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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00031-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00031-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

Demandado: Municipio de Quimbaya (Q)

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 15 de agosto de 201 7 mediante el cual el Municipio de Quimbaya negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales, tales como; reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación de vacaciones, prima de servicios, prima

1 F. Archivo 1 del expediente digital –Pág. 6-7Página 2 de 30

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

1 F. Archivo 1 del expediente digital –Pág. 6-7Página 2 de 30

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

Demandado: Municipio de Quimbaya

de navidad, auxilio de transporte, aportes a sistema de seguridad social, auxilio de alimentación, dotación de calzado y vestido, bonificación por recreación, indemnización por no pago de las cesantías e indemnización por mora en el pago de las prestaciones.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad reconocer l a existencia de una relación laboral en el lapso transcurrido entre el 18 de enero de 2008 y el 26 de noviembre de 2015, y pagar en forma actualizada las prestaciones en mención.

Asimismo, pidió condenar en costas a la entidad.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión2

La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

  • Que el Municipio de Quimbaya contrató sus servicios personales con el objeto de desempeñar el cargo de encuestador y posteriormente el de digitadora de la base de datos del Sisbén, en la Secretaría de Planeación municipal.
  • Que la vinculación se efectuó en forma permanente y continua, así: i) Del 18 de enero al 18 de abril de 2008 ii) Del 29 de abril al 04 de julio de 2008 iii) De l 21
  • Que la vinculación se efectuó en forma permanente y continua, así: i) Del 18 de enero al 18 de abril de 2008 ii) Del 29 de abril al 04 de julio de 2008 iii) De l 21 de julio al 12 de octubre de 2008 iv) Del 02 de enero al 02 de julio de 2009 v) Del 14 de julio al 31 de diciembre de 2009 vi) Del 04 de enero al 03 de julio de 2010 vii) Del 15 de julio al 14 de octubre de 2010 viii) Del 02 de febrero al 20 de junio de 2011 ix) Del 17 de junio al 16 de noviembre de 2011 x) Del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2011 xi) Del 07 de febrero al 22 de junio de 2012 xii) Del 13 de julio al 28 de diciembre de 2012 xiii) Del 24 de enero al 23 de julio de 2013 xiv) Del 22 de agosto al 22 de diciembre de 2013 xv) Del 23 de enero al 30 de septiembre de 2014 xvi) Del 30 de septiembre al 30 de diciembre de 2014 xvii) Del 30 de enero al 30 de abril de 2015 xviii) Del 27 de mayo al 26 de noviembre de 2015 y xix) Del 24 de junio al 10 de julio de 2015.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

Demandado: Municipio de Quimbaya

Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

Demandado: Municipio de Quimbaya

  • Que como contraprestación por los servicios prestados, recibía la suma de

$1.100.000.

  • Que debía cumplir con el horario fijado por la entidad de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00pm, de lunes a viernes.
  • Que el Municipio de Quimbaya durante la vigencia de la relación laboral, no le canceló en la oportunidad legal el reajuste salarial, cesantía s, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, aportes a sistema de seguridad social, auxilio de alimentación, dotación de calzado y vestido, ni la bonificación por recreación.
  • Que durante la vigencia de la relación laboral el Municipio de Quimbaya no consignó en un fondo, las cesantías causadas.
  • Que a la terminación de la relación laboral, la entidad no le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
  • Que durante el tiempo de su vinculación fue la encargada de pagar los aportes a seguridad social.
  • Que el 14 de marzo de 2017 solicitó al Municipio de Quimbaya el reconocimiento de la relación laboral el pago de las prestaciones sociales y demás derechos labor ales, petición que le fue negada mediante acto administrativo del 15 de agosto de 2017.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad se refirió a los hechos de la demanda, aclarando que aunque la

demás derechos labor ales, petición que le fue negada mediante acto administrativo del 15 de agosto de 2017.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad se refirió a los hechos de la demanda, aclarando que aunque la demandante estuvo vinculada a la administración mediante contratos de prestación de servicios, nunca lo estuvo a un cargo específico , igualmente expuso que la contratación no fue permanente y continua y que la demandante no estaba sujeta a un horario de trabajo, ni existía subordinación, sumado a que en la planta de la entidad no existían funcionarios que desarrollaran las mismas actividades.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

Demandado: Municipio de Quimbaya

Como argumentos de defensa hizo referencia a los elementos del contrato de trabajo señalando que en el caso de la señora Gloria Patricia, no hubo mando, llamados de ate nción y no estaba sometida al manual de funciones ya que detentaba autonomía para ejercer su labor. Argumentó que la existencia de una supervisión o interventoría no conlleva la subordinación o dependencia del contratista y citó además pronunciamiento del Consejo de Estado para señalar que la existencia de un horario no es indicativo de subordinación.

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que son improcedentes y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación ii) compensación o pago iii) prescripción iv) caducidad v) buena fe vi) falta de

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que son improcedentes y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación ii) compensación o pago iii) prescripción iv) caducidad v) buena fe vi) falta de competencia ante la inexistencia y/o indebida reclamación administrativa e indebida acumulación de pretensiones.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó los elementos del contrato realidad a la luz de la jurisprudencia, concluyendo que en el asunto aparece probado que la demandante realizó una labor misional de la e ntidad, consistente en la atención a población vulnerable vinculada a l SISBEN, labor que dado su permanencia debía ser desarrollada por personal de planta.

Señaló que en este caso se acreditó que la demandante recibía órdenes directas del jefe de la depe ndencia, entre ellas abrir y cerrar la oficina y que además la señora Gloria debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo, siendo partícipe de turnos para trabajo en fechas especiales como los demás empleados de planta, por lo que tuvo como pro bados l os elementos de subordinación y dependencia.

Seguidamente se refirió a la prescripción, precisando que entre febrero de 2012 a diciembre de 2015 no hubo interrupción alguna, en este sentido advirtió que no existe claridad frente a la vinculación en periodos anteriores e igualmente constató un periodo de suspensión que superaba los 15 días de que trata el artículo 45 del

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Referencia: Sentencia

existe claridad frente a la vinculación en periodos anteriores e igualmente constató un periodo de suspensión que superaba los 15 días de que trata el artículo 45 del

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

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Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

Demandado: Municipio de Quimbaya

Decreto 1042 de 1978, por lo que declaró el fenómeno prescriptivo por los lapsos transcurridos con anterioridad al mes de enero de 2012.

Conforme a lo anterior declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad reconocer a la demandante un monto equivalente a las prestaciones devengadas por servidores de planta, en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, tomando en cuenta los honorarios pactados en cada contrato. De otro lado, negó el reajuste salarial, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones y las vacaciones. Y dispuso el reconocimiento de los aportes a seguridad social desde el año 2008.

4. LA IMPUGNACIÓN5

La entidad presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de instancia, argumentando que en la misma se tuvo en cuenta solo el testimonio de Luz Adriana Soto Orozco y Liliana Castaño Orozco para probar el elemento más importante del contra to de trabajo, esto es, la subordinación, cuando aquellas no laboraban con la demandante en la misma oficina y por lo tanto no les constaba si cumplía horario para la prestación del servicio, ni las labores por ella

importante del contra to de trabajo, esto es, la subordinación, cuando aquellas no laboraban con la demandante en la misma oficina y por lo tanto no les constaba si cumplía horario para la prestación del servicio, ni las labores por ella desempeñadas y mucho menos la forma de v inculación. Expresó que las testigos no informaron por qué razón les constaba de forma directa que la demandante recibía órdenes de su superior y que éste le otorgaba permisos, de igual forma adujo que el hecho de que la señora Gloria abriera las puertas d e la oficia no implicaba la concreción del elemento de subordinación en tanto la jurisprudencia ha señalado que los contratistas de prestación de servicios deben cumplir el objeto contractual en determinados horarios.

Reiteró los argumentos expuestos en l a contestación de la demanda en relación con la independencia de la demandante y el cumplimiento de horario, para denotar que no existe el elemento de subordinación y por ende no hay lugar al reconocimiento salarial.

De otra parte citó ampliamente la sentencia C-154 de 1997 concluyendo a partir del mismo que el vínculo contractual derivado de los contratos de prestación de

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Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

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servicios no es ilegal y que no se ha violado el derecho a la igualdad de la demandante.

Insistió en que en este asunto no hay respald o para aducir la subordinación de la

Demandado: Municipio de Quimbaya

servicios no es ilegal y que no se ha violado el derecho a la igualdad de la demandante.

Insistió en que en este asunto no hay respald o para aducir la subordinación de la demandante frente a l a entidad, al no existir llamados de atención, memorandos, citación a reuniones, sanciones, felicitaciones u otros y que los testigos nunca observaron que un funcionario de la alcaldía municipal le diera ó rdenes o instrucciones.

Sostuvo que de conformidad con la Ley 80 de 1993 la administración se encuentra facultada para imponer al contratista la forma, jornada y lugar para la ejecución del contrato de prestación de servicios, sin que de ello pued a desprenderse la subordinación, concluyendo que lo demostrado en este asunto es la existencia de una coordinación propia de este tipo de contrato, razón por la que no se puede dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política.

Manifestó que los contratos suscritos con la demandante fueron celebrados bajo las directrices de la Ley 80 y sus decretos reglamentarios, atendiendo a las calidades ofrecidas por ella y por el término indispensable , por lo que se entiend e que su contenido fue aceptado. A demás refirió que la señora Gloria escogió las jornadas en las que prestaría el servicio y siempre actuó en forma independiente y con total autonomía para realizar la labora contratada.

Finalmente indicó no estar conforme con la condena impuesta en relación con los aportes a seguridad social, exponiendo que en la decisión no se realizó una explicación concisa de ese derecho , ni quién sería el destinatario de los aportes, sumado a que en el proceso no se probó que la demandante hubiese hecho aportes

aportes a seguridad social, exponiendo que en la decisión no se realizó una explicación concisa de ese derecho , ni quién sería el destinatario de los aportes, sumado a que en el proceso no se probó que la demandante hubiese hecho aportes como empl eada del Municipio de Quimbaya . Agregó que en su lugar aparecen aportes efectuados por la señora Gloria como trabajadora de la Asociación Mutual de Colombia desde 2008 a 2015 y que la a-quo no tuvo en cuenta que los contratos no fueron continuos.

Con base en lo anterior solicitó revocar o reformar la decisión apelada.Página 7 de 30

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Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

Demandado: Municipio de Quimbaya

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Sin pronunciamiento.

Parte demandada: Guardó silencio.

Ministerio del Público: No se pronunció.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado 6 corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Página 8 de 30

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

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Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

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demanda y en ese orden establecer si entre la señora Gloria Patricia García Gaviria y el Municipio de Quimbaya se configuró una verdadera relación laboral? en caso afirmativo, ¿tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?

y el Municipio de Quimbaya se configuró una verdadera relación laboral? en caso afirmativo, ¿tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

Para la Sala sí se configuró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Municipio de Quimbaya, por lo que tiene derecho a devengar las prestaciones sociales dejadas de percibir teniendo como referencia un cargo similar de la planta de personal de la entidad, como lo estableció la a-quo. No obstante, se precisarán los periodos a reconocer acorde con los servicios en efecto prestados por la demandante y se adicionará la sentencia para establecer las pautas relacionadas con el reconocimiento de los aportes a seguridad social.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones:

4.1. La figura del contrato de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19837, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19958. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para d esarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especial izados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

personal de planta o requieran conocimientos especial izados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

8 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Página 9 de 30

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

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Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que en ella se encuentran implícitos los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró la siguiente falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública , bajo condiciones específicas y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al e mpleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimosPágina 10 de 30

laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al e mpleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimosPágina 10 de 30

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

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Demandante: Gloria Patricia García Gaviria

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laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

4.2. Jurisprudencia aplicable al caso

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19689, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal,

permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido c omo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el

9 ARTÍCULO 1 °. Modifícase y adicióname el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:

El artículo 2. quedará así:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.Página 11 de 30

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

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personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

(…)

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las

personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o l a realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contr atación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral10. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación

de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral10. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios de salud por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idó nea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones11.

10 Corte Constitucional. Sentencia C -614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001 -Página 12 de 30

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00031-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la act

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