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TA QUI - 63001-3333-004-2017-00264-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2017-00264-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Montenegro (hoy

Hospital Roberto Quintero Villa) y otro Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

005-2024-399

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

Los señores Amparo Molina Lopera, Claudia Elena Lopera López, Consuelo Molina Lopera, Jesús Alberto Molina Lopera y Rubén Darío Lopera López , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social2; E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro (Actualmente

través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social2; E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro (Actualmente E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa) y la Fiduprevisora S.A. con el fin de que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

Pretensiones

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, como consecuencia de la atención médica prestada en esa entidad.

Que se condene a las entidades demandada s a pagar a los demandantes, las siguientes sumas:

1 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 01C. Principal 1 folio 1 a 166.pdf, Págs. 03 – 18 y 64 – 85 (Subsanación). 2 Inicialmente se encontraba vinculado a este proceso la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, mediante providencia se declaró su falta de legitimación, quedando separada del sub examine.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2

  • Por concepto de p erjuicios materiales – Lucro cesante futuro: Para la

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2

  • Por concepto de p erjuicios materiales – Lucro cesante futuro: Para la señora Margoth Lopera, madre de la víctima directa, la suma de

$129.211.322.

  • Por concepto de p erjuicios inmateriales – Daño moral: Para la señora Margoth Lopera, madre de la víctima directa, la suma de 100 SMLMV y la suma de 50 SMLMV para los demás demandantes en calidad de hermanos de la víctima directa.

Que se condene en costas a la parte demandada y que en virtud de las medidas de justicia restaurativa, se ordene al representante legal de la actualmente E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa a ofrecer excusas públicas al núcleo familiar accionante.

Fundamento fáctico

La parte accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, nació el 27 de julio de 1982. Desde el 3 de octubre de 2006 fue atendido en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Montenegro, Quindío (Actualmente Hospital Roberto Quintero Villa) a través de la extinta y actualmente en liquidación CAPRECOM, momento en el cual contaba con 24 años de edad y padecía de una discapacidad intelectual no categorizada.

El paciente, fue reconsultante por una patología de OMS (Otitis Media Supurativa) con una complicación por perforación timpánica , además por afecciones en el sistema urinario por disuria , siendo tratadas mediante el uso

intelectual no categorizada.

El paciente, fue reconsultante por una patología de OMS (Otitis Media Supurativa) con una complicación por perforación timpánica , además por afecciones en el sistema urinario por disuria , siendo tratadas mediante el uso indiscriminado de medicamentos corticoides.

A pesar de las patologías que presentaba, no fue remitido oportunamente a médicos especialistas en urología y otorrinolaringología, además no se hallaron evidencias en la historia clínica de pesquisas orientadas a determinar el origen de estas afecciones.

En la historia clínica no aparecen anotaciones que indiquen con claridad las zonas anatómicas respecto de las cuales se evidenciaba alguna afectación.

Tras aproximadamente dos años de consultas por síntomas urinarios importantes, el paciente inició con alteraciones en el sistema cardiovascular por hipertensión arterial, a la s que se le s inició manejo sin definir la calidad del diagnóstico, aunado a ello, en ese mismo lapso no se dio solución a los síntomas urinarios y auditivos.

El 3 de mayo de 2015, el paciente consulta nuevamente ante la E.S.E. por problemas urinarios, encontrándose con un regular estado de salud, siendoDemandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3

Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 manejado en observación y valorado 4 horas después de su ingreso, concluyendo el médico tratante que había una mejoría clínica, luego de recibir manejo ambulatorio. Sin embargo, no se evidenció ningún esfuerzo para definir un diagnóstico integral para resolver su patología que se estaba tornando crónica y con complicaciones inesperadas.

El 6 de mayo de 2015, vuelve a consultar ante la E.S.E. estando con mayor deterioro de su estado general. De acuerdo al nivel de urgencia, se ordenaron exámenes de laboratorio que mostraron una alteración sistémica grave, definiendo la posibilidad de remitirlo a un centro de atención de mayor nivel de complejidad. Pese a ello, 5 horas después de su atención inicial, continuó en observación, entrando posteriormente en paro cardiorrespiratorio y falleciendo como consecuencia.

No se evidenció llamado de Código azul 3 y se realizaron maniobras pobres de reanimación.

Fundamentos de derecho

La parte demandante se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) así como en diferente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

El fallecimiento del paciente se atribuye a una indebida y tardía prestación del servicio médico.

Contestaciones a la demanda

E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa:4

Sostiene que la atención brindada al paciente Jorge Eliecer Castaño Lopera fue

servicio médico.

Contestaciones a la demanda

E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa:4

Sostiene que la atención brindada al paciente Jorge Eliecer Castaño Lopera fue adecuada y se realizó conforme a los protocolos clínicos y al nivel de complejidad de la institución.

Aclara que el paciente, quien presentaba un diagnóstico de "retardo mental moderado" categorizado y un historial de otitis media y síntomas urinarios, fue tratado de acuerdo con los estándares médicos establecidos para sus padecimientos, incluyendo remisiones a especialistas en otorrinolaringología y urología cuando fue necesario.

Argumenta que, debido a la baja complejidad de sus servicios, ciertas valoraciones y tratamientos especializados dependían de la EPS que debía garantizar la atención requerida.

3 Corresponde a un protocolo de emergencia médica utilizado en hospitales y centros de atención médica para responder rápidamen te a situaciones críticas, como una parada cardiorrespiratoria. 4 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 01C. Principal 1 folio 1 a 166.pdf, Págs. 133 – 146.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4

Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 En cuanto a las alegaciones de la parte demandante sobre omisiones en el tratamiento, como el uso "indiscriminado" de corticoides o el manejo de la hipertensión arterial sin diagnóstico claro, niega estas afirmaciones, pues señala que cada intervención estuvo basada en evaluaciones médicas fundamentadas en los resultados de exámenes físicos y de laboratorio, y que los tratamientos se realizaron conforme a los síntomas que el paciente presentaba en cada consulta.

Respecto a la falta de remisiones oportunas, el hospital menciona que la historia clínica muestra que se realizaron las remisiones pertinentes, y que cualquier demora en la disponibilidad de atención en una institución de mayor nivel no es imputable a la entidad.

Finalmente, argumenta que no existe una relación causal comprobada entre la atención prestada y el fallecimiento del paciente. Explica que, en casos de responsabilidad médica, la obligación es de medios y no de resultados, lo que implica que la institución debía ofrecer una atención conforme a los conocimientos médicos disponibles, sin garantizar un resultado específico de recuperación. Insiste en que el fallecimiento fue consecuencia de la gravedad de las condiciones del paciente y no de una falla en el se rvicio, y señala que la carga de la prueba recae en la parte demandante, quien debe demostrar tanto el daño antijurídico como el nexo causal.

Por lo anterior, el hospital solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se le exonere de responsabilidad, así como la imposición de costas a la parte

daño antijurídico como el nexo causal.

Por lo anterior, el hospital solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se le exonere de responsabilidad, así como la imposición de costas a la parte demandante si se falla a favor de la entidad.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros:5

Como entidad llamada en garantía, presenta una serie de argumentos en rechazo a las acusaciones de responsabilidad en el caso de la presunta falla en la atención médica que resultó en el fallecimiento del paciente Jorge Eliecer Castaño Lopera.

Sostiene que su rol se limita a la provisión de cobertura de seguros y que no tiene responsabilidad directa sobre la prestación del servicio médico por parte del Hospital E.S.E. Roberto Quintero Villa, el cual es el responsable de la atención brindada. En este sentido, la aseguradora argumenta que su función consiste en asumir las consecuencias económicas de ciertos eventos bajo condiciones específicas, pero no en g arantizar o supervisar la calidad de la atención médica.

Cuestiona la validez y confiabilidad del informe pericial presentado por la parte demandante, argumentando que dicho informe carece de varios requisitos técnicos que exige el Código General del Proceso. Señala que el perito no especifica el método empleado en su análisis, ni provee la documentación necesaria para demostrar su idoneidad profesional en esta especialidad médica.

5 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Llamado, 01C. Llamado en Garantía Previsora folio 1 a 95.pdf, Págs. 50 – 78.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

5 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Llamado, 01C. Llamado en Garantía Previsora folio 1 a 95.pdf, Págs. 50 – 78.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 Además, menciona que el perito no cuenta con la especialización adecuada, sugiriendo que para este caso se requiere la intervención de un otorrinolaringólogo o infectólogo, en lugar de un generalista. Por lo tanto, considera que e stos puntos, restan credibilidad a la prueba pericial y, en consecuencia, solicitan que su impacto en el juicio sea reconsiderado.

Respecto a la naturaleza de la obligación de los profesionales de la salud, argumenta que se trata de una obligación de medios y no de resultados. Esto significa que los médicos y demás personal sanitario están obligados a actuar con diligencia, prudencia y acorde a los conocimientos médicos vigentes, pero no a garantizar un resultado específico, como la recuperación total del paciente. Sostiene que, en este caso, el hospital y su personal actuaron conforme a los estándares médicos apropiados para la condición del paciente, cumpliendo con su deber profesional sin incurrir en negligencia o imprudencia que justifique una condena, para reforzar este argumento, cita jurisprudencia relevante de la

estándares médicos apropiados para la condición del paciente, cumpliendo con su deber profesional sin incurrir en negligencia o imprudencia que justifique una condena, para reforzar este argumento, cita jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la respons abilidad médica. En sus citas, resalta que dichos órganos judiciales han establecido que la responsabilidad médica generalmente se configura bajo un régimen de culpa probada. En otras palabras, el demandante debe demostrar que el personal médico incurrió en un error significativo, de manera negligente o imprudente, y que este error fue la causa del daño. Según la jurisprudencia citada, no basta con que un resultado desfavorable ocurra para establecer responsabilidad; es necesario probar que hubo un incumpli miento en el cuidado o en la lex artis (Los estándares de la práctica médica), lo cual, considera no se ha probado en este caso.

Adicionalmente, refiere que la discrecionalidad médica, otorga a los profesionales de salud cierto margen para decidir el mejor curso de acción según la situación particular del paciente. Argumenta que el juicio médico no puede evaluarse retrospectivamente con el rigor de un resultado perfecto, pues el médico debe tomar decisiones basadas en la información y los síntomas disponibles en el momento de la consulta. Asimismo, cita doctrina y jurisprudencia que enfatizan que el trabajo médico no se puede juzgar con el beneficio de la retrospectiva, ya que la medicina no es una ciencia exacta, sino una disciplina de decisiones bajo incertidumbre.

PAR CAPRECOM (EICE Liquidada):6

No ejerció su derecho de defensa.

La sentencia apelada7

una disciplina de decisiones bajo incertidumbre.

PAR CAPRECOM (EICE Liquidada):6

No ejerció su derecho de defensa.

La sentencia apelada7

En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda en consideración a los siguientes argumentos:

6 OneDrive, 2017-00264, Cuaderno Principal, 03ConstanciaSecretarial.pdf. 7 SAMAI, Juzgados, 2017-00264, Índice 35, Sentencia de primera instancia.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 En su análisis, destacó que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre la atención médica prestada y la muerte del señor Jorge Eliecer.

Afirma que, aunque se identificaron deficiencias en la atención médica, como la falta de remisión oportuna a especialistas y el manejo inadecuado de infecciones recurrentes, no se aportaron pruebas suficientes que establecieran una relación directa entre estas fallas y el fallecimiento del paciente. La juez subrayó que la obligación de los médicos es de medios, no de resultados, y que no se puede responsabilizar al hospital por no haber logrado la curación del paciente.

una relación directa entre estas fallas y el fallecimiento del paciente. La juez subrayó que la obligación de los médicos es de medios, no de resultados, y que no se puede responsabilizar al hospital por no haber logrado la curación del paciente.

La a quo también evaluó la atención prestada al paciente entre el 3 y el 6 de mayo de 2015 y aunque se probó que Jorge Eliecer consultó por una infección urinaria y que falleció el 6 de mayo, no se demostró que la atención médica recibida en esos días fuera inadecuada o insuficiente. Señaló que el paciente fue medicado y que no se probó que la medicación fuera errónea. Además, la remisión a un hospital de mayor nivel no se dio por falta de camas, lo cual no puede imputarse al hospital demandado.

En cuanto a la pérdida de oportunidad, concluyó que no se acreditó la certeza de la existencia de una oportunidad de sobrevivencia que se hubiera perdido debido a la atención médica prestada. La parte demandante no demostró que un traslado más rápido del paciente hubiera evitado su fallecimiento. Enfatizó que, para probar la pérdida de oportunidad, es necesario demostrar la certeza de que la oportunidad existía y que se extinguió de manera irreversible, lo cual no se logró en este caso.

Finalmente, reiteró que las obligaciones que surgen de la actividad médica a cargo de la Administración son de medio y no de resultados. La prestación exigible es la aplicación de la lex artis, y no se puede responsabilizar al hospital solo por la ocurrencia del daño, además la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código General del

exigible es la aplicación de la lex artis, y no se puede responsabilizar al hospital solo por la ocurrencia del daño, además la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código General del Proceso, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda.

La apelación8

La parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque dicho fallo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Argumenta que la Juez de primera instancia reconoció la falta de eficiencia y oportunidad en la atención médica brindada a Jorge Eliecer Castaño Lopera, pero erró al concluir que no se probó el nexo causal entre estas deficiencias y su fallecimiento. Sostiene que la historia clínica y los testimonios presentados, especialmente el de la Dra. Marcela Betancourt, demuestran la falta de atención

8 SAMAI, Juzgados, 2017-00264, Índice 39, Recepción memorial.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 oportuna y eficiente, así como la demora en la remisión del paciente a un hospital de mayor nivel, lo cual contribuyó a su muerte.

Tribunal Administrativo del Quindío 7 oportuna y eficiente, así como la demora en la remisión del paciente a un hospital de mayor nivel, lo cual contribuyó a su muerte.

Enfatiza que la Juez de primera instancia desestimó injustamente el valor probatorio de la historia clínica y los testimonios . Menciona que estos aportan pruebas suficientes de la falta de oportunidad y eficiencia en la atención médica. Critica que la Juez no haya valorado el informe pericial presentado con la demanda, el cual explicaba las fallas en la prestación del servicio médico y la pérdida de oportunidad de salvar la vida del paciente. Además, señala que la Juez no ejerció su facultad probatoria de o ficio para aclarar puntos oscuros o indefinidos en el caso, lo cual hubiera permitido una mejor comprensión de la incidencia de las comorbilidades y la evolución de la septicemia que causó la muerte del paciente.

Sostiene que la demora de cinco horas entre la orden de remisión y la efectiva remisión del paciente a un hospital de mayor nivel fue exagerada y reprochable, especialmente considerando la gravedad de su condición. Destaca que esta demora fue un factor det erminante en la muerte de Jorge Eliecer, ya que no recibió la atención médica adecuada y oportuna que necesitaba. Además, critica que la juez no haya considerado la historia clínica en su justa dimensión, la cual evidencia múltiples consultas por la misma patología sin un diagnóstico adecuado ni remisión a especialistas, lo que demuestra una atención médica deficiente y carente de los principios de oportunidad, accesibilidad, continuidad, pertinencia y seguridad.

Actuación en Segunda Instancia

adecuado ni remisión a especialistas, lo que demuestra una atención médica deficiente y carente de los principios de oportunidad, accesibilidad, continuidad, pertinencia y seguridad.

Actuación en Segunda Instancia

Mediante auto del 6 de mayo de 2024 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Parte demandante, E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR

CAPRECOM:10

No realizaron pronunciamiento alguno.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros:11

Solicita a esta Corporación Judicial que confirme la sentencia de primera instancia y condene en costas a la parte recurrente. La entidad argumenta que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre la atención médica prestada y el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera. Sostiene que la sentencia de primera instancia fue correcta al concluir que no se probó que las deficiencias en la atención médica fueran la causa de la muerte del paciente.

9 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 05, Auto admite recurso apelación. 10 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 13, Al despacho. 11 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 12, Recibe memoriales online.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM

Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.)

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 Enfatiza que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, quien no presentó pruebas suficientes para establecer la responsabilidad del hospital.

Aborda la cuestión de la congruencia, destacando que la sentencia de primera instancia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Argumenta que la parte demandante no puede introducir nuevos aspectos en la apelación que no fueron objeto de inconformidad en la primera instancia. La entidad sostiene que la parte demandante intenta inducir al error al Tribunal al presentar argumentos que no fueron debidamente sustentados en la demanda inicial, y recalca que la sentencia de primera instancia se basó en una evaluación adecuada de las pruebas presentadas.

Además, la entidad refuta la alegación de la parte demandante sobre la pérdida de oportunidad, argumentando que no se presentaron pruebas que demuestren la existencia de una oportunidad perdida que hubiera evitado el fallecimiento del paciente. Cita jurisp rudencia del Consejo de Estado para explicar que la pérdida de oportunidad requiere la certeza de que una oportunidad existía y que se perdió de manera irreversible, lo cual no se demostró en este caso. Señala que la demora en la remisión del paciente no v ioló ningún protocolo médico y que no se probó que esta demora fuera la causa de la muerte.

se perdió de manera irreversible, lo cual no se demostró en este caso. Señala que la demora en la remisión del paciente no v ioló ningún protocolo médico y que no se probó que esta demora fuera la causa de la muerte.

Finalmente, menciona que la póliza de seguro suscrita con el hospital no cubre el siniestro en cuestión debido a varias exclusiones específicas. Explica que la póliza estaba pactada bajo la modalidad Claims Made, lo que significa que solo cubre reclamaciones realizadas durante su vigencia, la cual terminó antes de que se presentara la reclamación. Además, la póliza excluye la responsabilidad civil profesional individual de los médicos, actos médicos prohibidos po r leyes o regulaciones, y la negativa a brindar atención al paciente. La entidad concluye que, incluso si se revocara la sentencia de primera instancia, no habría lugar a cobertura por parte de La Previsora S.A. debido a estas exclusiones.

Ministerio Público: 12

Dentro de la oportunidad para rendir concepto en segunda instancia no emitió pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

12 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 13, Al despacho.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

configuración de causal de nulidad procesal.

12 SAMAI, TAQ, 2017-00264, Índice 13, Al despacho.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9

La demanda se presentó oportunamente, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ya que, el señor Jorge Eliecer Castaño Lopera falleció el 6 de mayo de 2015, empezando a contar el término de caducidad a partir del día siguiente, es decir desde el 7 de mayo del 2015 hasta el 7 de mayo del 2017, sin embargo , dicho término se suspendió a partir del 28 de abril de 2017, fecha en la que se elevó la solicitud de conciliación. El 6 de junio de 2017, la Procuraduría 13 Judicial (II) para Asuntos Administrativos llevó a cabo la diligencia, siendo declarada fallida y expidiéndose la respectiva constancia el 14 de junio de 2017, config urando lo anterior como término máximo para presentar la demanda tenía hasta el 24 de junio del 2017, de modo que, al haberse interpuesto la demanda el 21 de junio de 2017, se cumplió con el plazo de dos (2) años señalado por el C.P.A.C.A.

junio del 2017, de modo que, al haberse interpuesto la demanda el 21 de junio de 2017, se cumplió con el plazo de dos (2) años señalado por el C.P.A.C.A.

Aclarado lo anterior se procederá a resolver lo siguiente:

Problema jurídico

Corresponde a la Sala en esta instancia determinar:

  • Si en la causa petendi de la demanda además del daño consistente en la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera, se desarrolló el daño consistente en la perdida de la oportunidad de sobrevivir y, en consecuencia, si resultaba procedente analizarlo, tal como lo hizo la A quo en la sentencia apelada.

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, esto es, si se concluye que sí se desarrolló en la causa petendi el daño consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera deberá determinarse si el mismo resulta imputable a las entidades demandadas y, en consecuencia, si surge para ellas el deber de reparar los perjuicios ocasionados al demandante.

  • Así mismo, deberá determinarse si el daño consistente en la muerte del señor Jorge Eliecer Castaño Lopera se originó en la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas . En caso afirmativo, se procederá a tasar los perjuicios correspondientes.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar los anteriores problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes temas: (i) El régimen de responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar los anteriores problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes temas: (i) El régimen de responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico y la carga de la prueba; (ii) El deber de interpretar la demanda y el principio de congruencia; (iii) La pérdida de oportunidad; (iv) Las pruebas y los hechos probados: (v) El caso concreto.Demandantes: Margoth Lopera López, Amparo Molina Lopera y otros

Demandados: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa y PAR CAPRECOM Llamado en Garantía: Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) Radicado: 63001-3333-004-2017-00264-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 10 La responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico y la carga de la prueba

La responsabilidad del Estado por daños en la prestación del servicio médico se fundamenta en la existencia de una falla probada, que obliga al Estado a responder por los perjuicios causados cuando el servicio no cumple con los estándares de calidad, oportunidad y diligencia requeridos.

Según la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado

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