TA QUI - 63001-3333-004-2017-00268-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2017-00268-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : DUVÁN ERNEY RESTREPO PÉREZ y otros Demandado : NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Radicado : 63001-3333-004-2017-00268-01
Tema: Responsabilidad del Estado por reclutamiento al servicio militar obligatorio de persona víctima de desplazamiento forzado
Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 101-2021
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 (Ver archivo 17, obrante en la carpeta 1 del ED), en contra de la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
DUVÁN ERNEY RESTREPO PÉREZ ( víctima), JHON FREDY RESTREPO HERRERA ( padre de la víctima ), LUZ AYDE , HERNÁN DARÍO y ALIRIO DE JESÚS RESTREPO JIMÉNEZ (hermanos de la víctima) y LEOVIDER ALCARAZ JIMÉNEZ (hermano de crianza de la víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial , presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial , presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-004-2017-00268-01/Carpeta 1/Archivo 17.
2 Ibídem/Archivo 15.Página 2 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
DUVÁN ERNEY RESTREPO PÉREZ y otros Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO
EJÉRCITO NACIONAL , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare administrativamente responsable al demandado por el indebido acuartelamiento del joven DUVÁN ERNEY RESTREPO PÉREZ; ii) Que se declare administrativamente responsable al demandado por la restricción de la locomoción y, como consecuencia de ello, de los perjuicios generados a la parte demandante; iii) Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios morales y alteración grave a las condiciones de existencia, en favor de todos y cada uno de los accionantes, en cuantía equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) Que se condene a la accionada a pagar, en favor de la víctima, perjuicios por lucro cesant e, para lo cual se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, más un 25% de prestaciones sociales y que debe comprender el tiempo durante el cual se prolongó su acuartelamiento v) Que se condene en costas a la entidad accionada3.
para lo cual se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, más un 25% de prestaciones sociales y que debe comprender el tiempo durante el cual se prolongó su acuartelamiento v) Que se condene en costas a la entidad accionada3.
Una vez im partido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda fijó el debate en establecer si con la incorporación a prestar servicio militar obligatorio del señor DUVÁN ERNEY RESTREPO PÉREZ, en su condición de víc tima, desplazado por la violencia, se constituye o no en un daño antijurídico, cuyos perjuicios deben o no ser objeto de indemnización o reparación patrimonial.
3 Ibídem/Carpeta 1/Archivo 1.
4 Ibídem/Archivo 15.
5 Ibídem/Archivo 17.Página 3 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
DUVÁN ERNEY RESTREPO PÉREZ y otros Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO
Como problema jurídico adicional a resolver, también centró su análisis en establecer si, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, es posible afirmar que la entidad demandada, esto es, el Ejército Nacional, sabía de la condición
Como problema jurídico adicional a resolver, también centró su análisis en establecer si, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, es posible afirmar que la entidad demandada, esto es, el Ejército Nacional, sabía de la condición de víctima del demandante y aún así procedió a su incorporación y si hubo demora en el desacuartelamiento del accionante, después de tenerse conocimiento de su condición de exceptuado a las autoridades militares.
Para resolver lo pertinente, analizó el marco legal y jurisprudencial del reclutamiento e incorporación de los ciudadanos para prestar el servicio mil itar obligatorio y, con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
“… en el presente caso no se configura una responsabilidad administrativa por falla del servicio con ocasión del reclutamiento del señor DUVÁN ERNEY RESTREPO PÉREZ para la prestación del de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
El argumento central de esta tesis es que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que la entidad tuvo conocimiento previo de la excepción que cobijaba al demandante frente al deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, lo que lo exoneraba de tal obligación. Lo que dicho en otra forma significa que era imposible para el Ejército Nacional proceder al desacuartelamiento o incluso inhibirse del reclutamient o sin saber de antemano la situación específica del señor Restrepo”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación 6, el cual sustentó en los siguientes términos:
Restrepo”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación 6, el cual sustentó en los siguientes términos:
La culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el actuar de esta, es determinante en la producción del daño, lo cual, contrario a lo afirmado por el Juzgado a -quo, no ocurre, de ninguna manera, en el presente asunto.
6 Ibídem/Archivo 17.Página 4 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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El soldado fue reclutado por la entidad demandada y en dicha actuación no hay ninguna actuación de la víctima, por el contrario, el reclutamiento recae, únicamente, en el actuar del demandado.
El recluta suministra con datos reales, la información a él requerida. No le fue preguntado, en momento alguno, su condición de desplazado , por lo que mal podría este informa r a las autoridades sobre el asunto, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona con un nivel de educación nulo y que por ello desconocía la exención que la Ley le otorgaba; cosa disti nta sucede con el accionado, quien se encontraba en mejor posición para establecer la calidad de desplazada de la víctima, si hubiese tenido un cuidado y una diligencia mínima y hubiere indagado, en los listados que el Gobierno Nacional tiene sobre la población desplazada.
encontraba en mejor posición para establecer la calidad de desplazada de la víctima, si hubiese tenido un cuidado y una diligencia mínima y hubiere indagado, en los listados que el Gobierno Nacional tiene sobre la población desplazada.
4. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante providencia del 9 de febrero de 20217, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en el numeral segundo de dicho proveído, se dispuso “ En firme la presente providencia, dentro de los diez (10) días siguientes, regrese el expediente al Despacho para proferir sentencia”.
La parte accionada, mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2021, presentó escrito “ Memorial Alegatos de Conclusión 2017 00 268 01” 8.
En este punto en concreto se considera que se elimina la etapa de los alegatos como plazo adicional cuando no hay decreto de pruebas en segunda instancia, pero no se elimina la posibilidad que tiene el no recurrente de pronunciarse frente al recurso de su contraparte y por ello si el memorial se presenta desde la concesión del recurso hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso debe tenerse en cuenta en la providencia de segunda instancia dichas argumentaciones (numeral 4 del artículo 247 del CPACA con la modificación).
7 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-004-2017-00268-01/Archivo 8.
8 Ibídem/Carpeta 11/Subcarpeta 11.1.Página 5 de 33 Sentencia segunda instancia
instancia/Reparación Directa/63001-3333-004-2017-00268-01/Archivo 8.
8 Ibídem/Carpeta 11/Subcarpeta 11.1.Página 5 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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La accionada solicitó confirmar el fallo de primera instancia, reiterando básicamente los argumentos expuestos al contestar la demanda.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CP ACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se configura una responsabilidad administrativa por falla del servicio con ocasión del
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
considerar que no se configura una responsabilidad administrativa por falla del servicio con ocasión del
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera inst ancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento C ivil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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reclutamiento del señor DUVÁN ERNEY RESTREPO PÉREZ para la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita confirmarse.
la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita confirmarse.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado; ii) La falla en el servicio; iii) Normativa del Servicio Militar Obligatorio; iv) Procedimiento para la prestación del servicio militar; y v) El caso concreto.
5.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por a cción u omisión de las autoridades públicas12.
Dicho mandato Supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es de cir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “ falla del
apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “ falla del
12 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, c ausados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.Página 7 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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servicio13 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la au sencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.
De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial de l Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa - o de responsabili dad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del gente, sino la causación material del daño.
Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilida d civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Super ior), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridad - debe ser replanteada a la luz del citado concepto 14, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente:
13 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.
14 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño
13 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.
14 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dichaPágina 8 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber j urídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal.
LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución ma terial del daño ( imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión15desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio” , porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de repara ción ( Imputatio iuris ); El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser
suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de repara ción ( Imputatio iuris ); El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación.
5.4. La falla en el servicio
Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado 16, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure. Menciona el Alto Tribunal:
[L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la
norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”.
15 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo.
16 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS A LBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015. Radicación: 88001233100020080003501 (38.252)Página 9 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servic io o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera c uando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no act úa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 17
Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido:
11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo18, y una falla en el servicio, es decir, una
17 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
(E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001 -23-31-000-2001-0230001(39354)
18 La Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y le gítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir
la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un tít ulo que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.)Página 10 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado19.
12. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declara toria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de
se presentan los elementos necesarios para la declara toria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla d el servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 20 (Negrilla fuera de texto).
Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación también ha predicado:
“En efecto, l a Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nu estro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual21, cuando quiera que se presente ta l fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe
19 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falenci as en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.”
20 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 21 Sentencias del 13 de julio de 1993, expedie nte No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Página 11 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o
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entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hub iese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” 22, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo23.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del se rvicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irre gularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones
ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irre gularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía24.”25 (Negrillas de la Sala).
22 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.
23 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787
24 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.
25 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, providencia del 24 de octubre de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822)Página 12 de 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00268-01
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5.5. Normativa relacionada con el servicio militar obligatorio
La Constitución de 1991, en el inciso segundo del artículo 216, dispuso que “(…) todos los colombianos están obligado
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