TA QUI - 63001-3333-004-2017-00372-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2017-00372-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa
Demandante : JESÚS ANTONIO BONILLA Demandado : ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA CALARCÁ y otro Radicado : 63001-3333-004-2017-00372-01
Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica – carga de la prueba
Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 194 -2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el día 28 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
1 Archivo 021RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 29.
2 Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 27.Página 2 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
JESÚS ANTONIO BONILLA Vs ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y otro
JESÚS ANTONIO BONILLA , en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la
JESÚS ANTONIO BONILLA , en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALA CARCÁ y el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare que las demandadas son solidaria y administrativamente responsables de la muerte del señor HEILLER BONILLA CARDONA ; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización por los perjuicios morales causados, en razón a los sufrimientos padecidos y al incumplimiento de brindar tratamiento de manera adecuada y oportuna , se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de 100 s mlmv al demandante ; iii) Que se condene al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de per juicios inmateriales, a partir de la ejecutoria del fallo ; iv) Que se condene por perjuicio daño a la salud causado a los demandantes la suma de dinero equivalente a 300 smlmv; v) Que la respectiva condena sea actualizada, de conformidad con lo previsto e n el artículo 19 2 de la ley 1437 de 2011; vi) Que se conde ne a las demandadas a pagar por concepto de daño a la vida relación la suma de 100 smlmv; y vii) Condenar a la parte demandada al pago de las costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respect ivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada,
100 smlmv; y vii) Condenar a la parte demandada al pago de las costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respect ivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante 5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
3 Procesos digitali zados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Reparación directa/ SA 63001 -3333-004-2017-00372-01/ Cuaderno principal/ Archivo 1.
4 Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 27.
5 Archivo 021RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 29.Página 3 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como el r égimen de responsabilidad aplicable para situaciones en las cuales se debate la falla en el servicio médico – asistencial.
En cuanto al caso concreto, sostuvo lo siguiente:
Pues bien, sobre el particular debe referir el despacho a la historia clínica aportada al proceso, misma que informa como hora de ingreso del paciente a la institución las 7:17
En cuanto al caso concreto, sostuvo lo siguiente:
Pues bien, sobre el particular debe referir el despacho a la historia clínica aportada al proceso, misma que informa como hora de ingreso del paciente a la institución las 7:17 am del día 21 de agosto de 2015 y a las 9:15 am de la misma fecha como hora de deceso, aclarando en todo caso que, de manera previa a declarar el fallecimiento el personal de salud encargado adelantó labores de resucitación por un lapso de 30 minutos, de allí que el tiempo transcurrido en tre el ingreso del señor Heiller Bonilla Cardona a la ESE y su muerte fue de 1 hora y 30 minutos.
Adicionalmente, la afirmación relacionada con la indebida y tardía atención del paciente carece de fundamento probatorio, en tanto según lo declarado por el perito designado y la información obrante en la historia clínica, el paciente fue valorado adecuadamente por el médico general, quien en vista de que aquel se encontraba totalmente consciente, le adelantó el interrogatorio de rigor; de igual manera llevó a cabo el examen físico pertinente además ordenó de manera oportuna y acertada la práctica de exámenes tendientes a establecer a existencia de traumatismos en sus órganos internos y además para tratar el dolor que el usuario manifestó le ordenó la aplicación de tramadol, actuación que conforme a la experiencia médica informada en el proceso, tarda entre 20 y 30 minutos.
Valga decir, además que, según lo explicado por el experto, en casos como el que hoy nos ocupa, es necesario adelantar actos médicos de lim pieza canalización, traslado, entre otros, que también implican
Valga decir, además que, según lo explicado por el experto, en casos como el que hoy nos ocupa, es necesario adelantar actos médicos de lim pieza canalización, traslado, entre otros, que también implican la intervención del personal médico y toman un tiempo.
6 Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 27.Página 4 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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Lo anterior, aunado a que, como se indicó en la historia clínica, el paciente fue enviado a la sala de rayos x, y allí se le practicó al menos 1 examen antes de su descompensación, pues, el cirujano general anotó de manera posterior al fallecimiento que en la placa de tórax tomada se evidenció una contusión pulmonar.
Ahora no cabe duda, pues así se acreditó dentro de las presentes diligen cias con la prueba pericial adelantada, que la práctica de los exámenes era estrictamente necesaria, para el establecer si había lugar o no a llevar a cabo una intervención quirúrgica y que el paciente dadas sus condiciones de ingresó no era candidato a un a intervención inmediata, pues las lesiones no eran abiertas, por tanto, era necesario establecer de qué órgano u órganos debía intervenirse.
Bajo tal entendido de ninguna manera puede aseverarse que el paciente estuvo tardía e indebidamente atendido, pues entre las 7:30 am y las 8:45 am, fue valorado de
órgano u órganos debía intervenirse.
Bajo tal entendido de ninguna manera puede aseverarse que el paciente estuvo tardía e indebidamente atendido, pues entre las 7:30 am y las 8:45 am, fue valorado de manera acertada y exhaustiva por médico general, fue canalizado y recibió tratamiento para el dolor y además fue trasladado a la sala de rayos x y se le adelantó al menos uno de los exámenes diagnósticos de imagenología ordenados.
Finalmente, y en lo que hace referencia a los argumentos expuestos en la demanda sostiene el demandante, que al acto de ingreso no le fueron tomados sus signos vitales y que fue debido a ello que el personal médico no se enteró del estado en que el paciente se encontraba.
Finalmente, el a quo concluyo que:
De lo hasta aquí discurrido, se concluye entonces que el caso sub – examine, la parte demandante no logró acreditar la falla alegada y de contera, tampoco la existencia de u n nexo causal entre ella y la muerte del señor Hellier Bonilla Cardona, pues se probó en grado de certeza que esa causa fue la gravedad de los traumas por él sufridos a saber: desgarro hepático, desgarro esplénico y contusión pulmonar, mismos que en su con junto se evidenciaban insuperables en un 90 o 95%. Constitucional.
Tampoco se probó la pérdida del chace o la oportunidad de sobrevivencia para el paciente, máxime cuando el perito calificó la atención como adecuada y satisfactoria conforme a los protocolos existentes para el efecto.Página 5 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa
de sobrevivencia para el paciente, máxime cuando el perito calificó la atención como adecuada y satisfactoria conforme a los protocolos existentes para el efecto.Página 5 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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Ahora, no desconoce el despacho que en la etapa de alegatos la parte actora, desestimó algunas de las consideraciones del experto, señalando que estas atienden a consideraciones propias y no se encuentran documentadas en lite ratura médica alguna, refiriendo a apartes de guías medicas de urgencias para rebatir lo expuestos por el medico en comento. No obstante, revisado los argumentos del demandante en dicho punto, encuentra el despacho que estos obedecen a análisis que están soportados en supuestos y consideraciones aisladas carentes de respaldo científico que no logran desvirtuar lo señalado por el perito.
En tal entendido, considera el Juzgado que la atención impartida a la paciente vista de manera integral fue debida, oport una, adecuada y acertada y debidamente direccionada dadas las condiciones por el exhibidas, sin que pudiera exigirse del equipo médico una actuación diferente, lo que necesariamente dará lugar a denegar las súplicas de la demanda.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes.
Lo primero que se discute del fallo es que quiera llevar el
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes.
Lo primero que se discute del fallo es que quiera llevar el debate factico jurídico solo a verificar si la actuación médica fue acertada solo con el análisis de lo que se materializó, obviando por completo las omisiones en que se incurrieron. Para ser más preciso, advierte la sentencia que no es posible realizar un ejercicio critico frente a la actuación de los galenos co n base en los resultados de la necropsia, pues ellos, hasta su realización, no advirtieron la presencia de las lesiones que llevaron a la muerte del señor Heiller Bonilla.
Lo anterior, resulta equivocado, puesto que precisamente el actuar médico debe vela r por la efectividad de las garantías de sus pacientes, entre las cuales está el acceso a un diagnóstico oportuno, por ende, el hecho de que
7 Archivo 021RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 29.Página 6 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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dichas lesiones solo se conocieran una vez efectuada la correspondiente autopsia del cuerpo solo da cuenta de que n o hubo un manejo adecuado y eficaz frente a la patología que sufría el paciente.
Así las cosas, no puede la entidad escudarse en el hecho de que nunca conoció tales patologías, y, por tanto, encubrir su actuar negligente en ello, y menos aún, puede
patología que sufría el paciente.
Así las cosas, no puede la entidad escudarse en el hecho de que nunca conoció tales patologías, y, por tanto, encubrir su actuar negligente en ello, y menos aún, puede darse por probada la actuación regular de los médicos tratantes por lo mismo, pues ello solo nos llevaría a un plano en el cual cualquier deficiencia en el diagnóstico de un paciente que las entidades aleguen no conocer se conciba como un eximente de responsabil idad, porque precisamente el deber ser no es otro que conocer exactamente lo que aqueja a quien acude al servicio de urgencias.
Contrario a ello, se advierte como se resalta para efectos de acreditar el actuar correcto de la E.S.E la decisión de toma de e xámenes, mismos de los cuales ni siquiera se haya prueba de su existencia, más que de la orden de toma, y un set de rayos X el cual se estaba realizando al momento de la descompensación, es decir, mucho tiempo después de la atención inicial.
Lo que realmente debe preguntarse es si ¿Eran suficientes las acciones que estaba tomando? o ¿Debió hacer más? Allí es donde toma especial preponderancia los resultados de la necropsia, pues saltan a la vista lesiones que la entidad jamás conoció, la pregunta es ¿ Por qué nunca las advirtió?
Es allí donde se cuestiona el actuar médico, pues se constituye como una obligación el deber de auscultar minuciosamente la patología presentada por el paciente, en este caso, ahondar en los exámenes y procedimientos adecuados que p ermitieran conocer en debida forma las lesiones presentes en el cuerpo del señor Heiller Bonilla,
minuciosamente la patología presentada por el paciente, en este caso, ahondar en los exámenes y procedimientos adecuados que p ermitieran conocer en debida forma las lesiones presentes en el cuerpo del señor Heiller Bonilla, y, conforme a ello dar el tratamiento adecuado para tal efecto.
En torno a la existencia de otros exámenes diagnósticos cuando ocurre un trauma de abdomen, l as Guías paraPágina 7 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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manejo de Urgencias Tomo I, 3 Edición expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, específicamente menciona fuera de la radiografía simple de abdomen, la ecografía y la tomografía axial computarizada - TAC.
Como puede observarse, existen más métodos de análisis que permiten al galeno tener una mejor valoración del paciente, mismos que la E.S.E Hospital la Misericordia no siguió simplemente porque su personal se confió bajo el manto de una estabilidad silenciosa del paciente, q uien lentamente y debido a la inactividad médica fue perdiendo la vida.
Entonces, contrario a lo advertido por el fallador de primera instancia, esta parte no busca sorprender con argumentos nuevos o situaciones ajenas al debate probatorio a las demás par tes, puesto que ellas hicieron de la contradicción del dictamen y de las resultas de este, sino más bien, partiendo del ejercicio probatorio determinar que el daño antijuridico se da como resultado de la pérdida de la oportunidad de mejora, o más bien de
de la contradicción del dictamen y de las resultas de este, sino más bien, partiendo del ejercicio probatorio determinar que el daño antijuridico se da como resultado de la pérdida de la oportunidad de mejora, o más bien de recibir la atención adecuada que le permitiera un grado de supervivencia mayor.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9, el Tr ibunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
8 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12.Página 8 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las
5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las presuntas deficiencias en la atención médica percibida por el señor HEILLER BONILLA CARDONA quien padeció un accidente de tránsito y falleció por una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho , por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decision es que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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5.3. La falla en el servicio médico asistencial
El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre este tema ha expresado:
Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico , la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso12. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los me dios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance13. (…) Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores 14 17, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la
(…) Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores 14 17, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala 15 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las o bligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de
12 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Página 10 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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alojamiento y manutención del paciente 16, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen d e responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes 17. En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diag nóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido co n la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo pa ra esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se
necesarios para encontrar remedio o paliativo pa ra esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el
16 BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos. Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425. 17 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la pres unción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por de scuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos
actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por de scuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobr e la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades m édicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”.Página 11 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior 18. Las fallas en el
diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior 18. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. (…) En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria 19 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico 20; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad 21. 22 (Negrillas y cursiva de la Sala).
18 VÁSQUEZ FERREIRA, ROBERTO. Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la
inexcusable para un profesional de su especialidad 21. 22 (Negrillas y cursiva de la Sala).
18 VÁSQUEZ FERREIRA, ROBERTO. Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78. 19 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Ter cera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 20 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera re sponsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121.Página 12 de 34 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00372-01
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En otra ocasión destacó el Consejo de Estado: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el
médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos l os medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.
Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente.
La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil p
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