TA QUI - 63001-3333-004-2018-00107-03-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00107-03-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia - Quindío, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN 63001-3333-004-2018-00107-03
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
0147-002-2024
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide l a Sala Cuarta de Decisión e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de septiembre de 20221, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. LA DEMANDA 2: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ y Otros pretenden que se declare administrativa, patrimonial , extracontractual y solidariamente responsables a la s demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor ARBOLEDA por espacio de 01 año , 07 meses y 26 días.
demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor ARBOLEDA por espacio de 01 año , 07 meses y 26 días.
Los hechos3 –en resumen-, se circunscriben a que el día 05 de junio de 2014 siendo las 06:50 horas en cumplimiento de una orden de allanamiento ordenada por la Fiscalía Especializada Nro. 02 de Armenia Q. a la vivienda ubicada en el barrio Vocacional casa 17 Nro. 58 ubicada en el municipio de Quimbaya Q. fue capturado el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En audiencia preliminar celebrada ante el Juz gado Primero Penal de Control de Garantías de Quimbaya el 06 de junio de 2014 se legalizó la captura del Luis Eduardo Arboleda Muñoz y se le impuso como medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 01 de diciembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Q. en la cual se absolvió al señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz por in dubio pro reo.
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 028 2 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 3 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 fl. 012Página 2 de 18
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Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Instancia: SEGUNDA
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Afirmó el apoderado judicial que el demandante es un hombre de familia y que laboraba como fontanero para las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P
2.2. CONTESTACIÓN.
2.2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4: Afirmó que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto no se configura ron los supuestos de hecho para hablar de una privación injusta de la libertad, ya que el actuar de la Fiscalía se derivó del proceso de investigación adelantado en virtud de una denuncia ciudadana, donde se realizó una diligencia de allanamiento a la vivienda ubicada en la carrera 1, barrio Vocacion al de Quimbaya, Q., con nomenclatura urbana No. 17-58, en la que fueron encontrados los siguientes elementos: una gramera; un arma de fuego tipo pistola calibre 38 especial, sin modelo, sin serie, acción tiro a tiro, de fabricación artesanal o hechiza, con capacidad para dos cartuchos; dinero; bolsas plásticas y una bolsa negra que contenía una sustancia sólida de color habano, con olor fuerte y penetrante, con características propias de la cocaína, la cual al ser sometida a análisis periciales se estableció
que contenía una sustancia sólida de color habano, con olor fuerte y penetrante, con características propias de la cocaína, la cual al ser sometida a análisis periciales se estableció que correspondía a 75.8 gramos de cocaína, evidencia que fue hallada en la habitación del señor Arboleda Muñoz, razón por la cual fue capturado.
Sostuvo la apoderada judicial que la actuación de la fiscalía se basó en unos elementos de juicio y en un acervo probatorio debidamente recaudado, apegado a las no rmas sustanciales, como procesales de carácter penal, siendo en consecuencia avalada por el Juez de Control de Garantías al realizarse la audiencia preliminar de legalización de captura del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz, e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Indicó que si bien el señor Arboleda Muñoz fue absuelto mediante sentencia del 1 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, esto obedeció a la imposibilidad d e desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, lo cual no constituye una falla en el proceso de investigación adelantado por la Fiscalía, ya que se itera, la misma tuvo origen en una denuncia ciudadana, en la que se individualizó e identificó plenamente a la persona que presuntamente incurrió en el delito, tanto con el nombre de pila (Luis Eduardo Arboleda Muñoz), como con su alias (Archibaldo), a lo que se sumó que durante el proceso de investigación se logró establecer que el inmueble donde se realizó el operativo, en el que fueron incautadas las piezas probatorias anteriormente
que se sumó que durante el proceso de investigación se logró establecer que el inmueble donde se realizó el operativo, en el que fueron incautadas las piezas probatorias anteriormente señaladas, era la residencia del ahora demandante, lo cual constit uyó elementos suficientes que permitieron inferir a la Fiscalía, que el resultado de la acción penal, s ería una decisión condenatoria.
Concluyó que la privación de la libertad del señor Arboleda Muñoz correspondió a una actuación proporcional, razonable y acorde con los procedimientos legales.
Propuso como excepciones de fondo: I. Falta de legitimación en la causa por pasiva y II. Culpa exclusiva de la víctima.
2.2.2. RAMA JUDICIAL5: Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que no se configuraron los elementos que permiten inferir objetivamente que la privación de la libertad del señor Arboleda Muñoz fue injusta , atendiendo a que el Juzgado Primero Promiscuo de Quimbaya en las audiencias preliminares encontró acreditada la inferencia razonable de autoría o participación en la realización del delito.
Precisó que la sentencia absolutoria emitida por el Juez de Conocimiento reiteró que se
4 Onedrive cuaderno Nro. 02 archivo Nro. 01 C.ppal folio 066 5 Onedrive cuaderno Nro. 02 archivo Nro. 01 C.ppal folio 0129Página 3 de 18
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Instancia: SEGUNDA
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encontraba acreditada la existencia de la conducta punible, pero que no se logró demostrar más allá de la duda razonable la responsabilidad del procesado, y en virtud del principio in dubio pro reo las dudas debieron ser absueltas a su favor , por lo que aseveró que, si bien los elemento s que dieron curso a la acción penal no tuvieron la entidad suficiente para derribar la presunción de inocencia del ahora demandante, sí daban cuenta de la existencia de hec hos irregulares, que permitieron sospechar de su participación en la comisión del delito investigado, por lo que fue la conducta del demandante la que dio lugar a la acción penal y a la medida de aseguramiento.
Finalmente, prop uso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico, y transgresión del precedente constitucional en aplicación el régimen objetivo de responsabilidad, en casos de privación injusta de la libertad por in dubio pro reo.
2.3. LA SENTENCIA DE PRIMER A INSTANCIA 6: El Juz gado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “Así las cosas, es claro que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ cumplió con los requisitos establecidos por el
de la demanda por encontrar que: “Así las cosas, es claro que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, pues el juez de control de garantías contaba con el material probatorio que le permitió inferir razonablemente que el imputado podía ser auto r de la conducta delictiva que se investigaba. Además, no obra en el proceso prueba que acredite que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante obedeció a una conducta desproporcionada, irracional o arbitraria, pues, si bien el demandante manifestó que existía una especie de acoso por parte de uno de los funcionarios de la policía que adelantó la investigación, lo cierto es, que dicho acoso no fue demostrado por la parte demandante ni en el proceso penal y mucho menos en esta instancia j udicial. Claramente, el ciudadano se encontraba en su casa de habitación cuando se realizó la diligencia de allanamiento y se encontraron los elementos que tipifican la conducta punible; se indicó en el acta de la diligencia que los elementos en cuestión s e encontraban en la habitación del señor Arboleda Muñoz, lo cual determinó la medida de aseguramiento que no fue objeto de recurso alguno. En ese orden de ideas, la medida de aseguramiento fue legal, de hecho, el juez de conocimiento que decidió sobre la libertad lo hizo por considerar que al existir más personas dentro de la vivienda no era claro a quién pertenecían los elementos hallados, sin que se hubiera llegado entonces a la certeza de que le pertenecían al hoy demandante, generándose una duda razonable que hacía imperante la aplicación del in dubio pro reo, pero, enfatizando que sin duda
que se hubiera llegado entonces a la certeza de que le pertenecían al hoy demandante, generándose una duda razonable que hacía imperante la aplicación del in dubio pro reo, pero, enfatizando que sin duda alguna si existió hecho punible, iterando que durante el proceso no se logró demostrar que el autor del mismo fuera el hoy demandante. Pero existier on suficientes elementos de juicio, para en su momento adoptar la medida de privación de la libertad. Desafortunadamente por razón de los hallazgos en la casa donde residía y por encontrar en su habitación esos elementos debió soportar la carga de la investigación y del proceso penal hasta la decisión definitiva, es lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado indicando que “Las investigaciones penales constituyen una carga que las personas están en la obligación de soportar por el simple hecho de vivir en sociedad. El presupuesto para que un perjuicio sea indemnizable es que quien lo sufre, no tenga la obligación de soportarlo”. – Histórico de Novedades – Rama Judicial. Y en el episodio de ahora, se repite, debió el ciudadano soportar esa carga, por las razones tantas veces aludidas”.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN 7: inconforme con la decisión adoptada , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar, en resumen, que con las pruebas aportadas al proceso se demostró claramente que el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz estuvo privado de la libertad desde el 04 de junio de 2014 al 01 de febrero de 2016 de manera injusta, pues de ello da cuenta la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Q. en la que por duda a favor del demandante se le dejó en
2016 de manera injusta, pues de ello da cuenta la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Q. en la que por duda a favor del demandante se le dejó en libertad, lo cual demuestra que no existió motivo legal para soportar dicha carga y en consecuencia se deben reparar los perjuicios cuya indemnización se reclaman.
Sostuvo que el Juez de Control de Garantías pudo haber dejado en libertad al demandante, luego
6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 026 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 031Página 4 de 18
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que no existían pruebas contundentes que determinaran que él había cometido el delito, debiendo la Fiscalía General de la Nación investigar por la persona que en verdad cometió el ilícito.
Finalmente reiteró que “no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso ”8 que conducen a establecer con claridad que el señor Arboleda Muñoz fue privado injustamente de la libertad.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
III. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN : una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 06 de diciembre de 2022 9. Una vez
primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 06 de diciembre de 2022 9. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso . Por su parte, el demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no allegaron pronunciamiento alguno10 en esta instancia, empero la Rama Judicial aportó escrito11 pronunciándose sobre el recurso de apelación instaurado por el demandante insistiendo confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que del análisis probatorio efectuado por el Juzgado se desprende que para el momento en que el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento existía inferencia razonable de autoría, además que se cumplieron los requisitos formales y estanciales para el decreto de la medida. Encontrándose a Despacho el asunto, l a Sala de Decisión verificó la necesidad de decretar prueba de oficio -auto de mejor proveerpor lo que a través de providencia del 21 de marzo de 2024 12 se ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimb aya para que remitiera copia de las actas y de las audiencias preliminares, en especial la de solicitud de medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz , la cual se realizó el 06 de junio de 2014 por la presunta comisión del delito de “Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Una vez se allegó la información se
“Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Una vez se allegó la información se procedió a correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales , quienes guardaron silencio. Concluido el término el proceso ingresó de nuevo al Despacho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 – competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definic ión en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte
8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 031 9 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 033 10 SAMAI registro Nro. 016 11 SAMAI registro Nro. 015 12 SAMAI registro Nro. 017Página 5 de 18
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recurrente13 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32014 y 32815
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recurrente13 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32014 y 32815 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 16 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación17, su debida concesión en el efecto suspensivo18 y su admisión19, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 20, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: En el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que mediante providencia del 01 de febrero de 201621 el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió absolver al señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz del punible de “Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” , la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 02 de noviembre de 2017 22, faltando 3 meses para que operara la caducidad del medio del control, la constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría el 23 de enero de 2018 23, es decir, el plazo máximo para presentar la demanda fue hasta el 23
caducidad del medio del control, la constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría el 23 de enero de 2018 23, es decir, el plazo máximo para presentar la demanda fue hasta el 23 de abril de 2018 y según acta de reparto de la Oficina Judicial el libelo demandatorio fue radicado el 06 de abril de 201824; esto es, antes del vencimiento de los dos (02) años de que trata el art. 164 numeral 2° literal i)25.
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO
FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con su s propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que de cida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso
y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad qu em: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como tambi én justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso , por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” (Negrillas fuera de texto). 14 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo
en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 16 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 17 SAMAI -JuzgadoNro. 031 18 SAMAI – JuzgadoNro. 033 19 SAMAI registro Nro. 010 20 OneDrive archivo Nro. 001. Anexos fl 026 21 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 020 22 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 030
19 SAMAI registro Nro. 010 20 OneDrive archivo Nro. 001. Anexos fl 026 21 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 020 22 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 030 23 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 032 24 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 033 25 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”Página 6 de 18
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Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa po r activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, a la que afirman fue sometido el señor Luis Eduardo
circunscribe a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, a la que afirman fue sometido el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz, y para el efecto se aportó su registro civil de nacimiento que acreditó la calidad del señor Luis Eduardo Arboleda Bustamante26, de donde se desprende que es el padre de la víctima directa, además de los registros civiles de nacimiento de Jhon Jairo Arboleda Muñoz27, Sandra Milena Arboleda Muñoz28, Luz Marina Arboleda Muñoz29, Humberto Londoño Muñoz30, María Nubia Londoño Muñoz31, Luz Stella Londoño Muñoz32, Luz Amparo Londoño Muñoz33 y Fernando Antonio Londoño Muñoz 34 quienes son hermanos del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz; lo anterior a fin de acreditar la calidad en que concurre cada uno al proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades en su orden (investigación e imposición de la medida de aseguramiento) que participaron de los hechos que hoy se ventilan alrededor de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Eduardo Arboleda Bustamante.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA SOLUCIONARLO: Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia:
Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q., toda vez que incurrió en una indebi da valoración probatoria y en su lugar declarar que la restricción de la libertad del señor Luis Eduardo Arboleda Bustamante ostentó el carácter de injusta?
Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de privación injusta de la libertad, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si hay o no lugar a revocar la decisión apelada.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que no se probó que la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz fue injusta.
Antes de abordar el asunto que contrae la atención de esta Sala, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que, -como el examinadose discute acerca de la privación injusta de la libertad.
Al respecto se tiene que, e l artículo 90 de la Constitución Política, que regula la cláusula de responsabilidad del Estado, estableció “la privación injusta de la libertad” como una de las
Al respecto se tiene que, e l artículo 90 de la Constitución Política, que regula la cláusula de responsabilidad del Estado, estableció “la privación injusta de la libertad” como una de las categorías jurídicas ligadas a la actividad judicial, que fue desarrollada por el Legislador e n los
26 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 40 27 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 41 28 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 42 29 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 43 30 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 44 31 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 45 32 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 46 33 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 48 34 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01Archivo 01.C.ppalFlsfl. 50Página 7 de 18
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artículos 6535 y 68 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”; la primera disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al ejercer control automático de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria, al sostener que el entendimiento de la orientación de la norma hacia la responsabilidad por falla, no excluye el espectro amplio de aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado. La segunda norma, esto es, el artículo 68 ibidem también fue declarado exequible36, bajo el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privac ión de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Ahora, esa misma Corporación Judicial al analizar la cláusula general de responsabilidad del Estado, en sentencia de unificación SU-072 de 201837-, sostuvo que el daño anti
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