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TA QUI - 63001-3333-004-2017-00460-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2017-00460-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Magistrado Ponente Juan Carlos Botina Gómez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Armenia Q., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Acción Tutela Accionante Víctor Manuel Ramírez Díaz Accionado Departamento del Quindío – Secretaría de Hacienda Radicado 63001-3333-004-2017-00460-01 Instancia Segunda 0012018-012 ASUNTO Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 04 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales demandados.

I. ANTECEDENTES

1. Supuestos fácticos Indica el accionante que el día 12 de mayo del 2017 solicitó vía email a la Secretaría de Hacienda – Dirección Tributaria del Quindío, mediante derechoPágina 2 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01 de petición información de los períodos adeudados del vehículo de placas HUE 653, que por error involuntario solicitó con placa HUB653.

Expresa que presentó la anterior solicitud a raíz del reporte negativo como deudor moroso realizado por la accionada en su historial crediticio y el embargo de sus cuentas bancarias. Recibiendo respuesta el día 17 de mayo de 2017, con la que fue aportado lo solicitado. Señala que el 15 de junio de 2017 presentó nuevamente derecho de petición

de sus cuentas bancarias. Recibiendo respuesta el día 17 de mayo de 2017, con la que fue aportado lo solicitado. Señala que el 15 de junio de 2017 presentó nuevamente derecho de petición solicitando a la accionada la nulidad de las actuaciones administrativas, con sustento en la violación de sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, arguyendo que no se realizó en debida forma la notificación de las mismas. Refiere que según la información aportada, aparecen direcciones de Palmira, Pereira y Armenia, diferentes a la que tenía en esa época; Mz, 21 – Casa 41 Barrio Rincón de la Estación del Municipio de Dosquebradas. Advierte que según el folio 32 del expediente de fecha 13 de agosto de 2015 se realizó notificación a la dirección que correspondía al lugar de su residencia para el año 2002, el cual fue devuelto por la empresa de correo por ser incorrecta, considera que a partir de ello se puede deducir que la entidad si conoció en algún momento la dirección correcta de su domicilio. Expone que todos los actos presentan inconsistencias en la dirección de notificación, por cuanto hacen referencia a lugares en ciudad y dirección diferentes. Refiere que el día 18 de junio de 2017 la Secretaría de Hacienda dio respuesta a su petición en la que concluyó que en ningún momento le ha vulnerado sus derechos, debido a que las actuaciones se enviaron a la última dirección informada en declaración del año 2007. Afirma que contra esta decisión interpuso recurso de reposición el 11 de julio, sustentándolo en que el

informada en declaración del año 2007. Afirma que contra esta decisión interpuso recurso de reposición el 11 de julio, sustentándolo en que el formulario 300720 del 19 de noviembre de 2007 no contaba con su firma y la información rendida en el mismo era falsa.Página 3 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01

Agrega que el vehículo de placas HUE 653 de su propiedad fue permutado en el mes de diciembre de 2002, desconociendo quién es su actual poseedor, su ubicación, así como su estado. Indica que el día 08 de septiembre de 2017 se acercó a las instalaciones de la entidad accionada para ser notificado de la respuesta al recurso de reposición, decisión que confirmó las actuaciones adelantadas por la administración. Finalmente manifiesta que la Secretaría de Hacienda debió verificar que las comunicaciones fueran entregadas personalmente pues el hecho de no ser notificado en debida forma le coartó la posibilidad de presentar los correspondientes recursos y por ende ejercer su derecho de defensa.

2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Víctor Manuel Ramírez Díaz, solicita i) Declarar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y i) Ordenar a la entidad accionada decretar la nulidad de las actuaciones administrativas adelantadas.

3. Contestación de la entidad accionada Departamento del Quindío – Secretaría de Hacienda1

Expone la entidad frente a los hechos, que no es cierto que se haya realizado un

nulidad de las actuaciones administrativas adelantadas.

3. Contestación de la entidad accionada Departamento del Quindío – Secretaría de Hacienda1

Expone la entidad frente a los hechos, que no es cierto que se haya realizado un reporte como moroso del accionante. Aclara la fecha de presentación de la solicitud de nulidad y del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión adoptada al respecto. Indica que la citación DT51-4987 fue devuelta por la empresa de correo 4-72 con la novedad “cerrado” y por tal razón en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario se procedió a realizar la notificación 1 F. 64 a 69Página 4 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01 mediante aviso en el portal web de la Gobernación del Quindío. Situación que esgrime le fue informada al señor Víctor Manuel Ramírez Díaz al correo electrónico el día 12 de julio de 2017 y la notificación de la Resolución 2086 del 28 de agosto de 2017 con la que se resolvió el recurso de reposición se efectuó el 08 de septiembre del mismo año.

Expone que tal como se le informó al actor, la administración cuenta con métodos de notificación subsidiarios cuando no es posible notificar al interesado mediante los medios ordinarios (personal, correo certificado, correo electrónico). Trae a colación lo establecido en el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 y 2 del Decreto 2654 del mismo año, que determinan que el propietario o poseedor de

interesado mediante los medios ordinarios (personal, correo certificado, correo electrónico). Trae a colación lo establecido en el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 y 2 del Decreto 2654 del mismo año, que determinan que el propietario o poseedor de los vehículos gravados serán sujetos pasivos del Impuesto sobre los Vehículos Automotores (ISVA) y deberán declararlo y pagarlo anualmente ante el Departamento según la jurisdicción en que encuentre matriculado el respectivo vehículo. Aduce que a partir de la información obtenida del RUNT y el certificado de tradición expedido por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío el señor Víctor Manuel Ramírez Díaz es propietario del vehículo automotor de placas HUE 653 y por ello es sujeto pasivo de la declaración y pago de la obligación tributaria generada por el mismo y a su vez la Dirección Tributaria de la Gobernación del Quindío está facultada para realizar su cobro. Indica que la obligación tributaria no finaliza con la entrega material del vehículo pues es indispensable el registro, como requisito de la transferencia del dominio, según los artículos 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y 18 de la Resolución 04775 del 2009 expedida por el Ministerio de Transporte. En cuanto al trámite de notificación de las actuaciones administrativas adelantadas en contra del accionante, señala que éste adquirió el vehículo de placas HUE653 el día 14 de febrero de 2001 por lo que su obligación de declarar y pagar el impuesto se causó a partir del 01 de enero de 2002 conforme

adelantadas en contra del accionante, señala que éste adquirió el vehículo de placas HUE653 el día 14 de febrero de 2001 por lo que su obligación de declarar y pagar el impuesto se causó a partir del 01 de enero de 2002 conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 488 de 1998, expresa que efectivamente se presentó la declaración de dicho período gravable mediante el formulario NoPágina 5 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01 76578 del 28 de mayo de 2002 en el cual aduce se declaró como dirección “R ESTACIÓN M 21 #41 del Municipio de Armenia”.

Esgrime que los datos contenidos en los formularios de declaración del impuesto al ISVA corresponden a lo informado por el contribuyente al momento de solicitar su declaración sugerida y por ello la veracidad de la información se encuentra en cabeza del contribuyente y no de la administración. Manifiesta que a partir del año 2003 el accionante dejó de cumplir con su obligación formal hasta el año 2007 cuando presentó nuevamente mediante el formulario 300720 del 19 de noviembre del 2007 su declaración por ese período gravable, informando la dirección “RINCÓN ESTACI/M/1N/41” de Pereira Risaralda. Advierte la entidad que a esta última dirección fueron enviados para efectos de notificación; la liquidación de aforo 10131 del 27 de junio de 2008, citación para notificación del mandamiento de pago 6963 del 23 de junio de 2009, emplazamiento para declarar 45940 del 13 de diciembre del 2010,

notificación del mandamiento de pago 6963 del 23 de junio de 2009, emplazamiento para declarar 45940 del 13 de diciembre del 2010, emplazamiento para declarar 53403 del 07 de julio del 2011, liquidación de aforo 16351 del 25 de enero de 2011, resolución 654 del 28 de abril del 2013, resolución sanción por no declarar 9584 del 26 de diciembre del 2014, emplazamiento para declarar 87083 del 03 de noviembre del 2014, liquidación de aforo 33480 del 06 de mayo del 2015, oficio DT51-26810 del 17 de octubre del 2014, oficio 18987 del 03 septiembre de 2015, oficio 19033 del 03 de septiembre de 2015 y mandamiento de pago 22312 del 26 de octubre de 2015. Informa que el emplazamiento para declarar 111856 del 13 de agosto de 2015 presenta un error en la dirección de notificación al encontrarse incompleta, así mismo que las actuaciones devueltas por las empresas de correo fueron notificadas mediante aviso en un periódico de alta circulación nacional o en el portal web de la Gobernación del Quindío, conforme a la normatividad vigente. Refiere que la totalidad de la actuación administrativa contiene como dirección de notificación “RINCÓN ESTACI/M/1N41” de Pereira, debido a que para la fecha expedición de los actos administrativos, era la última dirección declarada por el señor Víctor Manuel, razón por la que en ningún momento le ha vulnerado

de notificación “RINCÓN ESTACI/M/1N41” de Pereira, debido a que para la fecha expedición de los actos administrativos, era la última dirección declarada por el señor Víctor Manuel, razón por la que en ningún momento le ha vulnerado los derechos al debido proceso y defensa, reitera que los actos devueltos por elPágina 6 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01 correo fueron notificados de manera subsidiaria por aviso y que durante el agotamiento de la sede administrativa resolvió las diferentes solicitudes y recursos dentro de los términos establecidos.

Finalmente hace referencia al carácter subsidiario de la acción de tutela señalando que el accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para contradecir las actuaciones administrativas desarrolladas en su contra y que además no se evidencia la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable y en tal sentido considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar.

4. Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 04 de diciembre de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales incoados, considerando en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 645 del 2014 y artículo 563 del Estatuto Tributario las notificaciones del proceso coactivo adelantado en contra del señor Víctor Manuel Ramírez Díaz se surtieron en debida forma.

5. Impugnación3

La parte accionante indica que la decisión de primera instancia carece de congruencia pues no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la

Manuel Ramírez Díaz se surtieron en debida forma.

5. Impugnación3

La parte accionante indica que la decisión de primera instancia carece de congruencia pues no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la interposición de la tutela. Esgrime que con el proceso coactivo del impuesto del vehículo de placas HUE 653 se le niega la garantía de su derecho al debido proceso por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificado por el artículo 817 del Estatuto Tributario referente a la prescripción de la acción de cobro. Refiere que además del debido proceso se desconoce su derecho a la presunción de inocencia, pues según la página web de la Secretaría de Hacienda la notificación se realizó el día 20 de junio de 2013. 2 F. 73 a 80 3 F. 84 a 85Página 7 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01

Expresa que si bien es cierto, la Juez señaló haber verificado la notificación por aviso en la página web según la respuesta que dio la accionada, no es posible acceder a dicha página en la forma señalada. Indica que sólo pudo conocer de los requerimientos ingresando a la página web de la Gobernación del Quindío y por ello existe la duda si para la fecha que se dice se publicó la notificación, ésta se encontraba habilitada, pues no existe prueba que permita determinar que la publicación se realizó el día en que hoy señala el portal web. Aduce que de otro lado persiste la duda cuando la entidad

dice se publicó la notificación, ésta se encontraba habilitada, pues no existe prueba que permita determinar que la publicación se realizó el día en que hoy señala el portal web. Aduce que de otro lado persiste la duda cuando la entidad certifica que realizó notificación por aviso en el diario la Crónica el día 22 de diciembre de 2009, pues no existe prueba de tal afirmación, ni copia de la publicación, que no se hizo en un medio de comunicación de circulación nacional, afirma además que no ha residido nunca en el Departamento del Quindío. Finalmente arguye que no se valoró la solicitud de nulidad elevada ante la entidad accionada en la que señala los errores de los emplazamientos y demás actuaciones surtidas, las cuales no tienen fundamento fáctico.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Problema jurídico Se pregunta en esta oportunidad la Sala, si en el sub judice hay lugar a revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, o si por el contrario, la decisión del A-quo de negar el amparo de los derechos fundamentales incoados por el señor Víctor Manuel Ramírez Díaz, se ajusta a derecho.

2. Tesis Esta Corporación considera que en el presente asunto hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia, la cual negó las pretensiones de la parte accionante para declarar la improcedencia de la acción impetrada, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad y no existir en este caso prueba de un perjuicio irremediable.Página 8 de 22

improcedencia de la acción impetrada, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad y no existir en este caso prueba de un perjuicio irremediable.Página 8 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01

3. Fundamentos Fácticos y Jurídicos Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela; carácter residual y subsidiario para discutir actos administrativos ii) Derecho fundamental al debido proceso administrativo y iii) Caso concreto. 3.1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela; carácter residual y subsidiario para discutir actos administrativos.

Para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo es necesario que previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. En todo caso, no sobra señalar que una vez verificada la atribución de un derecho fundamental al accionante es deber del juez constitucional analizar si la actuación de la parte accionada constituye un atentado contra el referido derecho y de este modo sustentar o no el amparo. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela corroborar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta. Bajo esta premisa la Corte Constitucional4 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos no consumados, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 4 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.Página 9 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01

Ahora bien, la tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible bajo un procedimiento preferente y sumario ejercer control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional: “… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su

alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional: “… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo

de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechosPágina 10 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01 fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.5

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones judiciales establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado también la alta Corporación expresando: "... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos 5 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Página 11 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01 judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".6

De igual manera, tal como lo ha sostenido la Corte, cuando la petición excede los

judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".6

De igual manera, tal como lo ha sostenido la Corte, cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, veamos:

“…la acción de tutela no es un mecanismo idóneo de protección y por ello el afectado deberá necesariamente acudir a los canales que el ordenamiento jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus derechos. De no ser así, esto es, de extenderse el ámbito funcional de la acción de tutela más allá de esos límites, se desnaturalizaría como mecanismo de protección de derechos fundamentales y se trastornaría en un instrumento idóneo para desplazar a los poderes públicos de los espacios de ejercicio que les han sido legítimamente asignados. Además, de imprimirle tal amplitud al amparo constitucional, el juez constitucional perdería el sentido de su investidura pues de supremo protector de derechos fundamentales pasaría a ser un privilegiado definidor de todo tipo de controversias y con ello deslegitimaría la función judicial y contribuiría a desdibujar los cimientos del moderno constitucionalismo…”7. Así pues, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos judiciales ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a tiempo o simplemente se omitió hacer uso de ellos.

sustituir mecanismos judiciales ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a tiempo o simplemente se omitió hacer uso de ellos. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2015 reiteró su posición frente a la procedencia excepcional de la acción tutela para controvertir actos administrativos así: “…En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el 6 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández 7 Corte Constitucional, Sentencia SU - 1067 del 16 de agosto de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.Página 12 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01 actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.

En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela

procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

Ahora bien, otro tanto ocurre frente a los actos administrativos de trámite, esto es, aquellos que “no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”. Ante este tipo de actos administrativos, la Corte ha señalado que por regla general no sonPágina 13 de 22

Acción: TutelaSegunda instancia Radicación: 63001-3333-004-2017-00460-01 susceptibles de acción de tutela ya que “se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal” . No obstante, en virtud de que pueden verse afectados derechos fundamentales, la Corte ha considerado que contra los actos de trámite es posible la

particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal” . No obstante, en virtud de que pueden verse afectados derechos fundamentales, la Corte ha considerado que contra los actos de trámite es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela “cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” (Negrilla de la Sala) Así mismo, en relación con las características del perjucio irremediable que pueda llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales y para que se

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