TA QUI - 63001-3333-004-2017-00492-01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2017-00492-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01
DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango
DEMANDADO: ESE H ospital Departamental Universitario del Quindío
San Juan de Dios
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía La Previsora SA , contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
− Que se declare a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios administrativamente responsable por la muerte de la menor de
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DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios
edad Rosa Isela Arango Marín, ocurrida en dicha entidad el 17 de no viembre de 2015.
− Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar al ente demandado a reconocer los siguientes los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor del señor Freddy Arango Arango en calidad de padre de la víctima. Y en la modalidad de perjuicios a la vida en relación el monto de 100 SMLMV pues se le privó de manera definitiva de compartir la cotidianidad de la vida y tranquilidad de tener a su hija.
− Que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
− Que se condene a la indexación e intereses moratorios sobre las sumas reconocidas.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, relacionó los siguientes hechos:
− Que el señor Fredis Antonio Arango Arango y la señora Francy Elenny Marín Velásquez, convivían en unión marital de hecho hacía más de 22 años, vínculo del cual nació su hija Rosa Isela Arango Marín el día 6 de junio de 1999.
Velásquez, convivían en unión marital de hecho hacía más de 22 años, vínculo del cual nació su hija Rosa Isela Arango Marín el día 6 de junio de 1999.
− Que l a menor hija de los demandantes, con 16 años, ingresó al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el día 31 de agosto de 2015 en estado de gravidez, dando a luz a su menor hijo Dilan Esneider Arango Arango.
− Que en l a historia clínica se indicó se “OBTIENE PRODUCTO DE LA GESTACIÓN, FETO VIVO MASCULINO PESO 2875 GR talla 4 8 …”, y respecto a la madre se afirmó que se realizó masaje uterino dejando útero con buen tono, sangrado leve sin desgarros, duración de expulsión 10 minutos, procedimientos sin complicaciones y evolución obstétrica, la cual fue realizadaPágina 3 de 28
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por los médicos de turno en sala de maternidad, y además, se plasmó que la paciente presentaba una adecuada evolución de puerperio inmediato, leve sangrado, sus extremidades eutróficas sin edemas, SNC SIN DEFICIT.
− Que el 2 de noviembre de 2015, a las 4:10 p.m., Rosa Isela Arango Marín ingresó nuevamente a las instalaciones de la entidad, reportando dolor fuerte abdominal con 3 días de evolución que irradiaba a la espalda , asociado a
ingresó nuevamente a las instalaciones de la entidad, reportando dolor fuerte abdominal con 3 días de evolución que irradiaba a la espalda , asociado a orinas “colúricas”, disuria, tenesmo vesical no emesis, mareo, sin ruidos cardiacos de arritmias o soplos, sin edemas en sus extremidades.
− Que l a historia clínica registr ó dolor EPIGASTRIO, NO MASAS, NO MEGALIAS, NO IRRITACIÓN PERITONEAL, PERCUSIÓN LUMBAR NEGATIVA, igualmente se hizo referencia a l parto dos meses atrás y presencia de infección urinaria ; se suministraron analgésicos y se d io salida con antibiótico oral a Rosa Isela Arango Marín quien continuó con la sintomatología en su domicilio, razón por la cual sus padres la regresa ron al Hospital del Sur el día 8 de noviembre de 2015, argumentando como motivo de consulta dolor abdominal y episodio convulsivo.
− Que la historia clínica determin ó que la paciente no tenía antecedentes de importancia, con cuadro de evolución de 15 días de d olor hipogastrio que irradiaba a región lumbar, con intensidad de 7 en una escala de 1/10, náuseas sin emesis, ni picos febriles, síntomas urinarios o alteración de deposición por el cual consultó al hospital del sur, donde se le diagnostica IVU (infección vías urinarias).
− Que a l presentarse pérdida de conciencia con desviación de la mirada, movimientos toni clónicos, no relajación de esfínteres fue remitida del Hospital del Sur al Hospital San Juan de Dios y se registr ó con radicado número
− Que a l presentarse pérdida de conciencia con desviación de la mirada, movimientos toni clónicos, no relajación de esfínteres fue remitida del Hospital del Sur al Hospital San Juan de Dios y se registr ó con radicado número 1635441 del 8 de noviembre de 2015 a las 10:44 a.m.
− Que al ingresar a las instalaciones de la entidad demandada se registró en su historia clínica de examen físico que la paciente presenta ba buenas condiciones generales, consciente, alerta, orientada, colaboradora, sin signos de dificultad respiratoria, quien llegó por sus propios medios, y al examenPágina 4 de 28
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abdominal se describió blando, con dolor a la palpación en hipogastrio, sin masas, ni megalias, sin compromiso neurovascular, con aparente fuerza en músculos, asimismo se in dicó a l examen mental de la paciente : bien presentado, eutímico, euproséxico, sin ideación de suicidio, sin alucinaciones visuales, ni auditivas; y se dejó en observación con algunos medicamentos y exámenes de laboratorios.
− Que la historia clínica del 8 de noviembre del 2015 a las 5:25 p.m., reportó evolución de urgencias, con SX. CONVULSIVO. HIPONATRIMIA, así como una semana de cuadro clínico de malestar y como diagnóstico se afirm ó que
evolución de urgencias, con SX. CONVULSIVO. HIPONATRIMIA, así como una semana de cuadro clínico de malestar y como diagnóstico se afirm ó que la paciente presenta ba infección urinaria y episodio convulsivo, razón por la cual se le inici aron algunos procedimientos y en las observaciones se anotó paciente con dolor abdominal en hipogastrio mesogastrio emesis persistente, ocasionales pintajas de sangre.
− Que el día 9 de noviembre del 2015 se reportó paciente con infección urinaria, dolor en hipogastrio, sin síntomas urinarios, con las m ismas patologías, pero cambios en su aptitud mental.
− Que el 10 de noviembre del 2015 a las patologías físicas (infección urinaria y dolores abdominales), se agregó un estado aptitud mental de querer dormir y agitamiento, además la presencia de ruidos cardiacos con sonido, con ruidos respiratorios, y se ordenó cita con siquiatría y valoración por neurología pediátrica, aduciendo ansiedad.
− Que en la historia clínica del 10 de noviembre de 2015, a las 9:27 a.m., se anotó interconsulta y respecto de su estado mental se señaló paciente colaboradora, consciente, orientada en sus tres esferas, atención adecuada, memoria sin alteración, lenguaje fluente, claro sin alteración, y se consideró que debía ser valorada por siquiatría; con iguales condiciones físicas y una agitación psicomotora que requirió sedación y terminó con un diagnóstico de ansiedad generalizada.Página 5 de 28
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agitación psicomotora que requirió sedación y terminó con un diagnóstico de ansiedad generalizada.Página 5 de 28
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− Que la paciente fue diagnosticada con TRASTORNO BIPOLAR CON HC DE MALESTAR, ansiedad, fácil llanto y se ordenó medicamentos siquiátricos, se controlaron convulsiones y se dio salida el 10 de noviembre de 2015.
− Que la paciente ingresó nuevamente el 12 de noviembre de 2015 a las 9:54 a.m., según historia clínica, con convulsiones, desviación de mirada, trastorno de ansiedad, cuadro confusional de curso agudo asociado a dolor abdominal severo lumbalgia y estreñimiento, por lo que se efectuó procedimiento con ácido valproico, y se emitieron órdenes urgentes de ginecólogo y ecografía abdominal.
− Que el mismo 12 de noviembre de l 2015 a las 11:54 p.m. se registró en la historia clínica que la paciente se encontraba en regulares condiciones generales, confusa, deshidratada, aspecto tóxico polipneica, taquipneica; además, se tuvo un resultado donde se definió orina turbia macroscópicamente compatible con hematuria.
− Que en los diferentes momentos de ingreso a la entidad accionada la paciente presentó problemas de infección urinaria, al igual que convulsiones y posteriormente, el diagnóstico se fue direccionando a procesos siquiátricos de
− Que en los diferentes momentos de ingreso a la entidad accionada la paciente presentó problemas de infección urinaria, al igual que convulsiones y posteriormente, el diagnóstico se fue direccionando a procesos siquiátricos de ansiedad, depresión.
− Que siempre fue persistente el dolor abdominal, las convulsiones, náuseas, vómito, infección urinaria.
− Que el 13 de noviembre de 2015 se anotó en la historia clínica que se descartaba infección ginecológica, los paraclínicos reportaban hiponatremia y se coloc ó sonda vesical con orina hematúrica, anemia leucocitosis (demasiados glóbulos blancos).
− Que la joven Rosa Isela Arango Marín continuó hospitalizada con iguales y superiores episodios de las patologías que presentaba, lo que llevó a definir a la paciente en estado crítico, con debilidad en sus extremidades inferiores y superiores, con alta sospecha de pol ineuropatía, donde se requirió de ayuda respiratoria vía nasal por alteración del patrón respiratorio, además,Página 6 de 28
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antecedentes de IVU (infección urinaria), y según historia clínica del 15 de noviembre del 2015, se solicitó traslado a cuidados intensivos pero sin cama disponible.
− Que de acuerdo con anotación del 16 de noviembre del 2015, en la historia
noviembre del 2015, se solicitó traslado a cuidados intensivos pero sin cama disponible.
− Que de acuerdo con anotación del 16 de noviembre del 2015, en la historia clínica se registr ó nota aclaratoria exponiendo que la paciente requ ería con urgencia traslado a la UCI como causa las convulsiones asociadas a la hiponatremia, sin descartarse tensión arterial, proceso infeccioso meníngeo asociado, y depresión respiratoria.
− Que el 17 de noviembre del 2015, a las 7:07 a.m. se declara el fallecimiento de la menor Rosa Isela Arango Mejía, la médica de turno indica que la paciente fallece sin causa clara, en puerperio tardío se solicitó realización de necropsia histopatología.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la entidad demandada2.
La entidad demandada al contestar hizo un recuento de las atenciones brindadas a la joven Rosa Isela. En cuanto a la afirmación de que la paciente no fue diagnosticada correctamente señaló que debe tenerse en cuenta que los resultados obtenidos en la necropsia clínica, llevada a cabo por solici tud de los médicos tratantes de la ESE , la cual arrojó que la alteración se ubicó a nivel pulmonar y podía corresponder a proceso viral, que causó la sepsis y su posterior deterioro.
En ese sentido argumentó que la entidad brindó a la paciente los cuidados médicos y tecnológicos con los cuales contaba en el momento , y cuando requirió la Unidad de Cuidados Intensivos, fue intubada en espera de obtener una Unidad en una Institución que contara con la misma o en la misma ESE si se llegaba a contar en
y tecnológicos con los cuales contaba en el momento , y cuando requirió la Unidad de Cuidados Intensivos, fue intubada en espera de obtener una Unidad en una Institución que contara con la misma o en la misma ESE si se llegaba a contar en algún momento con disponibilidad de cama.
Señaló que las impresiones diagnósticas a las que se arribó por parte del cuerpo médico tratante estuvieron sustentadas en la clínica presentada por Rosa Isela, los
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resultados de los laboratorios practicados y en general atendiendo la sintomatología de la paciente, sin que en sus estancias en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, presentara claros signos o síntomas de infecciones respiratorias o a nivel pulmonar.
Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico, probatorio y legal y propuso las excepciones denominadas i) total cumplimiento de las obligaciones por parte de ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios – Ausencia de falla generadora del daño ii) inexistencia del nexo causal iii) causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor iv) excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales morales daño moral y daño a la vida de relación – improcedencia de este último.
generadora del daño ii) inexistencia del nexo causal iii) causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor iv) excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales morales daño moral y daño a la vida de relación – improcedencia de este último.
2.2. De las llamadas en garantía.
- Seguros del Estado SA3
Se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que la entidad demandada actuó dentro de los parámetros que orientan la práctica médica, pues brindó a la paciente la atención requerida en las diferentes oportunidades en las que ingresó al servicio y en ese orden sostuvo que la parte actora no presentó pruebas que demuestren la falla en el servicio.
Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios ii) Inexistencia de nexo causal iii) la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio más no de resultado iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por cumplimiento de las obligaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios v) ausencia de responsabilidad por inexistencia de daño antijuridico de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios vi) Inexistencia de responsabilidad administrativa por seguimiento de la lex artis vii) tasación excesiva de perjuicios.
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Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía manifestó que es cierto que la entidad contrató la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 60 -03-101002165, expedida el 28 de febrero de 2019, pero la misma tiene do s modalidades de cobertura ; una por ocurrencia y otra por reclamación (Claims Made). Aclaró que dicha póliza carece de cobertura toda vez que, la misma no se encontraba vigente para las fechas de atención de la paciente esto es el mes de noviembre de 2015, y mucho menos para la fecha de reclamación judicial o extrajudicial que se realizó el día 23 de juni o de 2017 cuya audiencia se llevó a cabo el 26 de julio de 2017, a la cual no se citó a Seguros del Estado S.A.
De otro lado, señaló que el seguro aplicable es el de responsabilidad civil póliza responsabilidad civil profesional No. 60-03-101000940 con vigencia del 10-02-2017 hasta el 28 -02-2018, pactada bajo dos (02) modalidades, la primera de ellas por ocurrencia (modalidad principal) y otra por reclamación o Claims made (complementaria), lo que se traduce en que el siniestro es la reclamación judicial o extrajudicial, la cual se solicitó el día 23 de junio de 2017 y se llevó a cabo el día 26 de julio de 2017.
(complementaria), lo que se traduce en que el siniestro es la reclamación judicial o extrajudicial, la cual se solicitó el día 23 de junio de 2017 y se llevó a cabo el día 26 de julio de 2017.
A partir de lo expuesto se opuso al llamamiento en garantía admitido con apoyo en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil – Clínicas y Hospit ales No. 60 -03101002165, en tanto la cobertura de este no tiene vigencia para cubrir los hechos.
Propuso las excepciones denominadas i) inoperancia de la póliza de responsabilidad civil – clínicas y hospitales No 6303101002165 por ausencia de cobertura y ii) Póliza No 6003101000940 (vigencia del 10 -02-2017 al 28 -02-2018) iii) límite del valor asegur ado contratado por las partes iv) disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de seguros del estado SA, el monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio y v) condiciones generales y exclusiones de la póliza.
- La Previsora SA4
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, bajo el argumento que a la entidad no le cabe responsabilidad por los hechos endilgados en su contra, p ues
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existen claros eximentes de responsabilidad que la exoneran de obligación indemnizatoria en virtud que no cometió error alguno en el diagnóstico, ni en los tratamientos brindados. En ese orden expresó coadyuvar los argumentos de defensa y las excepciones propuestas por la demandada y formuló las denominadas i) cumplimiento de las obligaciones ii) diligencia y cuidado del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia en las atenciones prestadas a la menor de edad iii) ausencia de elemento s generadores de responsabilidad médica iv) carga de la prueba v) insuficiencia de la prueba para demostrar los perjuicios vi) irreal tasación de perjuicios vii) prescripción del derecho y/o caducidad de la acción.
En relación con el llamamiento en garantía afirmó que es cierto que la Póliza vigente para el momento de ocurrencia de los hechos es la No 1006148, renovada entre el 01-08-2015 al 01 -012016, dado que la ocurrencia del siniestro fue en el mes de noviembre de 2015.
Agregó que en tanto la reclamación al tomador, asegurado y beneficiario Hospital San Juan de Dios Armenia, ocurrió entre los meses de junio a julio de 2017, para esa fecha ya había expirado la vigencia de la Póliza No. 1006148, debido a que su vigencia máxima fue hasta el día 01 de enero de 2016 , pues al tratarse de una
esa fecha ya había expirado la vigencia de la Póliza No. 1006148, debido a que su vigencia máxima fue hasta el día 01 de enero de 2016 , pues al tratarse de una póliza expedida bajo la modalidad por descubrimiento y no por ocurrencia, no puede decirse que para la fecha de presentarse la solicitud y celebrarse la audiencia como requisito de procedibilidad, existiera póliza alguna expedida por LA PREVISORA S.A.
Conforme a lo anterior se opuso al llamamiento en garantía en tanto se hizo con sustento en una póliza que no estaba vigente para el momento en que fue presentada la reclamación al tomador. Al respecto propuso las excepciones denominadas i) excepción principal: inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado ii) excepción subsid iaria: ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro (no haberse llamado en garantía con una póliza vigente) iii) excepción subsidiaria: límite y sublímite de la suma asegurada y reembolso iv) ex cepción subsidiaria: deducible pactado.Página 10 de 28
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2. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen jurídico y jurisprudencial en casos de falla del servicio médico asistencial.
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen jurídico y jurisprudencial en casos de falla del servicio médico asistencial.
Seguidamente se refirió a las pruebas practicadas entre ellas la historia clínica de la joven Rosa Isela . En ta l sentido hizo una relación de las atenciones brindadas por cada una de las especialidades y frente a la nota del 15 de noviembre de 2015 señaló que la misma constituía un indicio de que no se había dado cumplimiento a la orden de acompañamiento neurológico estricto que se había dispuesto tres días atrás. Señaló que solo hasta el 17 de noviembre de 2015 se relacionaron las convulsiones presentadas por la paciente con un proceso infeccioso meníngeo, pero a esa fecha no se había efectuado la revaloración por neuropediatría, ordenada desde el 12 de noviembre de 2015 y se hizo un diagnóstico subjetivo de encefalopatía, polineuropatía vs miastenia, relacionadas con el sistema neuro cerebral, las cuales constituían conjeturas porque para ese momento no había realizado algún examen para confirmar las sospechas que se tenían de ese tipo de enfermedades desde días atrás y finalmente se produjo el fallecimiento de la joven sin la vigilancia neurológica estricta.
De igual forma abordó la prueba pericial practicada por médico patólogo y los testimonios médicos, a partir de ello tuvo como acreditado el daño co nsistente en la muerte de la joven Rosa Isela, y en cuanto al nexo de causalidad sostuvo que en el asunto la necropsia constituye una pieza fundamental en tanto con dicha prueba
testimonios médicos, a partir de ello tuvo como acreditado el daño co nsistente en la muerte de la joven Rosa Isela, y en cuanto al nexo de causalidad sostuvo que en el asunto la necropsia constituye una pieza fundamental en tanto con dicha prueba se puede aclarar el diagnóstico para el momento del fallecimiento de la paciente, y de esa manera concluyó que la muerte se concretó por la ausencia de una adecuada valoración médica de los síntomas que desde el inicio presentó la paciente que permitiera el correcto diagnóstico y tratamiento de sus dolencias, lo que a su vez impidió su tratamiento eficaz, pues desde el 8 de noviembre de 2015 fue diagnosticada con “trastorno de ansiedad generalizada” y se le dio de alta descartando el síntoma de la convulsión , quedando pendiente la valoración por neurología pediátrica . Señaló que desde el 12 de noviembre de 2015 los especialistas en neuroped iatría, ginecología y obstetricia y medicina interna
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determinaron la existencia de una sepsis, sin que fuera posible determinar su origen, pero se descartó que fuera de origen ginecológico, lo cual evidencia que la paciente ya presentab a diferentes síntomas que permitían inferir un compromiso neurológico y en ese orden determinó que d e haberse seguido la instrucción de
origen, pero se descartó que fuera de origen ginecológico, lo cual evidencia que la paciente ya presentab a diferentes síntomas que permitían inferir un compromiso neurológico y en ese orden determinó que d e haberse seguido la instrucción de vigilancia neurológica estricta prescrita por la neuropediatra, posiblemente se hubiera determinado el origen del cuadro séptico, permitiend o el correcto diagnóstico y con ello un tratamiento oportuno y eficaz.
Adujo que de haberse practicado exámenes y procedimientos ante los síntomas graves que presentaba la joven se habría determinado su enfermedad, y finalmente expuso que aunque a la joven se le brindó tratamiento, no se hizo una verdadera vigilancia neurológica estricta desde que se descartó la infección ginecológica.
De este mondo declaró la responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda y la condenó a reconocer a favor de la masa sucesora l del señor Fredis Antonio Arango Arango la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Por otra parte, resolvió sobre los llamamientos en garantía y en tanto las dos pólizas contratadas por la entidad demandada tienen la modalidad Claims Made, hizo referencia a esta figura y a su regulación en la Ley 389 de 1997 y la jurisprudencia.
Respecto al llamamiento a Seguros del Estado SA, expuso en virtud a que la reclamación no se dio dentro de la vigencia del contrato de seguro, no hay lugar a su pago, pues aun cuando el siniestro ocurrió, resultaba obligatorio que el reclamo judicial o extrajudicial hecho por la víctima o el asegurado en ejercicio del medio de
reclamación no se dio dentro de la vigencia del contrato de seguro, no hay lugar a su pago, pues aun cuando el siniestro ocurrió, resultaba obligatorio que el reclamo judicial o extrajudicial hecho por la víctima o el asegurado en ejercicio del medio de control de reparación directa se radicara durante la vigencia de la póliza como en efecto se pactó; lo que en el caso concreto no a caeció, pues la reclamación extrajudicial dentro del presente asunto se dio el 23 de junio de 2017 con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al llamamiento en garantía efectuado a la Previsora señaló que la póliza de seguro No. 1006148 tuvo cobertura desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, por lo que, atendiendo la fecha de ocurrencia del siniestro, consideró que la misma abarca los hechos objeto de la condena, razón por la cualPágina 12 de 28
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condenó a la aseguradora a reembolsar los valores que sufrague la entidad por la condena impuesta, con sujeción a los límites y deducibles de la póliza de responsabilidad civil en mención.
3. RECURSO DE APELACIÓN6
La Compañía de Seguros La Previsora SA interpuso oportunamente recurso de
condena impuesta, con sujeción a los límites y deducibles de la póliza de responsabilidad civil en mención.
3. RECURSO DE APELACIÓN6
La Compañía de Seguros La Previsora SA interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de instancia . Como argumentos de inconformidad expuso que en la decisión se hizo una indebida valoración probatoria, toda vez que los elementos probatorios allegados demuestran la correcta y diligente atención que el Hospital prestó a la paciente en todo momento y que según la historia clínica la joven Rosa Isela Arango Marín fue atendida en múltiples ocasiones, recibiendo en cada consulta los exámenes clínicos pertinentes y tratamientos ajustados a la lex artis.
En ese orden señaló que la joven presentaba un cuadro clínico inespecífico para el cual se prestaron todas las interconsultas necesarias como ginecología, neurología, medicina interna y pediatría lo que a su juicio demuestra que la entidad fue diligente en el manejo, por lo que a su juicio no se puede atribuir el deceso a una supuesta negligencia sin pruebas concluyentes , en tanto ello contradice los principios que regulan la responsabilidad médica, según los cuales el médico no responde por el resultado, sino por los medios empleados.
De otro lado, argumentó no compartir la decisión de la condena impuesta a la aseguradora con base en la póliza de responsabilidad civil No. 1006148, celebrado con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios . Expuso que dicha póliza fue emitida bajo la modal