TA QUI - 63001-3333-004-2018-00040-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00040-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-004-2018-00040-01
Medio de control : Reparación Directa
Accionante : GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ
Accionada : MUNICIPIO DE ARMENIA
Tema: Falla en el servicioaccidente de motocicleta – estado de la vía.
Armenia, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 104-2021
Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ , en ejercicio del medio de control de reparación directa, present ó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, con el objeto de que se a declarado administrativamente responsable de los daños a ella causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2015, por lo que consideró una causa imputable al ente demandado, por el mal estado de las vías en dicho municipio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 30 de diciembre de 2015 cerca de las ocho (8) de la
demandado, por el mal estado de las vías en dicho municipio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 30 de diciembre de 2015 cerca de las ocho (8) de la noche, la demandante se dirigía en su motocicleta de placas UKX54C, por la vía principal de la calle 50, cuando cayó a un hueco con reborde alto que existía en dicha vía, haciéndola caer de su propiaPágina 2 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
GLADYS ADRIANA RAMÍREZ MUÑOZ Vs. MUNICIPIO DE ARMENIA
altura, generándole fractura de clavícula izquierda y lesiones en piernas y rodillas.
La causa del accidente , se adujo, fue la existencia del hueco sin ningún tipo de señalización, iluminación ni advertencia de accidente en dicha vía.
Como consecuencia del accidente la demandante quedó con las siguientes secuelas: Fractura de clavícula izquierda, que la incapacitó por 40 días; Hematomas, laceraciones en piernas y rodillas; No puede dormir bien dado que 2 años después aún persiste el dolor en su clavícula ; La movilidad y fuerza del lado izquierdo quedó disminuida, lo que le impide realizar varias actividades del día a día, deportes y pasatiempos o para conducir la motocicleta ; Debido a esas situaciones sufre trastornos depresivos de adaptación y fatiga crónica ; Tuvo que incurrir en gastos para el arreglo de su motocicleta.
Como indemnización por los perjuicios solicitó que se condene al
la motocicleta ; Debido a esas situaciones sufre trastornos depresivos de adaptación y fatiga crónica ; Tuvo que incurrir en gastos para el arreglo de su motocicleta.
Como indemnización por los perjuicios solicitó que se condene al municipio demandado al pago de la suma de $3.000.000 por concepto de daño emergente. Por lucro cesante la suma de $983.623, correspondiente a los 40 días de incapacidad en que tuvo que estar debido al accidente mencionado. Por perjuicios morales la suma de $73.771.700, correspondiente a 100 SMLMV por las secuelas que sufre hoy la demandante por la misma causa. Se reconozca además los intereses a que hubiere lugar por las anteriores cantidades y que se condene en costas a la demandada.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.1
El municipio accionado , inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA
La Juez de instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda sostuvo que se probó el daño causado a la demandante con el accidente sufrido, con la historia clínica que da cuenta de las lesiones físicas que afectaron su derecho a la salud.
1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Reparación Directa/ 63001-3333-004-2018-00040-01/ 01 Cuaderno Principal folios 1 – 5Página 3 de 24 Sentencia segunda instancia
Reparación Directa/ 63001-3333-004-2018-00040-01/ 01 Cuaderno Principal folios 1 – 5Página 3 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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Respecto a la imputabilidad del daño puso de presente que no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daño derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas con otro está llamado a resolverse de la misma forma, por lo que el juez debe considerar las razones jurídicas y fácticas para tener una misma motivación.
Lo anterior para dar paso a la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo en tan to la demanda se funda en presuntas omisiones de la administración y la ejecución de una actividad peligrosa. Además, dijo que el municipio demandado tiene dentro de sus obligaciones la operación y mantenimiento de las vías públicas.
Respecto de la prueba de que el daño se había producido por la falta de mantenimiento de la v ía, dijo que a pesar de que los testigos del hecho no lo presenciaron, el análisis de los relatos genera la convicción de que la demandante se accidentó al caer en el hueco que estaba en la vía a Puerto Espejo pues todos coinciden en afirmar que se encontraba “tirada en la vía” al lado del hueco y señalaron a aquel como hecho generador del accidente.
También los testigos dieron cuenta del mal estado de la vía, la poca iluminación al momento del accidente y la ocurrencia de varios accidentes en la zona con anterioridad.
señalaron a aquel como hecho generador del accidente.
También los testigos dieron cuenta del mal estado de la vía, la poca iluminación al momento del accidente y la ocurrencia de varios accidentes en la zona con anterioridad.
Refirió un oficio remitido por el Comandante de la Estación Policía de Puerto Espejo al Se cretario de Gobierno Municipal en el que requirió la reparación de la vía, poniendo de presente el mal estado de la misma y la existencia de un hueco que había generado diferentes accidentes, ante lo cual el Juzgado a quo dedujo la omisión en el deber de mantenimiento vial a cargo del Municipio.
Con fundamento en ello y en los testimonio s rendidos, el a quo concluyó que el daño ocasionado a la demandante era atribuible al ente demandado.
Así, accedió al pago del lucro cesante por los 40 días en que estuvo incapacitada, presumiendo que lo devengado mensualmente por ella correspondía a un salario mínimo.
Negó el reconocimiento del pago por concepto del daño emergente, en tanto la parte accionante no probó los gastos en los que incurrió por concepto de la reparación de la motocicleta.Página 4 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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Respecto de la indemnización por perjuicios morales dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que este se calcula, en estos casos, de acuerdo con la gravedad de la lesión; que como en el presente asunto no se probó la pérdida de
jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que este se calcula, en estos casos, de acuerdo con la gravedad de la lesión; que como en el presente asunto no se probó la pérdida de capacidad laboral, el monto de dicha indemnización debe ser fijada a través de un incidente de liquidación de perjuicios, en los términos del artículo 192 del C PACA, que debe iniciar la parte accionante en el plazo correspondiente.
Sostuvo en relación con el daño a la salud que también éste quedó probado con las heridas sufridas por la accionante y que, por tanto, la parte demandante también debía iniciar el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia.2 Cuestionó el hecho de que el a quo diera plena credibilidad a los testigos no presenciales de los hechos, generándole total convicción de lo ocurrido, pese a que el Consejo de Estado da una validez casi nula a éste tipo de testimonios, pues su percepción de los hechos se basa en lo que dicen otros, mas no en lo que presenció.
El testigo Carlos Puerta solo se limitó a llevar a la accionante a la clínica para su atención médica, pero no fue t estigo presencial de los hechos; sin embargo, da cuenta del mal manejo que se dio a los hechos pues no se llamó a ninguna autoridad de Policía ni de tránsito, por lo que el accidente adolece de la falta del informe de tránsito respectivo.
La demandante fue llevada al establecimiento médico en una moto por lo que se puede deducir que su estado no era grave, pues no
tránsito, por lo que el accidente adolece de la falta del informe de tránsito respectivo.
La demandante fue llevada al establecimiento médico en una moto por lo que se puede deducir que su estado no era grave, pues no ameritó la asistencia en ambulancia; arguye que esa irregularidad en su traslado también pudo ser la causante de que se agravaran sus heridas, pues se obró con total imprudencia.
La testigo Yury Rodríguez manifestó que la accionante no realizaba ningún deporte, contrario a lo dicho por la parte demandante , y reiteró que no se llamó a ninguna autoridad ni de tránsito, ni de policía ni ambulancia.
2 Procesos digitalizados/…/ 01 Cuaderno Principal folios 127 y ss.Página 5 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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Sobre la testigo Sandra Hernández, propietaria del montallantas cercano al lugar del accidente, dijo que manifestó que la demandante “venía cerca al hueco”, pero ello no explica que su caída se debió a la existencia de éste.
El com andante de Policía tampoco fue testigo presencial de los hechos, solo supone que el accidente fue causado por el hueco.
Así, concluye que ninguno de los testimonios da cuenta de que el accidente de tránsito ocurrió por causa del huec o, pues ningún testigo presenció el hecho ; insiste en la irregular conducta de la parte accionante de no llamar a ninguna autoridad competente, aduciendo que el accidente pudo deberse a su propia y exclusiva responsabilidad.
testigo presenció el hecho ; insiste en la irregular conducta de la parte accionante de no llamar a ninguna autoridad competente, aduciendo que el accidente pudo deberse a su propia y exclusiva responsabilidad.
Se opuso al reconocimiento del pago del lucro cesante, por cuanto no se allegó prueba que acreditara que la demandante trabajaba o no, ni cu ánto devengaba, y , por el contrario, al momento de ingresar a la clínica se dejó consignado que no tenía ninguna ocupación.
Frente a los daños morales, dijo que el dic tamen pericial de daño psíquico forense presentado el 23 de septiembre de 2019, se dijo que la demandante no presentaba secuelas psicológicas asociadas a los hechos del año 2015 por lo que no hay lugar a ordenar el pago de indemnización por este concepto o por daños fisiológicos.
Cuestiona que se haya condenado en abstracto al municipio, para tramitarse un incidente de regulación de perjuicios, dando la oportunidad a la parte accionante de un nuevo término probatorio, para que presente nuevas pruebas que debieron ser aportadas en primera instancia; sin embargo la sentencia dice que los padecimientos se probarán en el futuro, allegando la prueba idónea que nunca se presentó dentro de este proceso, como lo es la pérdida de la capac idad laboral de ella, que insiste debió ser aportada o solicitada dentro del trámite del proceso.
Con fundamento en lo anterior concluyó que ninguna prueba permite imputar responsabilidad al ente acusado.Página 6 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
Con fundamento en lo anterior concluyó que ninguna prueba permite imputar responsabilidad al ente acusado.Página 6 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte demandante
No presentaron alegatos de conclusión.
4.2. Parte demandadaMunicipio de Armenia3
Reiteró los argumentos del recurso de apelación, en los que adujo que los testigos no fueron presenciales, sino que conocieron los hechos por lo que la accionante les relató a su manera y p arecer, por lo cual no puede generar una total convicción de que el accidente se produjo por un hueco en la vía.
Sostuvo que en la historia clínica se afirma que el accidente de tránsito se dio por esquivar un hueco en vía pública de Puerto Espejo, no por caer en él como se describe en los hechos de la demanda, es decir, no hay una causa real del accidente ni siquiera por la propia accionante, una cosa es caer a u n hueco y otra muy distinta esquivarlo.
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
3 009. Alegatos/ 0091 Demandado
6.1 La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
3 009. Alegatos/ 0091 Demandado
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2 Problema Jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, a través del cual se condenó al Municipio de Armenia como responsable del daño sufrido por la señora Gladys Adriana Ramírez en el accidente de tránsito que sufrió cuando se
desplazaba en motocicleta por la calle 50?
Armenia como responsable del daño sufrido por la señora Gladys Adriana Ramírez en el accidente de tránsito que sufrió cuando se desplazaba en motocicleta por la calle 50?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada no se ajustó a derecho y por tanto amerita ser revocada, pues no hay prueba que permita concluir que el daño padecido por la accionante fue por causa del estado de la vía.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) Cláusula general de responsabilidad del estado; ii) la falla en el servicio; iii) Responsabilidad del Estado por mal estado de las vías; y iv) El caso concreto.
6.3 Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas7.
5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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Dicho mandato Supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuaci ón de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a l a acción u omisión de una autoridad pública.
El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “ falla del servicio 8 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Es tado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.
De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos
culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.
De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpao de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional,
7 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.
8 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
8 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del gente, sino la causación material del daño.
Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO ( Art. 90 Superior ), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridaddebe ser replanteada a la luz del citado concepto9, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente:
UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal.
LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño ( imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado ( daño) a una conducta – acción u omisión10desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio” , porque
proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado ( daño) a una conducta – acción u omisión10desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio” , porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris); El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación.
9 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El d año antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”.
10 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo.Página 10 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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6.4 La falla en el servicio
Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen
6.4 La falla en el servicio
Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado 11, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure. Menciona el Alto Tribunal:
[L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en cond iciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 12
Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el
Consejo de Estado ha sostenido:
11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no s e encuentre en el deber legal de soportarlo13, y una falla en el
una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no s e encuentre en el deber legal de soportarlo13, y una falla en el
11 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015. Radicación: 88001233100020080003501 (38.252)
12 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354)
13 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento d el deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la pr opia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen
cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la o bligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio delPágina 11 de 24 Sentencia segunda instancia 63001-3333-004-2018-00040-01 Reparación Directa
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servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado14.
12. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 15 (Negrilla fuera de texto.).
una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 15 (Negrilla fuera de texto.).
Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la Alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido:
“En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual 16, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.
deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho
del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dand o de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.)
14 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de dia
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