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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00001-01-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00001-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00001-01

DEMANDANTE: ELSA LADY GONZÁLEZ PAIVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 001

TEMAS: EL RÉGIMEN DE TRANSI CIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – ELEMENTOS QUE

COMPRENDE – IBL EN P ENSIÓN POR

APORTES LEY 71 DE 1988.

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2019 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de l proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y REST ABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve ELSA LADY GONZALEZ PAIVA en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 31205 expedida por

1.1. PRETENSIONES1

La demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 31205 expedida por

1 Expediente Digital, Archivo Pdf 01.C.PRINCIPAL F. 1-186, fol. 1-3.República de Colombia Página 2 de 22

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DEMANDANTE: ELSA LADY GONZÁLEZ PAIVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Colpensiones el 06 de abril de 2017, por la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuanto no aplicó la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

1.1.2. Que se declare la nuli dad de la Resolución SUB 145110 expedida por Colpensiones el 31 de julio de 2017, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 194603 expedida por Colpensiones el 14 de septiembre de 2017, por la cual se confirmó la Resolución SUB 145110 del 31 de julio de 2017.

1.1.4. Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 16423 expedida por Colpensiones el 27 de septiembre de 2017, por la cual se confirmó la Resolución SUB 145110 del 31 de julio de 2017 , al desatarse recurso de

Colpensiones el 27 de septiembre de 2017, por la cual se confirmó la Resolución SUB 145110 del 31 de julio de 2017 , al desatarse recurso de apelación.

1.1.5. Que se declare que la pensión a que tiene derecho la demandante es la de jubilación por acumulación de aportes, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año y no la de vejez como lo reconoció Colpensiones en Resolución SUB 31205 del 06 de abril de 2017.

1.1.6. A título de restablecimiento, se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante a partir del 1° de diciembre de 2016, aplicando el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, descontando las mesadas que hubiere pagado.

1.1.7. Se ordene a Colpensiones el pago de las diferencias en las mesadas dejadas de pagar desde el 1° de diciembre de 2016 y hasta que s e profiera sentencia definitiva.

1.1.8. Que se ordene n los reajustes anuales a la pensión por acumulación de aportes.

1.1.9. Que se ordene a Colpensiones el pago de intereses moratorios sobre las diferencias en las mesadas pagadas, o en su defecto, la indexación de la s diferencias en las mesadas pagadas.

1.1.10. Se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de laRepública de Colombia Página 3 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1.10. Se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de laRepública de Colombia Página 3 de 22

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sentencia.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Relata que Colpensiones reconoció pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2016 mediante Resolución No. SUB 31205 del 06 de abril de 2017, con sustento en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, en donde se indicó que el régimen de transición de la demandante se terminó el 31 de julio de 2010 al no reunir los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que, según certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, la demandante laboró para la Gobernación del Quindío cubriendo licencias como docente entre los años 1984 y 1985, para un total de 32 semanas, tiempo con el cual acumularía 776 semanas cotizadas y/o su equivalente en tiempo de servicio para el 25 de julio de 2005.

Teniendo en cuenta un IBL de $2.958.333, el monto de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2.218.750 a partir del 1° de dici embre de 2016, equivalente al 75% del salario base de liquidación, pero Colpensiones solo reconoció en cuantía

asciende a la suma de $2.218.750 a partir del 1° de dici embre de 2016, equivalente al 75% del salario base de liquidación, pero Colpensiones solo reconoció en cuantía de $1.404.070, mientras que, para el 1° de enero de 2017 la mesada sería de $2.346.328; para el 1° de enero de 2018 de $2.442.293.

Indicó que radicó petición de reliquidación de pensión ante Colpensiones, a fin de tener en cuenta los parámetros de la Ley 71 de 1988, así como el tiempo laborado como docente – cubre licencias.

La petición de reliquidación fue negada por Colpensiones mediante Resolu ción SUB 145110 expedida el 31 de julio de 2017, Resolución SUB 194603 expedida por Colpensiones el 14 de septiembre de 2017 y Resolución DIR 16423 expedida por Colpensiones el 27 de septiembre de 2017.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Como normas vulneradas citó los artículos 2, 6, 13, 53, 123 y 230 de la Constitución Política; 1° de la Ley 1437 de 2011 ; 36 de la Ley 100 de 1993 ; 7 de la Ley 71 de 1988; 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994.

2 Ídem, fol. 3-7. 3 Ídem, fol. 7-10.República de Colombia Página 4 de 22

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3 Ídem, fol. 7-10.República de Colombia Página 4 de 22

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Manifiesta que las disposiciones invocadas fueron vulneradas p or la entidad demandada al dejar de reconocer la pensión a la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, de la cual es beneficiaria en virtud del régimen de transición, pues en su lugar, le fue aplicada la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 d e 2003, disposiciones que resultan menos convenientes.

Considera que se vulnera el ordenamiento jurídico si se desconocen los tiempos trabajados al servicio del Departamento del Quindío sobre los cuales no se hicieron aportes a Seguridad Social.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 11 de enero de 20184.  Admisión de la demanda: 06 de marzo de 20185.  Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 06 de abril de 20186.  Contestación de demanda: 23 de abril de 20187.  Traslado de excepciones: 1° a 3 de agosto de 20188.  Audiencia Inicial y alegatos de las partes: 21 de febrero de 20199.  Sentencia primera instancia: 18 de diciembre de 201910.

 Traslado de excepciones: 1° a 3 de agosto de 20188.  Audiencia Inicial y alegatos de las partes: 21 de febrero de 20199.  Sentencia primera instancia: 18 de diciembre de 201910.  Notificación de sentencia: 19 de diciembre de 201911.  Recurso de apelación parte demandante: 17 de enero de 202012.  Audiencia conciliación art. 192 CPACA y concesión de apelación: 28 de agosto de 202013.  Admisión de l recurso de apelación y corre traslado para alegar : 16 de octubre de 202014.  Alegatos de conclusión de segunda instancia parte demanda nte: 26 de

4 Ídem, fol. 85. 5 Ídem, fol. 89-91. 6 Ídem, fol. 98. 7 Ídem, fol. 104-140. 8 Ídem, fol. 144. 9 Ídem, fol. 155-161. 10 Ídem, fol. 163-178. 11 Ídem, fol. 179. 12 Ídem, fol. 181-183 y 185. 13 Expediente digital, Archivo PDF 06Acta Audiencia del 192 agosto 28 004-2018-00001. 14 Expediente digital, Archivo PDF 012AutoAdmiteRecursoyCorreAlegatos.República de Colombia Página 5 de 22

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octubre de 202015.

1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; como fundamentos de la defensa manifestó que la pensión reconocida a la demandante se ajusta a las normas vigentes en el ordenamiento j urídico colombiano; agregó que, la demandante no acreditó 750 semanas al 25 de julio 2005, sino únicamente 744, razón por lo que no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, que conform e con su artículo 33 , los requisitos son: haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años en el caso de los hombres, teniendo en cuenta que a partir del 1° de enero de 2014 se incrementará la edad a 57 años para mujer y 62 para los hombres; mientras que, para obtener el IBL se debe acudir al artículo 21 de la misma normativa.

Relató que, el IBL aplicable al caso de la demandante es el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años por serle más favorable, razón por lo que solicitó la negativa de las pretensiones.

Como excepciones planteó las de : i) cobro de lo no debido ; ii) estricto cumplimiento a los mandatos legales ; iii) inexistencia de la obligación ; iv) prescripción; v) procedencia de los descuentos en salud; y vi) compensación.

cumplimiento a los mandatos legales ; iii) inexistencia de la obligación ; iv) prescripción; v) procedencia de los descuentos en salud; y vi) compensación.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA

La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el régimen aplicable al caso concreto.

En el caso concreto manifestó que , para el caso de una mujer que goza de una transición y goza de una pensión de jubilación por aportes, los requisitos serán: 55 años de edad y 20 año s de aportes al sector público y el ISS (hoy Colpensiones); mientras que, la mesada pensional se liquidará con base en el 75% del ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos 10 años o a toda la vida laboral, según corresponda en los términos de la Ley 100 de 1993.

15 Expediente digital, Archivo PDF ALEGATOS LEY 71 DE 1988.República de Colombia Página 6 de 22

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En cuanto a los tiempos de servicios no computados por no especificarse el fondo en el que se realizaron los aportes, esto es, los tiempos de servicio que la

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En cuanto a los tiempos de servicios no computados por no especificarse el fondo en el que se realizaron los aportes, esto es, los tiempos de servicio que la demandante prestó como docente – cubre licencia manifestó que, dichos tiem pos sí deben computarse, puesto que con estos la demandante acredita el número de semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que concluyó que la demandante cumple con l os requisitos señalados en la Ley 71 de 1988 y su mesada pensional debe ser reliquidada con el 75% de la tasa de reemplazo y el IBL previsto en la Ley 100 de 1993.

Relató que las anteriores consideraciones implican el reconocimiento de la pensión por aportes a la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, con fecha de estatus pensional el día 27 de agosto de 2012, en virtud de la vigencia ultractiva permitida por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la extensión de dicho régimen prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, dispuso la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones a reconocer la pensión por aportes a la demandante, en los términos de la Ley 71 de 1988, con estatus el día 27 de agosto de 2012, y reliquidar la pensión que actualmente devenga la demandante con una tasa de remplazo del 75% aplicada al IBL previsto en el artículo 21 de la

de agosto de 2012, y reliquidar la pensión que actualmente devenga la demandante con una tasa de remplazo del 75% aplicada al IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2016.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE16:

Inconforme con la decisión del A quo, la parte actora interpuso en término recurso de apelación circunscribiendo los motivos de su inconformidad en el IBL dispuesto en la sentencia.

Manifestó que en tratándose de la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y de las pensiones causadas antes del 27 de agosto de 2012, el IBL de la pensión por aportes y el monto de la misma están regulados por los artículo 6 y 8 del decreto 2709 de 1994, que disponen que “Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último …”; siendo esta la normativa que debió aplicar el A quo para calcular el IBL de la pensión por aportes, en lugar del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

16 Expediente Digital, Archivo PDF 20ApelacionSentenciaDemandate006-2017-028.República de Colombia Página 7 de 22

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Resaltó que, si bien el Decreto 1774 de 1997 derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, no es menos cierto que dicho artículo se encuentra vigente con ocasión de la nulidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, en el sentido que el IBL para liquidar la pensión por aportes de la demandante es el promedio del salario base sobre el cual se realizaron los aporte s a pensión durante el último año de servicios.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL PROCURADOR

Mediante auto del 26 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante , indicando que se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en torno a la determinación del IBL para la pensión por aportes, pues a su juicio se aplicó erróneamente la Ley 100 de 1993, frente a lo cual dijo es necesario tener en cuent a que la pensión se causó antes del desmote definitivo del régimen de transición pensional.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables p or remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.República de Colombia Página 8 de 22

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Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia17; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación

reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Resulta procedente que para la reliquidación pensional dispuesta a favor de la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988 , se tenga en cuenta un IBL equivalente al promedio del salario base sobre el cual se realizaron los aportes a pensión durante el último año de servicios, en aplicación del Decreto 2709 de 1994?

17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están lla mados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,

dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE L O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Dem andado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Po r esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en alguno s de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sente ncia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 9 de 22

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Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El régimen de transición de la ley 100 de 1993 – Elementos que comprende; y ii) El caso concreto.

2.2 EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 –

ELEMENTOS QUE COMPRENDE

El sistema general de seguridad social empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" ; con esta normativa se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento y se integraron en uno sólo de carácter general, esto es (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual co n solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. En materia pensional, pese a la unificación de los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición de la Ley 100 de 1993, después de su entrada en vigencia (1° de abril de 1994) algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 546 de 1971, la Ley 4 de 1976, la

en vigencia (1° de abril de 1994) algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 546 de 1971, la Ley 4 de 1976, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, en virtud del régimen de transición pensional que las mismas normas contemplan, y que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con determinados requisitos, para que a la entrada en vigencia de la nueva ley, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto, puedan regirse según lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados , a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, en cada caso. El régimen de transición en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 3618; el cual requiere para su aplicación, que a la entrada en vigencia del nuevo

18 “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personasRepública de Colombia Página 10 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00001-01

DEMANDANTE: ELSA LADY GONZÁLEZ PAIVA

DEMANDADO: COLPENSIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa

sistema de pensiones, esto es, 1 ° de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales, que los trabajado res se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: (i) los hombres que tuvieran más de 40 años; las mujeres mayores de 35 o (ii) bien sea hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.

El Consejo de Estado 19, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente:

“Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones

47. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto

47. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del

Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte20. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema21.

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido l os requisitos para acce der a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en t odos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales

para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrillas fuera del texto)

próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales

para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrillas fuera del texto) 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Soci al E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector priv ado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 21 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una le y nue

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