TA QUI - 63001-3333-004-2018-00071-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00071-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control :Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante :LUIS ALBERTO GARZÓN BOBADILLA Demandado :NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA Radicado : 63001-3333-004-2018-00071-01
Tema: Pensión de invalidez – valor probatorio del dictamen pericial
Armenia, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 36-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
LUIS ALBERTO BOBADILLA GARZÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra
1 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/
onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS %2F2018%2F2018%2D00071&sortField=LinkFilename&isAscending=true /Archivo 46.
2 Ibídem/Archivo 44.Página 2 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar que es nulo el acto administrativo negativo configurado respecto de la petición sobre el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión por sanidad y reajuste de la indemnización, presentada ante la entidad demandada; ii) Como consecuencia de el lo y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar el reajuste de la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 95% del salario que devengaba en actividad, teniendo en cuenta el informe o documento técnico que le otorgó u na discapacidad del 100%, incluyendo los demás emolumentos, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1796 del año 2000; iii) Reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de la capa cidad médico laboral dictaminada, conforme los parámetros del artículo 3, numeral
1796 del año 2000; iii) Reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de la capa cidad médico laboral dictaminada, conforme los parámetros del artículo 3, numeral 3.5, parágrafo 2 de la Ley 923 de 2004 y que no es incompatible con la pensión; iv) Que se ordene el pago de la respectiva indexación, incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes; v) Que se condene a la demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de reparación de los perjuicios causados; y vi) Que se dé cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 195 del CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda,6 analizó: i) La pensión de invalidez en el régimen de
3 Ibídem/Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 44. 5 Ibídem/Archivo 46. 6 Ibídem/Archivo 54.Página 3 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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seguridad social especial , previsto para los integrantes de la Fuerza Pública; ii) El derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de Policía Nacional; iii) El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Policía Nacional.
Con fundamento en ello, sostuvo:
“En la audiencia de pruebas del 3 de agosto de 2021 el perito de la parte demandante, Dr. Enrique Ayala Pérez, indica que el demandante tiene una pérdida de la capacidad del 100%, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Médica Laboral y según el concepto de especialistas de Psiquiatría y Neurología, la diferencia con el dictamen de la Policía, es que se considera que la epilepsia es grave, pues lleva 26 años con la enfermedad, la cual le ha dejado secuelas, como son pérdida de memoria, de atención y de orientación, no es un caso moderado de epilepsia, sino un caso grave; el tratamiento ha sido oportuno para evitar las convulsiones, la gravedad de la calificación, lo genera la disminución de la memoria y la orientación; expone que sólo se calificó una patología, no se le calificaron otras patologías, porque no se tenían documentos para ello; sobre la enfermedad dice que el daño que tiene es irreversible y permanente. El perito afirma que la valoración se realizó bajo el Decreto No. 094 de 1989 y para llegar al porcentaje del 100%, se tuvo en
porque no se tenían documentos para ello; sobre la enfermedad dice que el daño que tiene es irreversible y permanente. El perito afirma que la valoración se realizó bajo el Decreto No. 094 de 1989 y para llegar al porcentaje del 100%, se tuvo en cuenta el artículo 80, que habla de síndromes convulsivos, tomándose el último grado, el máximo, se agrupó en el numeral máximo por la sintomatología por la profundidad y el daño cerebral, lo anterior por la pérdida de la memoria, de la coordinación y orientación; el paciente no ha sido abandonado por la entidad, pues le suministraron los medicamentos, pero sí ha sido abandonado en programarle citas con especialistas en Neurología, la enfermedad es por el resto de la vida del paciente.
El paciente tiene epilepsia crónica generalizada, indica que las convulsiones son en todo el cuerpo y el tiempo de prolongación es grande y es riesgoso, pues no se sabe cuándo son las convulsiones, la epilepsia es grave por los daños, la forma y las secuelas; el demandante no tiene control de esfínteres por el daño cerebral, son efectos de las convulsiones. Indica que la fecha de estructuración de la incapacidad como en el año 2001, se califica dicha fecha, pues en ese añ o se diagnosticó la enfermedad en el Guaviare y en esa fecha se inició el tratamiento.
Del anterior material probatorio, se tiene que la entidad demanda realizó un dictamen pericial en el cual se fijó para elPágina 4 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
Del anterior material probatorio, se tiene que la entidad demanda realizó un dictamen pericial en el cual se fijó para elPágina 4 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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demandante una pérdida de capacidad laboral d el 54.1%, especificando que este tiene las siguientes patologías: “1º
SINDROME CONVULSIVO EN TRATAMIENTO (ENFERMEDAD
COMUN), 2º PERDIDA DE PIEZAS DENTALES 11 Y 21 CON
PROTESIS FIJA (LITERAL B)., 3º TRAUMA DE TEJIDOS
BLANDOS LABIO SUPERIOR SIN SECUELAS (LIT ERAL B)
VALORABLES.”
Contrario a ello, se aportó en el expediente dictamen realizada el 23 de noviembre de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se estableció como diagnostico motivo de calificación lo siguien te: “EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS IDIOPATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO” como porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, indicándose como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 27 de julio de 2003.
Así mismo con la demanda se anexó dictamen pericial realizado por el médico Enrique Ayala Pérez, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, en dicho dictamen se consignó como porcentaje de pérdida de
Así mismo con la demanda se anexó dictamen pericial realizado por el médico Enrique Ayala Pérez, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, en dicho dictamen se consignó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%, dicho dictamen se sustentó en dos conceptos de especialistas el Psiquiatría y uno en Neurología, como diagnostico se especificó “Epilepsia Idiopática”, con una fecha de estructuración del año 2001, expr esando que la enfermedad se presentó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, como enfermedad común.
El perito sustentó su experticia y en dicha diligencia especifica los pormenores de su dictamen y explica el motivo por el cual se aparta del dictamen presentado por la entidad demandada, diciendo que el demandante padece en este momento de una epilepsia grave, debido a las secuelas neurológicas que le ha dejado la enfermedad.
Para el despacho, merece credibilidad el dictamen que se anexó con la demanda, más que por coincidir con el realizado por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, pues este último no fue objeto de debate en el proceso, porque aquél se apoyó en el concepto de varios especialistas y en un examen médico realizado de manera exhaustiva al demandante, de este se desprende la agravación de la patología que padece el LUIS ALBERTO GARZON BOBADILLA desde que estaba prestando actividades, la cual tiene una relación causal y constituye una merma en sus condiciones de salud del demandante.
En ese entendido, debe concluirse que el demandante debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral del 100%, la
actividades, la cual tiene una relación causal y constituye una merma en sus condiciones de salud del demandante.
En ese entendido, debe concluirse que el demandante debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual se estructuró desde el año 2001, como se especificó dePágina 5 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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manera clara en el dictamen anexo. Ahora bien, cierto es que el actor ya cuenta con un reconocimiento pensional, que tiene como fundamento un reconocimiento judicial, no obstante, ello lo fue atendiendo las garantías del régimen ordinario y no bajo su régimen natural que es el establecido para la Policía Nacional.
En tal sentido y atendiendo los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, según los cuales, quienes no han alcanzado su pensión pueden seguir siendo evaluados en aquellos casos en que la condición proveniente de la enfermedad inicialmente ca lificada se ha agravado, a fin de obtener dicha protección, considera el despacho que para el caso que nos ocupa debe aplicarse idéntica premisa, toda vez que, el actor presenta una agravamiento en la enfermedad que dio origen a su retiro de la institución y éste nunca logró la pensión al amparo de la normativa que en principio le era aplicable dada la actividad que desempeñaba.
Lo anterior aunado a que una interpretación contraria condenaría entonces a quienes han obtenido una calificación inferior a la necesaria para ser pensionados bajo su propio
aplicable dada la actividad que desempeñaba.
Lo anterior aunado a que una interpretación contraria condenaría entonces a quienes han obtenido una calificación inferior a la necesaria para ser pensionados bajo su propio régimen, a permanecer desprotegidos hasta tanto alcancen la pérdida de capacidad laboral exigida por aquel, análisis que en nada se acompasa con la protección reforzada que imparte la Constitución política en favor de las personas en condiciones de discapacidad, sin que pueda alegarse entonces que la situación del actor quedó definida de manera definitiva, pues como se advierte ello no lo fue al presentarse una evolución de su enfermedad y no estar resuelta su situación pensional a través del régimen que le es propio.
Adicionalmente, debe recordarse que por disposición legal dichas prestaciones sociales pueden ser controvertidas en cualquier tiempo, a más que la situación fáctica y jurídica aquí planteada corresponde a una totalmente distinta a la resuelta por este despacho mediante sentencia del 25 de junio de 2011, visible a folios 56 y siguientes del archivo Nro. 2 de la carpeta 10CDaportadoconlacontestaciondelademanda.
Se concluye entonces que debe declarar se la nulidad del acto acusado y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez consagrada en el régimen especial del Decreto 1796 de 200046 dada la fecha de estructuración de la incapacidad, en cuantía del 100% de las partidas computables desde el 19 de enero de 2003 al 19 de enero de 2004 (fecha de
Decreto 1796 de 200046 dada la fecha de estructuración de la incapacidad, en cuantía del 100% de las partidas computables desde el 19 de enero de 2003 al 19 de enero de 2004 (fecha de retiro del demandante), en favor del demandante señor LUIS ALBERTO GARZON BOBADILLA, según lo expuesto en la parte motiva.Página 6 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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Cabe advertir que el reconocimiento del 100% de las partidas computables y no del 95% corresponde a la disposición legal y no a un reconocimiento ultra petita.
El despacho advierte que al encontrarse a creditada la estructuración de la invalidez a partir del año 2001, y la reclamación tendiente al reconocimiento y pago de la pensión se presentó el 19 de septiembre de 2016, debe declararse la prescripción de las mesadas pensiones con anterioridad al 19 de septiembre de 2012”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 7. Como fundamento de reproche, expuso, únicamente, que los dictámenes periciales practicados en el presente asunto, tanto por Enrique Ayala Pérez – médico especialista en salud ocupacional – así como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no pueden ser tenidos en cuenta para determinar o establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante, puesto que no
Pérez – médico especialista en salud ocupacional – así como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no pueden ser tenidos en cuenta para determinar o establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante, puesto que no tienen competencia para ello, ya que los únicos organismos competentes son las juntas médico laborales de las fuerzas militares y de policía.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esa instancia8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
7 Ibídem/Archivo 56.
8 Ibídem/Archivo 11.Página 7 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte
el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda, al concluir que el demandante debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral del 100%, con fundamento en un dictamen pericial practicado por entidad diferente a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administ rativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la s entencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este
embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la s entencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) El régimen especial en materia de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional; ii) Calificación de las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública y iii) El caso concreto.
5.3. El régimen especial en materia de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional
El Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, entre otros, establece las funciones de la llamada Junta Médico-laboral Militar o de Policía, en su artículo 1512.
En los arts. 2713 y 2814 ibídem, señala qué se debe entender por incapacidad y a clasificación de las mismas y en el artículo 3815 se refiere al monto de la pensión de invalidez.
En los arts. 2713 y 2814 ibídem, señala qué se debe entender por incapacidad y a clasificación de las mismas y en el artículo 3815 se refiere al monto de la pensión de invalidez.
12 “ARTICULO 15. JUN TA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:/1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. /2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. /3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. /4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. /5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrati vo por Lesiones. /6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. /7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” (Negrillas fuera del texto).
13 ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral (Negrillas fuera del texto).
14 ARTICULO 28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: /a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. /b.
Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. /PÁRRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la
Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. /PÁRRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.
15 ARTICULO 38. “Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaciónPágina 9 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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El Consejo de Estado dispuso, en providencia del 18 de mayo de 2011, aplicar el principio de favorabilidad en el sentido de acudir al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez conforme los artículos 38 16 y 3917, que regulan lo relacionado con el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y en los términos establecidos en el artículo 40 18 de la misma normativa.
conforme los artículos 38 16 y 3917, que regulan lo relacionado con el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y en los términos establecidos en el artículo 40 18 de la misma normativa.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:
El 27 de junio de 1995, se expidió el Decreto 1091 19, aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo
se señalan: /a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcanc e el ochenta y cinco por ciento (85%). /b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). /c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…).
16 ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
17 ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a l o dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: / a. Que el afiliado se encuentre cotizando al
conforme a l o dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: / a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. /b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. /PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo d e las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
18 “ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: /a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. /b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ocho cientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. /La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. /En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferio r al salario mínimo legal mensual. /La
por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. /En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferio r al salario mínimo legal mensual. /La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”
19 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995».Página 10 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «[…] c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica […]».
Igual requisito contempló el Decreto 1796 de 2000 20, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem que estableció que el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación21.
El 30 de diciembre de 200 4, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional
expidiera una nueva regulación21.
El 30 de diciembre de 200 4, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Públ ica […]». Esta disposición previó en su artículo 3.° los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez:
[…] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las ley es especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]
El Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta l ey, regulando lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de
regulando lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de
20 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miem bros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional.
21 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.»Página 11 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00071-01
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capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tar eas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto prop
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