TA QUI - 63001-3333-004-2017-00320-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2017-00320-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Cumplimiento tutela Radicado : 63001-3333-004-2017-00320-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : HERNEY DE JESÚS ORTÍZ MONCADA
Accionada : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Reconocimiento y pago de vacaciones y prima de vacaciones.
Régimen Salarial Procuraduría General
Armenia, siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 185-2023
Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 11 de julio de 20231 a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenado al Tribunal proferir nueva sentencia2.
1 CE. SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES . Conjuez ponente: Carlos Mario Isaza Serrano. Bogotá D. C., 11 de julio de 2023. Radicación: 11001-0315-000-2021-10532-01. Actor: Herney de Jesús Ortiz Moncada. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2 “SEGUNDO: AMPÁRANSE al actor sus derechos fundamentales al debido
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2 “SEGUNDO: AMPÁRANSE al actor sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso efectivo a la administración de justicia desconocidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión; en consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal A dministrativo del Quindío que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una sentencia que sustituya la dictada el 27 de mayo de 2021 en su Sala Quinta de Decisión (Exp. 63001 -3333-004-2017-00320-01), que at ienda lo establecidoPágina 2 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede, en consecuencia, la corporación a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
HERNEY DE JESÚS ORTÍZ MONCADA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que goza de continuidad laboral como servidor
intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que goza de continuidad laboral como servidor público de la Nación, desde el año 2000 y hasta la fecha; ii) Declarar la nulidad de l Oficio 006963 del 25 de noviembre de 2016 por el cual se negó al demandante el reconocimiento de las vacaciones y la prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016; iii) Declarar la nulidad de la Resolución 35 de 13 de enero de 2017 proferida por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.
A título de restablecimiento solicitó : i) Se ordene a la accionada tener como periodo causado y no disfrutado respecto de las vacaciones y la prima de vacaciones a que tiene derecho entre 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016 y se respete esa continuidad hacia adelante; ii) Que se le conceda el disfrute del derecho a vacaciones de manera individual, por el periodo causado y no disfrutado entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016, que debió ser disfrutado por el demandante en el año 2016; iii) Que se ordene el pago de la prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2016 ; iv)
en el presente fallo en cuanto al derecho del actor a que se le aplique sin más
la prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2016 ; iv)
en el presente fallo en cuanto al derecho del actor a que se le aplique sin más dilación, por la Procuraduría General de la Nación el artículo 150 del Decreto -ley262 de 2000, respecto del período de vacaciones reclamado en dicho proceso”.Página 3 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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Ordenar que se tenga en cuenta como periodo causado y no disfrutado hacia el futuro el comprendido entre el 13 de marzo de 2016 y el 8 de septiembre de 2016, laborado en la rama judicial y sucesivamente se hagan los cómputos de periodos vacacionales futuros mientras permanezca el régimen vigente; v) de forma subsidiaria a la pretensión ii) se indemnicen las vacaciones y la prima de vacaciones por el periodo causado y no disfrutado entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 d e septiembre de 2016; previa devolución a órdenes de la Rama Judicial por parte de la Procuraduría, del valor pagado a éste por parte de aquella en el mes de diciembre de 2016 por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 8 de septiembre de 2016.3
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que e s materia de estudio de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 4. Sostuvo que los actos acusados son nulos en tanto no dan aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 que en su artículo 150 establece que para el reconocimiento y pago de las vacaciones la entidad computará el tiempo de servicio causado en otros organismos del Estado, por ello afirmó que el demandante tiene derecho al reconocimiento del periodo vacacional causado mientras se encontraba al servicio de la Rama Judicial, es decir entre el 13 el marzo de 2015 y el 12 de
3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Nulidad y Restablecimiento/ 63001333300420170032001/ Cuaderno principal/ 01C Principal folios 1 a 185/ folios 3 a 17
4 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folios 1 a 185/ folios 166 y ssPágina 4 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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marzo de 2016, por no haber existido solución de continuidad.
Efectuó un recuento normativo en materia prestacional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General, para concluir el derecho que asiste al accionante en el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones para ese periodo.
Dijo que quedó probado que la Rama Judicial en la liquidación realizada el 8 de septiembre de 2016, sólo liquidó las vacaciones y su prima para el periodo laborado entre el 13 de ma rzo de 2016 y el 8 de septiembre del mismo, por tanto, el periodo que se encuentra pendiente de reconocimiento de pago es el del 13 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2016.
Adicionalmente manifestó que el demandante ingresó nuevamente a la Procuraduría General de la Nación el 9 de septiembre de 2016, por lo que no tuvo en ningún momento solución de continuidad y deben reconocérsele las vacaciones para el periodo reclamado.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada apeló la sentencia. 5 Refirió argumentos similares a los de la contestación de la demanda.
Manifestó su inconformidad aduciendo que el a quo realizó “un mix” entre los regímenes de vacaciones colectivas e individuales de la Rama Judicial y la Procuraduría
similares a los de la contestación de la demanda.
Manifestó su inconformidad aduciendo que el a quo realizó “un mix” entre los regímenes de vacaciones colectivas e individuales de la Rama Judicial y la Procuraduría contrariando el primero de ellos que le cancela a sus servidores por doceavas (1/12) las vacaciones y prima de vacaciones en el momento en el cual entran a va cancia judicial, por ello dijo que al ser regímenes distintos no hubo continuidad en el servicio del accionante.
Dijo que en la Rama Judicial un servidor judicial disfruta de las vacaciones colectivas y recibe el pago liquidado por
5 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folios 1 a 185/ folios 178 y ssPágina 5 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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doceavas (1/12) de las vacaciones y prima de vacaciones, sin importar si lleva menos de un año en la institución, pero en el caso del actor, lo cierto es que en diciembre de 2015, en el cual disfrutó de vacaciones por la vacancia judicial de ese año, a pesar de no tener el año completo de servicios (según la interpretación del juzgado), salió a descansar y a su vez se le canceló por doceavas las prestaciones, de ahí que la Dirección Ejecutiva cuando el demandante le solicitó el pago de las vacaciones le indicó que para el 31 de diciembre de 2015, ya le habían cancelado todos los
a su vez se le canceló por doceavas las prestaciones, de ahí que la Dirección Ejecutiva cuando el demandante le solicitó el pago de las vacaciones le indicó que para el 31 de diciembre de 2015, ya le habían cancelado todos los emolumentos adeudados y que además disfrutó de vacaciones, como se dijo en la vacancia judicial, por lo que se tiene que no tenía derecho a disfrutar en forma doble las vacaciones, como lo requirió (uno en la Rama Judicial por la vacancia judicial ya disfrutada y otro en la Procuraduría como lo soli citó) y como lo interpretó el Juzgado.
El periodo reclamado en el cual trabajó para la Rama Judicial, al momento de su retiro le debieron haber cancelado los días de vacaciones de forma proporcional al tiempo laborado sin que los errores imputados o las controversias que se origen de esa liquidación sean del resorte de la accionada ya que ello es una situación jurídica que sólo atañe al demandante y a la Rama Judicial, que fue su empleador por ese periodo.
A partir del 9 de septiembre de 2016, periodo en el cual se vinculó nuevamente al Ministerio Público , comenzó a contabilizarse el tiempo para poder causar las vacaciones. Para el mes de diciembre de ese año, fecha en que quería disfrutar de las mismas , no h abía cumplido el año de servicio requerido.
A partir de la expedición de la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006, y conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las vacaciones y la prima de vacaciones se reconocerán de forma proporcional al tiempo laborado en la entidad en caso de retiro del servicio sin importar si el
404 de 2006, y conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las vacaciones y la prima de vacaciones se reconocerán de forma proporcional al tiempo laborado en la entidad en caso de retiro del servicio sin importar si el servidor lleva menos de un año.
Así concluyó que no es procedente acumular tiempos de servicios al pasar de una entidad pública a otra, sin importar la naturaleza de esas entidades, sino que al retiroPágina 6 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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definitivo es procedente el pago proporcional de las vacaciones por el tiempo laborado, ya que el periodo para comenzar a devengar y/o disfrutar vacaciones conforme lo expuso el Consejo de Estado en una nueva entidad comienza a partir de la posesión en dicha institución.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto6. Adujo que en el asunto no hubo cambio de empleador, pues la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial no son personas jurídicas independientes; se trata de órganos que pertenecen a la misma persona jurídica: la Nación, por ende, no se puede predicar una liquidación proporciona l de prestaciones porque el ac cionante nunca se retiró del servicio de manera definitiva, pues siempre estuvo vinculado a la
misma persona jurídica: la Nación, por ende, no se puede predicar una liquidación proporciona l de prestaciones porque el ac cionante nunca se retiró del servicio de manera definitiva, pues siempre estuvo vinculado a la Nación y prestó sus servicios en uno u otro órgano de los mencionados en diferentes periodos laborales debidamente acreditados en el plenario.
Además, la posibilidad de reconocimiento proporcional de los tiempos de vacaciones previsto en la Ley 995 de 2005 sólo opera cuando hay retiro del servicio de la entidad demandada, asunto que en el caso presente no ocurrió porque el ac cionante nunca se ha retirado de l servicio a favor de la Nación y, por ende, en este caso se aplica plenamente el artículo 150 del Decreto 262 de 2000.
Por ello solicitó, que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante causó vacaciones que no le fueron liquidadas por la Nación.
6 Procesos digitalizados/…/ 010 Alegatos/010.1 Concepto M.P.Página 7 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de
competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA9. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2 Problema Jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que el demandante no tuvo solución de continuidad en la prestaci ón del servicio entre la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación y por ello tiene derecho al pago de las vacaciones para el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016?
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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La tesis que sostendrá el Tribunal , aplicando la orden ya relacionada del juez con stitucional, es que la sentencia apelada se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) El Decreto 262 de 2000 – Regulador de la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General; y i) El caso concreto.
6.3 El Decreto 262 de 2000 – Regulador de la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General
El Capítulo VI del Decreto 262 de 2000, regula la separación temporal del servicio para los servidores de la Procuraduría General de la Naci ón; en su artículo 139 10 refiere lo concerniente a las vacaciones de los mismos,
El Capítulo VI del Decreto 262 de 2000, regula la separación temporal del servicio para los servidores de la Procuraduría General de la Naci ón; en su artículo 139 10 refiere lo concerniente a las vacaciones de los mismos, determinando que en dicha ent idad existen dos clases de vacancias, las colectivas y las de tipo individual.
De conformidad con lo anterior la Procuraduría General expidió la Resolución 374 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se establecen directrices para el disfrute de vacaciones de la Procuraduría General de la Nación” , y en su artículo segundo reguló las vacaciones colectivas11.
10 “ARTÍCULO 139. Vacaciones. Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. /Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así: /a) Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas. /b) Los 22 días que se determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente.
11 “ARTÍCULO SEGUNDO: VACACIONES COLECTIVAS: Los servidores que laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutaran de
laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutaran de vacaciones colectivas durante ese periodo, es decir entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero inclusive de cada año”.Página 9 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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Por su lado, e n el art ículo 15012 se establece cómo debe computarse el tiempo de servicio para el pago de las vacaciones. Posteriormente fue expedida la Ley 995 de 2005, que en su artículo 113 reguló el reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo.
6.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y conceptuales expuestos, el Tribunal encuentra como hechos relevantes los siguientes:
1. El área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia, Quindío, certificó el 19 de septiembre de 2016 14, respecto a las vacaciones del demandante HERNEY DE JESÚS O RTÍZ MONCADA, lo
siguiente:
12 “ARTÍCULO 150. Cómputo del tiempo para pago de vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior. /Se entiende que hay
el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior. /Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del Estado”.
13 “ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRAT O DE TRABAJO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.
14 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folio 29Página 10 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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2. El 23 de septiembre de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Sede Central certificó que, para los periodos reclamados por el ac cionante, no se
le había liquidado suma alguna:
3. Mediante petición de 4 de octubre de 2016, el demandante requirió a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de obtener certificación respecto de su derecho al disfrute de las vacaciones para el año
3. Mediante petición de 4 de octubre de 2016, el demandante requirió a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de obtener certificación respecto de su derecho al disfrute de las vacaciones para el año
201615.
4. La Procuraduría, a través de la Secretar ía General de la entidad, respondió la petición mediante el Oficio demandado 6963 de 25 de noviembre de 2016, negándole el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales incluidas las vacaciones y la prima, concluyendo que: “no es viable la sumatoria de tiempos de d esempeño en distintos entes del Estado y la
15 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folio 39Página 11 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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Procuraduría, para la causación y reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones en esta institución”.16
5. Mediante escrito, sin fecha, el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, la que obra de folios 46 a 49 del cuaderno principal17.
6. La Procuraduría resolvió el recurso de reposición interpuesto, mediante la Resolución 35 de 13 de enero de 2017 , confirmando en todas sus partes el oficio recurrido18.
7. El demandante solicitó a la Rama Judicial, mediante petición del día 30 de noviembre de 2016, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales,
de 2017 , confirmando en todas sus partes el oficio recurrido18.
7. El demandante solicitó a la Rama Judicial, mediante petición del día 30 de noviembre de 2016, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, causadas hasta el 8 de septiembre de 2016.19
8. Por oficio DEAJRH 017-847 de 21 de febrero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sede central, informó esta vez al demandante que, verificado el sistema Kactus y confirmado con las Seccionales de Armenia y Pereira, no había lugar a efectuar ninguna liquidación para el período de vacaciones reclamado de marzo de 2015 a marzo de 2016, en tanto las mismas ya le habían sido pagadas20,
así:
9. Lo anterior fue soportado con la documentación visible al folio 58, con el certificado de pago por concepto de vacaciones, de fecha 21 de febrero de 2017, para el demandante HERNEY ORTÍZ , en el que constan los
siguientes valores:
16 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 01C Principal folio 44. 17 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ 18 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ folios 50 a 53 19 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ Folio 55 20 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno principal/ Folios 56 y 57Página 12 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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10. También fueron allega dos los desprendibles de pago para el periodo comprendido entre el 1 y 31 de diciembre de 201521, del que se resaltan los siguientes valores por concepto de vacaciones y prima de
vacaciones:
(…)
11. Obra la liquidación efectuada el día 8 de septiembre de 2016 por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sede Central a favor del señor ORTÍZ MONCADA , dado el retiro definitivo del servicio22.
21 Folio 59 Ídem 22 Ídem Fol. 61Página 13 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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12. También obr a en el cuaderno de pruebas,23 la liquidación de nóminas para el ac cionante, proferido por la Procuraduría General de la Nación para los años 2004 a 2010 y 2016 a 2017.
13. Según las certificaciones laborales arrimadas al proceso y que fueron expedidas por la Rama Judicial y la Procuraduría General, el demandante trabajó al
servicio de éstas, en los siguientes periodos:
ENTIDAD
CARGO DESDE HASTA FOL
Rama Judicial
No registra cargo
02 nov 1999
la Procuraduría General, el demandante trabajó al servicio de éstas, en los siguientes periodos:
ENTIDAD
CARGO DESDE HASTA FOL
Rama Judicial
No registra cargo
02 nov 1999
19 dic 1999
22 Rama Judicial
No registra cargo 13 mar 2000
28 feb 2001
22 Rama Judicial
No registra cargo 01 mar 2001
06 Jul 2003
22 Rama Judicial Auxiliar Judicial 1
07 Jul 2003
01 feb 2004
28 Rama Judicial Magistrado
02 feb 2004
18 abr 2004
28 Rama Judicial Auxiliar Judicial 1
19 abr 2004
07 sep 2004
28 Procuraduría Gral
Profesional Universitario
08 sep 2004
28 feb 2010
36 Rama Judicial
Juez
01 Mar 2010
12 jun 2011
28 Rama Judicial
Juez
13 Jun 2011
04 feb 2014
28 Rama Judicial
Magistrado descongestión
05 feb 2014
30 nov 2015
29 Rama Judicial
Magistrado auxiliar
01 dic 2015
08 sep 2016
56 Procuraduría Gral
Procurador Judicial II Adt
09 sep 2016
Sin fecha final
56
01 dic 2015
08 sep 2016
56 Procuraduría Gral
Procurador Judicial II Adt
09 sep 2016
Sin fecha final
56
23 Procesos digitalizados/…/ C. Pruebas 001/ folios 2 y ssPágina 14 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
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14. De conformidad con los hechos relacionados, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad acusada, que afirma que el demandante no tiene derecho al reconocimie nto y pago de las vacaciones y prima de vacaciones para el periodo que reclama, pues no es posible acumular tiempos de servicio al pasar de una entidad a otra.
15. Al respecto, de conformidad con el contenido del fallo de tutela, cuyo cumplimiento se hace a través de esta providencia, se tiene: (…) la norma especial, de igual categoría (Decretoley262 de 2000), prevalece sobre la general, y así resulta plausible que para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a sus vacaciones, se deba tener en cuenta “el tiempo de servicio en los organismos del Estado”, con las excepciones allí mismo consignadas.
(…)
habiendo quedado demostrado en el proc eso ordinario que el cambio de trabajo se produjo dentro de un periodo inferior a 15 días; esto es que, no hubo solución de continuidad tal como lo
(…)
habiendo quedado demostrado en el proc eso ordinario que el cambio de trabajo se produjo dentro de un periodo inferior a 15 días; esto es que, no hubo solución de continuidad tal como lo exige el art. 150 del Decreto Ley 262 de 20000 y que la Rama Judicial no le liquidó y pagó las vacaciones ca usadas, que son las condiciones necesarias para que tenga aplicación y efectividad el derecho previsto por el art. 150 en cuestión, no había razón alguna para que éste no se le reconociera.
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en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío, que el término de treinta (30) días adopte una sentencia que sustituya a la dictada el 27 de mayo de 2021 en su Sala Quinta de Decisión (Exp. 630013333-004-2017-00320-01), donde se atienda lo establecido en el presente fallo, en cuanto al derecho del actor a que se le aplique sin más dilación por la Procuraduría General de la Nación, el artículo 150 del Decreto (ley) 262 de 2000, respecto delPágina 15 de 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2017-00320-01
HERNEY DE JESUS ORTÍZ MONCADA Vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
período de vacaciones reclamado en dicho proceso24 (Negrillas de la Sala).
16. Frente a esa orden imperativa del juez constitucional, es claro que le asiste razón al juzgado a quo, cuando mediante
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