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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00057-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00057-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00057-01

DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO RONDÓN GIRALDO y Otros.

DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC – UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – LESIONES DE

RECLUSO.

082-002-2021

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora1 y la demandada2, en contra de la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)3 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA4.

VÍCTOR ALFONSO RONDÓN GIRALDO, DAGOBERTO RONDÓN MEDINA, MÓNICA ALEJANDRA RONDÓN MARULANDA, LUZ MERY TABORDA QUIROZ, y JEAN POOL MORALES RONDÓN , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron dema nda en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5 y la Unidad de

y JEAN POOL MORALES RONDÓN , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron dema nda en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC6.

Pretenden se declare a las entidades administrativa y solidariamente responsables de la falla en el servici o que dio lugar a los hechos que tuvieron ocurrencia en el 16 de enero de 2016, cuando el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo -quien se encontraba privado de la libertad - fue atacado por uno de sus compañeros de celda con arma cortopunzante, ocasionándole múltiples lesiones por las cuales debió ser trasladado a un centro asistencial de alto nivel.

Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a las entidades demandadas, a pagar los perjuicios morales sufridos, así: 100 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Víctor Alfonso Rondón Giraldo (víctima directa); Dagoberto Rondón Medina (padre) y; Luz Mery Taborda Quiroz (madre de crianza). De la misma manera, 50 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Mónica Alejandra Rondón Marulanda (hermana) y, Jean Pool Morales Rondón (sobrino).

Por concepto de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, se reconozca 100 SMLMV a cada una de las siguientes personas: Víctor Alfonso Rondón Giraldo (víctima directa); Dagoberto Rondón Medina (padre) y;

la vida de relación, se reconozca 100 SMLMV a cada una de las siguientes personas: Víctor Alfonso Rondón Giraldo (víctima directa); Dagoberto Rondón Medina (padre) y; Luz Mery Taborda Quiroz (madre de crianza ); así como 50 SMLMV para Mónica

1 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 487-497. 2 Expediente digital judicial – archivo 02ApelaciónINPEC. 3 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 447-483. 4 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 47-60. 5 En adelante INPEC. 6 En adelante USPEC.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.

Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.

Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________

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Alejandra Rondón Marulanda (hermana) y, 50 SMLMV para Jean Pool Morales Rondón (sobrino).

Finalmente, solicitan se orde ne el acatamiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo fue recluido en el establecimiento penitenciario y Carcelario Peñas Blancas el 7 de abril de 2015 y, de forma repentina, el 16 de enero de 2016, fue atacado por el interno Jorge Andrés Cardona Bedoya con un arma corto

y Carcelario Peñas Blancas el 7 de abril de 2015 y, de forma repentina, el 16 de enero de 2016, fue atacado por el interno Jorge Andrés Cardona Bedoya con un arma corto punzante de fabricación artesa nal, con ocasión de lo cual debió ser remitido de urgencia al hospital San Juan de Dios de Armenia, en el cual, le practicaron varias intervenciones quirúrgicas para salvar su vida, siendo finalmente dado de alta el 20 de enero de 2016, con compromiso permanente de sus vías respiratorias.

III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida por medio de auto del 21 de mayo de 20187 y, notificada la misma en debida forma8, el apoderado de la USPEC9 la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que dicha Entidad no es la encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, por lo cual, no se encuentra en posición de garante respecto de esa población, aunado al hecho que, en su criterio, los daños reclamados no encontraban debidamente acreditados. Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida representación del demandante” e “ineptitud de la demanda”.

Por su parte, el apoderado del INPEC 10 contestó la demanda , solicitando al Despacho no acceder a las pretensiones de la misma y, enfatizando en el hecho que, no solamente el Centro Carcelario había adelantado actuaciones tendientes a garantizar la seguridad de los internos -como registros de las celdas en los cuales encontraron armas corto punzantes de fabricación artesanal -, sino además que,

no solamente el Centro Carcelario había adelantado actuaciones tendientes a garantizar la seguridad de los internos -como registros de las celdas en los cuales encontraron armas corto punzantes de fabricación artesanal -, sino además que, durante el periodo de reclusión del señor Rondón Giraldo, solo lo visitó su padre, por lo cual, en su sentir, no podí an reconocerse perjuicios morales ni por daño a la vida de relación, hoy daño a la salud. Como exceptivas propuso las de “indebida representación del demandante”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, e “indebida integración del contradictorio por pasiva”.

Mediante memorial del 13 de noviembre de 2018 11 la apoderada de la parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas por las demandadasesbozando las razones por las cuales, en su criterio, no tenían vocación de prosperidady, a través de auto del 25 de febrero de 201912 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial.

El 25 de julio de 2019 13 se celebró diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA y, en esa oportunidad, se declararon no probadas las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones.

De otra parte, el 23 de enero de 202014 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las siguientes pruebas:

7 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 64-66. 8 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 71-85.

cual se incorporaron las siguientes pruebas:

7 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 64-66. 8 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 71-85. 9 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 86-255. 10 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 256-383. 11 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 386-395. 12 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 399. 13 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 403-411. 14 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 412-420.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.

Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.

Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________

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 Sustentación de dictamen pericial aportado por la demandante15: Concluyó que en el informe médico legal se indicaron dos secuelas: deformidad permanente por las cicatrices visibles y, “perturbación funcional en el órgano de la respiración de carácter transitorio” (sic).  Testimonio de la señora María Faisury Trejos Grajales16: Afirmó conocer hace 20 años al señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo a través de su hermana Mónica, y saber que convivía con su papá y su madrastra, así como que estuvo recluido en Circasia. Aseveró conocer que al señor V íctor Alfonso se le ve ía mucha tristeza por esas

convivía con su papá y su madrastra, así como que estuvo recluido en Circasia. Aseveró conocer que al señor V íctor Alfonso se le ve ía mucha tristeza por esas lesiones y cicatrices que sufrió.  Testimonio de Carlos Eliécer Ávila González17: Aseguró que el día de los hechos por los cuales se reclama, se encontraba de “pabellonero” (sic) recibiendo turno a las 18:00 horas, cuando a las 18:10 escuchó gritos, algunos reclusos le indicaron que había un herido en el segundo piso, por lo cual subió y, abrió la reja de la celda en la cual evidenció “un charco de sangre” -mientras trataba de proteger su integridady, retiró al señor Rondón Giraldo en una camilla, llevándolo de inmediato a sanidad del penal, desde donde posteriormente fue dirigido a un hospital de mayor complejidad. Aseveró que en cada pabellón hay un dragoneante custodiando, porque no hay personal suficiente para vigilar a cada interno o cada celda; indicó no tener conocimiento de riña alguna entre los recluidos en la celda en la cual ocurrieron los hechos. Refirió que con regularidad se realizan operativos para incautar armas artesanales como aquella con la cual fue herido el señor Víctor Alfonso y, que los internos permanecen en sus celdas desde las 16:00 horas hasta las 05:00 de la mañana, oportunidad en la cual ellos cuentan con mayor intimidad y privacidad.

Cerrado el debate probatorio y, corrido traslado para alegar , la apoderada de la parte actora18 allegó memorial solicitando acceder a sus pretensiones y, reiterando los

cuentan con mayor intimidad y privacidad.

Cerrado el debate probatorio y, corrido traslado para alegar , la apoderada de la parte actora18 allegó memorial solicitando acceder a sus pretensiones y, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, mientras que el apoderado del INPEC 19 insistió en los hechos y pretensiones de la contestación, deprecando denegar las pretensiones del libelo. El representante del Ministerio Público y el poder habiente de la USPEC guardaron silencio20.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA21.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 8 de mayo de 2020, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la USPEC y, declaró administrativamente responsable al INPEC de los perjuicios causados a los demandantes por cuenta de las lesiones sufridas el 16 de enero de 2016 por el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo, condenándole a pagar en abstracto perjuicios morales a los actores, así como perjuicios por daño a la salud a la víctima directa, condenándola también al pago de costas y agencias en derecho.

Lo anterior fue el resultado del análisis jurisprudencial y probatorio efectuado por el a quo, con ocasión del cual concluyó que el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo fue efectivamente lesionado por otro interno el 16 de enero de 2016 y, por ello, en virtud de la relación de especial suje ción en que se encuentran los reclusos respecto del estado -la cual, fue analizado bajo la óptica de la falla probada en el servicio -, la Administración estaba obligada a responder por las lesiones ocasionadas al señor

de la relación de especial suje ción en que se encuentran los reclusos respecto del estado -la cual, fue analizado bajo la óptica de la falla probada en el servicio -, la Administración estaba obligada a responder por las lesiones ocasionadas al señor Rondón Giraldo, aunque hubiere desplegado actividades tendientes a incautar armas artesanales a los privados de la libertad.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN.

Parcialmente inconforme con la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia,

15 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 08:30 – 26:38. 16 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 26:50 – 46:22. 17 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 419. Carpeta Cuaderno de Pruebas. Audiencia de Pruebas. Min. 47:20 – 01:00:00. 18 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 428-434. 19 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 435-444. 20 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 445. 21 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fls. 447-4.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.

Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.

Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________

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Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.

Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.

Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________

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la apoderada de los actores22 interpuso el recurso de alzada, cuestionando que i) se hubiere condenado en abstracto al pago de perjuicios morales y por daño a la salud, por lo cual, solicitó a esta Corporación que, en aplicación del arbitrio iuris y analizando las pruebas recaudadas , tasara en concreto la condena de la demandada , mientras que, de otro lado lamentó ii) el no reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación de los demandantes y, iii) la tasación de las agencias en derecho en el equivalente al 1%, pues en su se ntir, la condena por dicho concepto debió ser superior.

Por su parte, el apoderado del INPEC23 apeló la providencia, por considerar que: i) no debió analizarse el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, ii) existió indebida valoración probatoria por cuanto el daño, en su criterio, no estaba debidamente probado, tanto así que debió condenarse en abstracto, iii) se valoró indebidamente la prueba documental relacionada con los visitantes del recluso, pues ello hubiera demostrado que, solo lo visitaba su padre y, hubiera desvirtuado la presunción de dolor, afecto y solidaridad del resto de demandantes, iv) no debi eron reconocerse perjuicios morales a la señora Luz Mery Taborda Quiroz, pues el mismo señor Rondón Giraldo la des conoció al mencionar como su madre a la señora Alba

reconocerse perjuicios morales a la señora Luz Mery Taborda Quiroz, pues el mismo señor Rondón Giraldo la des conoció al mencionar como su madre a la señora Alba Nubia López Castrillón quien no demandó en el asunto examinado, v) no se tuvieron en cuenta los alegatos conclusivos en los cuales se indicó que los internos gozan de más privacidad en sus respectivas celdas y, vi) no debió condenarse en costas a la Entidad que representa, en acatamiento del criterio objetivo valorativo.

VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en diligencia del 4 de febrero de 2021, y ante la falta de ánimo conciliatorio, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal24, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 1 7 de febrero de 2021 25, sin que se hubiere allegado por las partes pronunciamiento alguno en esta instancia, según constancia Secretarial que antecede26.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación incoados por la actora y la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 8 de ma yo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 27 y 247 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

22 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 487-497.

Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 27 y 247 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

22 Expediente digital judicial – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 487-497. 23 Expediente digital judicial – archivo 02ApelaciónINPEC. 24 Expediente judicial digital – archivo10ActaConc.2018-0057-00.pdf 25 Expediente judicial digital – archivo 009AutoAdmiteApelacion.pdf. 26 Expediente judicial digital – archivo 020PasoDespacho.pdf. 27 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 28 “Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan

y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidi rá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5. En la audiencia d e alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.”Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.

Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.

Demandado: Nación – INPEC – USPEC.

Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.

Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.

Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________

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7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa.

Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad29 en la interposición de los recursos de apelación -pues la sentencia fue notificada el 4 de junio de 2020 y, el 6 de julio siguiente (fl. 486) la parte actora interpuso la alzada y, la demandada lo hizo el 3 de julio de 2020, considerando que en virtud del Acuerdo 11581 del 27 de mayo de 2020, los términ os judiciales se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020 -, su debida concesión en el efecto suspensivo30 y su admisión31, así como la legitimación de los apoderados judiciales para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la parte actora32 y la entidad demandada33 se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por las lesiones causadas al señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo (víctima directa), a Dagoberto Rondón Medina (padre34), Mónica Alejandra Rondón Marulanda (hermana 35) y, Jean Pool Morales

al señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo (víctima directa), a Dagoberto Rondón Medina (padre34), Mónica Alejandra Rondón Marulanda (hermana 35) y, Jean Pool Morales Rondón (sobrino36) esto es, como miembros de su núcleo familiar. Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: certificados civiles de nacimiento. También comparece Luz Mery Tabord a Quiroz, respecto de quien se afirmó es madrastra del señor Rondón Giraldo, asunto que será dilucidado más adelante en esta providencia.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirig ida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad en la cual se encontraba recluido el señor Víctor Alfonso Rondón Giraldo al momento de los hechos.

7.3. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo al recurso de alzada, lo siguiente:

¿Debe revocarse la providencia recurrida para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por no existir -conforme los argumentos de la demandadafalla en el servicio atribuible al INPEC , no encontrarse acreditado el daño, ni los perjuicios morales y por daño a la salud reclamados?.

En caso contrario, ¿debe modificarse la sentencia para en su lugar, condenar en concreto a la demandada, reconociendo perjuicios por daño a la vida de relación de los demás actores, e incrementando la condena en costas impuesta en primera instancia?.

concreto a la demandada, reconociendo perjuicios por daño a la vida de relación de los demás actores, e incrementando la condena en costas impuesta en primera instancia?.

Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas convencionales, constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte IDH, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que guía la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal.

7.4.- En el caso concreto se confirmará la responsabilidad del INPEC re specto del daño reclamado por los demandantes, al tiempo que, se modificará la providencia en el sentido de reconocer en concreto los perjuicios por daño a la salud y daños morales, reclamados.

29 Expediente judicial digital – archivo 01CuadernoPrincipal. Fl. 484. 30 Expediente judicial digital – archivo10ActaConc.2018-0057-00.pdf 31 Expediente judicial digital – archivo 009AutoAdmiteApelacion.pdf. 32 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fls. 4-12. 33 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fl. 288 34 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fl. 14. 35 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fl. 15. 36 Expediente judicial digital – 01CuadernoPrincipal. Fl. 17.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.

Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.

Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________

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Radicado. 63001-3333-004-2018-00057-01.

Demandante: Víctor Alfonso Rondón Giraldo y otros.

Demandado: Nación – INPEC – USPEC. ___________________________________________________________________________

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Al interpretar lo regulado en el artículo 9037 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 2021 38 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, so n la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica - a la entidad , y su antijuricidad, esto es, aquél que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

Para ese Alto Tribunal 39, la imputación del daño a la administración pública 40, por la acción u omisió n de un deber normativo 41 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica 42, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio – simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)43”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional 44 sostiene que “ para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo

anormal-; riesgo excepcional)43”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional 44 sostiene que “ para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado45 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada.

37 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 38 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AConsejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000 -23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROSDemandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAAsunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo an te su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciad o contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVO. Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 40 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad

al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucion al, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 41 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realment e se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.

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