finalmente, por medio de auto proferido el 30 de agosto de 2024, el juzgado resolvió imponer la sanción ya mencionada. La anterior decisión fue notificada el mismo día a los correos electrónicos antes referenciados14.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Juzgado para sancionar a los referidos funcionarios – Ana María Mariscal Jiménez, gerente zonal Quindío, María Lorena Serna Montoya, gerente regional Eje Cafetero y Julio Alberto Rincón Ramírez, Agente Especial Interventor designado de la Nueva E.P.S. S.A – consideró15:

“De cara a las órdenes impartidas en el fallo de tutela que originó el presente incidente de desacato, advierte el despacho que la Nueva E.P.S. S.A. continúa con la omisión de dar cabal cumplimiento a las mismas, pues desde el 13 de junio de 2017 se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Víctor Alfonso González Caicedo de manera integral, orden que continúa vigente y que está siendo desatendida por la EPS accionada pues no ha realizado la entrega de los pañales desechables

se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Víctor Alfonso González Caicedo de manera integral, orden que continúa vigente y que está siendo desatendida por la EPS accionada pues no ha realizado la entrega de los pañales desechables correspondientes a los meses de junio y julio (recordando que se encuentra finalizando el mes de agosto), así como no ha hecho

13 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 55 14 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 58 15 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 57 / 067AutoResuelveIncidenteSanciona(.pdf)Página 6 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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entrega de los medicamentos “i) apósito de heridas tubo polvo y tubo en gel, ii) apósito de heridas con maltodextrina plata iónica y alginato, iii) omep razol, iv) salbutamol, v) pregabalina, vi) bromuro de ipratropia” y, los exámenes de sangre “i) creatinina en suero u otros fluidos, ii) hemograma completo IV y, iii) nitrógeno ureico”, así como “i) realizar visita mensual domiciliaria de médico general en casa, ii) servicio de cuidador entrenado por 12 horas de lunes a lunes (todos los días de la semana), iii) terapia física domiciliaria, iv) valoración por nutrición domiciliaria, v) servicio de curación de heridas domiciliaria (dos curaciones a la semana), vi) cita por primera vez con medicina plástica y reconstructiva”, según ordenes médicas que anexó; vulnerando

  1. servicio de curación de heridas domiciliaria (dos curaciones a la semana), vi) cita por primera vez con medicina plástica y reconstructiva”, según ordenes médicas que anexó; vulnerando gravemente el derecho a la salud del incidentista, lo que no es admisible para el despacho que la entidad siga posponiendo una atención dispuesta por sentencia de tutela, máxime que este es el segundo incidente que se adelanta en el presente asunto.

Así las cosas, es diáfano para el despacho que la anterior orden no fue cumplida por parte de la EPS incidentada o, al menos, no obra prueba de ello en el expediente. Ahora bien, conforme con las diferentes respuestas remitidas por la entidad, es claro que los funcionarios encargadas de cumplir la orden judicial son las doctoras Ana María Mariscal Jiménez, en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A., María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A. y Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S., quienes siguen desconociendo las ordenes de tutela proferidas. Así las cosas, la responsabilidad de los referidos funcionarios por el reiterado incumplimiento de las órdenes judiciales, evidencian una clara falta de voluntad de parte de ellas de atender el referido fallo, tipificándose así la cond ucta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela. En conclusión, se concluye que las ordenes impartidas en el fallo proferido por este

tipificándose así la cond ucta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela. En conclusión, se concluye que las ordenes impartidas en el fallo proferido por este despacho el 13 de junio de 2017, no se encuentran satisfechas y, no obran en el expediente elementos de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la misma es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato al AgentePágina 7 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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Especial Interventor designado de la Nueva E.P.S., doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A., doctora María Lorena Serna Montoya y a la doctora Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por el incumplimiento de una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Los dineros deberán ser consignados a órdenes de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 30820000640-8, convenio No. 13474, dispuesta para el pago de multas y sanciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.”.

13474, dispuesta para el pago de multas y sanciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.”.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La Competencia

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico16.

3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela

El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable

16 Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) La expresión e n paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 8 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Página 8 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).

Como se dijo en oportunidad anterior, y se reitera ahora, l a procedencia de la sanción por desacato co nsagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:

(E)l incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de

de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumpl imiento no ha sido posible.

Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debidoPágina 9 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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proceso de ambas partes. El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado17 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hech o caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras

sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que:

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valg a decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.

17 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 10 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

17 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Página 10 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato . Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga dec ir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

3.3. El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra:

1. El señor VICTOR ALFONSO GONZÀLEZ CAIDECO, recibió un

amparo constitucional así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral de los derechos fundamentales del

1. El señor VICTOR ALFONSO GONZÀLEZ CAIDECO, recibió un

amparo constitucional así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral de los derechos fundamentales del señor VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO, deberá la EPSS CAFESALUD as umir todo tratamiento POSS y NO POSS que requiera sin demora alguna como lo son los pañales, traslado o suministro de viáticos cuando el tratamiento debe realizarse por fuera del Departamento del Quindío, viáticos para la tutelante como para una acompañant e, e igualmente se exonerará de toda erogación o pago que implique cualquier tratamiento, para mejorar su calidad de vida y al menos en ese sentido contribuir a que su existencia sea más digna e igualmente autorización y búsqueda de la IPS o proveedor que tiene contrato con dicha EPS para laPágina 11 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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realización del cuidado (manejo) intrahospitalario por medicina general, para lo cual deberá la EPS CAFESALUD realizar los trámites necesarios para que el tutelante reciba la atención y tratamiento necesario, y lo NO PO S lo comunicará a la Secretaría de Salud Departamental, para que ésta lo cancele directamente a la IPS o al proveedor que preste el servicio (razón por la cual NO se desvincula del trámite de tutela), todo ello deberá realzarlo dentro de las cuarenta y och o (48) siguientes al recibido de la comunicación respectiva.

directamente a la IPS o al proveedor que preste el servicio (razón por la cual NO se desvincula del trámite de tutela), todo ello deberá realzarlo dentro de las cuarenta y och o (48) siguientes al recibido de la comunicación respectiva.

TERCERO: El médico tratante deberá indicar como se llevaría a cabo el tratamiento con el paciente, en qué circunstancias se programarían las visitas y el acompañamiento para el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria e igualmente el servicio de enfermería en la forma explicada enantes, esto es un acompañamiento que puede ser por horas para colaborar con actividades de manejo difíciles, co mo el baño diario, el suministro de medicamentos que requieran conocimiento especial que no tenga la familia, entre otros.

CUARTO: Mientras permanezcan las condiciones socioeconómicas de la tutelante y su representante legal serán exoneradas del pago de toda erogación que implique el tratamiento para salvaguardar los derechos fundamentales en riesgo, por lo indicado en esta sentencia.

QUINTO: La protección integral también comprende el traslado o el pago de viáticos de la tutelante y de un acompañante, cuando el tratamiento deba realizarse en lugar fuera del departamento del Quindío y el traslado en ambulancia aún dentro de la ciudad para efecto de tratamientos de salud del tutelante en atención a la dificultad de su manejo para su desplazamiento.”18

18 Ibidem / Expediente juzgado / Índice 8 / Link One Drive / INCIDENTE I / 01Tutela.pdf pag. 90Página 12 de 20 Auto resuelve grado de consulta

desplazamiento.”18

18 Ibidem / Expediente juzgado / Índice 8 / Link One Drive / INCIDENTE I / 01Tutela.pdf pag. 90Página 12 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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2. La parte tutelante afirmó que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, especialmente por desatender el suministro de elementos, medicamentos, cuidados y atenciones19. Destacando que ya el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en otro trámite de desacato mediante auto del 1 de marzo de 202420.

3. Cumplido el trámite de rigor, e l Juzgado a -quo, mediante decisión del 30 de agosto de 2024 resolvió sancionar a los incidentados con multa.21.

4. Así, a ntes de valorar la responsabilidad subjetiva de los sancionados, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto.

4.1. El Juzgado de conocimiento requirió, en varias oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela : 06 de agosto de 2024, primer requerimiento; 13 de agosto de 2024, segundo requerimiento; 21 de agosto de 2024, apertura de incidente; 27 de agosto de 2024, auto de pruebas; 30 de agosto de 2024, auto sancionatorio.

4.2. Como se puede evidenciar, todas las decisiones fueron

segundo requerimiento; 21 de agosto de 2024, apertura de incidente; 27 de agosto de 2024, auto de pruebas; 30 de agosto de 2024, auto sancionatorio.

4.2. Como se puede evidenciar, todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA EPS S.A., tan es así, que se obtuvieron pronunciamientos al respecto.

19https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330042 01700221016300123 / Expediente Juzgado / Índice 42 / 045SolicitudParaInicialIncidente Desacato(.pdf) NroActua 42 20 Archivo Samai: 04_AUTOQUERESUEL 21 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 57 / 067AutoResuelveIncidenteSanciona(.pdf)Página 13 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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4.3. Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela.

5. Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado

5. Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado y dirigido en contra de los funcionarios sancionados y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en la s personas sancionadas por incumplir del fallo.

5.1. Para ello, debe recordarse que dentro del presente asunto, el Juez constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente: i) La protección o tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante y, como consecuencia de ello, dispuso que “deberá la EPSS CAFESALUD asumir todo tratamiento POSS y NO POSS que requiera sin demora alguna como lo son los pañales, traslado o suministro de viáticos cuando el tratamiento debe realizarse por fuera del Departamento del Quindío, viáticos para la tutelante como para una acompañante, e igualmente se ex onerará de toda erogación o pago que implique cualquier tratamiento, para mejorar su calidad de vida y al menos en ese sentido contribuir a que su existencia sea más digna e igualmente autorización y búsqueda de la IPS o proveedor que tiene contrato con dicha EPS para la realización del cuidado (manejo) intrahospitalario por medicina general”. En cuanto a lo NO POS, lo comunicará a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.Página 14 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

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QUINDÍO.Página 14 de 20 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01

VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S.

5.2. Como se destacó en oportunidad anterior, s i bien es cierto la tutela fue tramitada en contra de la EPS -S CAFESALUD, es evidente que, en el presente, ha asumido el cumplimento de la misma la NUEVA EPS . L a vinculación del accionante con esta última entidad, se ha debido a la liquidación y/supresión de las otras entidades promotoras de salud, lo cual se deduce, inclusive, de la historia clínica elaborada por la NUEVA EPS y las respuestas por ella brindadas en el incidente de desacato.

5.3. Se tiene que en el expediente obran pruebas que acreditan que ANA MARÍA CARRASCAL JIMÉNEZ funge como gerente zonal Quindío de la NUEVA EPS, como gerente regional MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, y como Agente Especial Interventor de la NUEVA EPS , JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ , por ende, como representantes directos de la empresa encargada de dar cumplimiento al fallo. Así lo indican las respuestas brindadas por la NUEVA EPS a los requerimientos efectuados.

6. Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el

incumplimiento, para lo cual debe destacarse:

6.1. Lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 8 22 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamen

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