TA QUI - 63001-3333-004-2018-00243-01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00243-01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 63001-3333-004-2018-00243-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: PROMOTORA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DEL QUINDIO, HOY EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 0257-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda2: Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, hoy Empresa para el Desarrollo Territorial Proyecta, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda en contra del Municipio de Calarcá, para que se proceda a realizar la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 001 de 2015, cuyo objeto es: "AUNAR ESFUERZO PARA LA EJECUCIÓN
DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMENTO COLECTIVO Y COMUNITARIO EN EL MUNICIPIO DE CALARCĂ.", y como consecuencia de lo anterior, se declare el incumplimiento contractual generado por el Municipio de Calarcá y se condene a la entidad demandada a pagar la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHỆNTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS $186.374.180.39 (error en el original, no coincide la cifra en letras con números)3 y el pago de los intereses moratorios. Como hechos4 que fundamentan sus pretensiones afirmó en la demanda, de manera sucinta que, la parte demandante suscribió con el Municipio de Calarcá el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2015, el 5 de junio del mismo año, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para la ejecución de obras de infraestructura y equipamiento colectivo y comunitario, por un valor total de $820.836.104,23. De este monto, la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío aportó $76.286.962,84 y el municipio $744.549.141,39. Para la ejecución de las actividades pactadas, la promotora suscribió cuatro contratos de obra pública: el Contrato No. 074 de 2015 (mejoramiento de escenarios deportivos), el No. 102 de 2015 (mejoramiento de instituciones educativas), el No. 103 de 2015 (mejoramiento de vías en el municipio y en los corregimientos de Barcelona y Quebrada Negra) y el No. 104 de 2015 (mejoramiento de vías peatonales). El plazo inicial fue de cinco meses, contados desde el acta de inicio del 22 de junio de 2015, con vencimiento el 21 de noviembre de ese año, el cual se amplió mediante adenda hasta el 21 de abril de 2016. 1 SAMAI
de vías peatonales). El plazo inicial fue de cinco meses, contados desde el acta de inicio del 22 de junio de 2015, con vencimiento el 21 de noviembre de ese año, el cual se amplió mediante adenda hasta el 21 de abril de 2016. 1 SAMAI -JuzgadoArchivo 047 2 OneDrive.01CuadernoPrincipal.018CorreccionDemanda 3 OneDrive archivo Nro. 018 fl. 04
4 OneDrive.01CuadernoPrincipal.01DemandaPágina 2 de 24 RADICADO: 63001-3333-004-2018-00243-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: PROMOTORA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DEL QUINDIO, HOY EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA
Durante la ejecución, se requirió la compensación de actividades y la realización de mayores cantidades en algunos ítems, sin que ello implicara incremento en el valor total del convenio. Todas las actividades se relacionaron directamente con el objeto pactado y fueron recibidas formalmente por el municipio mediante actas de recibo, lo que evidenció que no se trató de actos discrecionales de la promotora, sino de obras necesarias para cumplir los objetivos del convenio. Las obras fueron recibidas por el Municipio en diferentes fechas: el 3 de agosto de 2015 (componente deportivo), el 3 de diciembre de 2015 (vías y peatonales), el 18 de diciembre de 2015 (instituciones educativas) y el 26 de abril de 2016 (acta final de obra del componente de vías). Sin embargo, pese a la recepción de las obras, el municipio solo pagó $558.174.959, quedando pendiente un saldo de $186.374.182,39. La promotora presentó la respectiva solicitud de pago en julio de 2016, reiterando que no existió adición en el valor del convenio, sino únicamente ampliación del plazo. El Municipio, por su parte, exigió la presentación de una adenda modificatoria sobre el valor, a lo cual la promotora respondió que no era procedente, pues el valor pactado fue ejecutado en su totalidad y las variaciones obedecieron a ajustes propios de la modalidad de precio unitario. Finalmente, la parte demandante sostuvo que resultaba incongruente que la entidad aceptara y recibiera las obras ejecutadas, para luego negar el pago del saldo bajo el argumento de la inexistencia de una modificación contractual, configurándose así un incumplimiento del equilibrio económico del convenio y un perjuicio en los derechos económicos de la promotora. Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos 4, 5, 26 de la Ley 80 de 1993, artículo 60 modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de
equilibrio económico del convenio y un perjuicio en los derechos económicos de la promotora. Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos 4, 5, 26 de la Ley 80 de 1993, artículo 60 modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 2.2. Contestación de la demanda5: La parte demandada expuso que el contrato estatal debía sujetarse a las solemnidades legales previstas en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, lo que implicaba que todo acuerdo de voluntades celebrado por una entidad pública debía constar por escrito. En consecuencia, ninguna modificación a los elementos esenciales, accidentales o naturales del contrato podía efectuarse sin el cumplimiento de dicha formalidad. Señaló que en el caso concreto se demostró desde la demanda que los cambios realizados a las especificaciones técnicas fueron unilaterales y no se formalizaron por escrito, lo cual vulneró tanto la bilateralidad como las solemnidades propias del perfeccionamiento contractual, sin las cuales no podía existir negocio jurídico válido. Indicó, además, que no era cierto que las determinaciones del ejecutor fueran meros actos complementarios, pues se trató de obras significativas -como las relacionadas con instituciones educativascuya omisión obligó a posteriores intervenciones mediante otros contratos. Con ello se transgredieron los principios de planeación, consensualidad y solemnidad que son inherentes al contrato estatal. Manifestó que dichas modificaciones generaron nuevas inversiones, por lo que la liquidación y el pago debían considerar tales circunstancias, más aún tratándose de recursos públicos. Resaltó que nunca se le informaron las razones técnicas, financieras o jurídicas que justificaron el cambio en las especificaciones, aspectos fundamentales para verificar el cumplimiento del objeto contractual y el posterior pago. En conclusión, la entidad demandada sostuvo que no podía exigirse el cumplimiento de una prestación cuando existían riesgos
que nunca se le informaron las razones técnicas, financieras o jurídicas que justificaron el cambio en las especificaciones, aspectos fundamentales para verificar el cumplimiento del objeto contractual y el posterior pago. En conclusión, la entidad demandada sostuvo que no podía exigirse el cumplimiento de una prestación cuando existían riesgos de incumplimiento normativo, técnico y financiero, los cuales afectaban de manera directa los intereses del Municipio de Calarcá. 5 OneDrive.01CuadernoPrincipal.07ContestacionPágina 3 de 24 RADICADO: 63001-3333-004-2018-00243-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: PROMOTORA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DEL QUINDIO, HOY EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA
2.3. Sentencia de primera instancia6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante decisión del 17 de mayo de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “(...) De conformidad con lo señalado, se configura la causal de nulidad absoluta del contrato cuando se utiliza la modalidad de selección de contratación directa para celebrar un convenio interadministrativo que contenga obligaciones de la entidad ejecutora que no tengan relación con el objeto del convenio suscrito, o se realice el convenio para evadir los procesos de selección del compromiso a ejecutar vaciando las competencias administrativas de una de las entidades cocontratantes; en ese sentido cuando se elude los procesos de selección objetiva y demás deberes y requisitos establecidos en la ley se incurre en abuso o desviación de poder configurándose la nulidad absoluta del contrato celebrado, considerando que las modalidades de selección no pueden ser aplicadas de manera caprichosa, ya que es la Ley la que impone el deber del respeto a los principios de la contratación estatal los cuales son orientadores de la actividad contractual. (…) Así pues, encuentra el despacho que en este proceso no hay lugar a reconocer el pago de prestaciones ejecutadas derivadas del contrato nulo, pues más allá de los pagos que el municipio de Calarcá y PROVIQUINDIO realizaron en virtud de la celebración del convenio, no se probó beneficio mayor que hubieran obtenido las entidades estatales por prestaciones adicionales cumplidas y que hubieren servido para satisfacer el interés público. (…) PRIMERO: Declarase la nulidad absoluta del convenio interadministrativo No. 001 de 2015, celebrado
entre el Municipio de Calarcá y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío PROVIQUINDIO, y como consecuencia deniéguese las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Compulsar copias de las presentes actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, para efectos de que se determine la posible responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal de los servidores públicos que intervinieron en la celebración del convenio interadministrativo No. 01 de 2015 suscrito entre el Municipio de Calarcá y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío PROVIQUINDIO. (…)”. 2.4. Recurso de apelación7: en resumen, el recurrente sostuvo que el convenio interadministrativo constituye una modalidad de contratación válida prevista en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. Argumentó que no se trató de un mecanismo para evadir la normatividad, sino de un acuerdo legítimo celebrado entre dos entidades estatales, ajustado a los parámetros legales y al criterio orgánico que regula esta tipología contractual. Asimismo, indicó que las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo 001 de 2015, correspondientes a las obras de infraestructura y equipamiento colectivo y comunitario requeridas por el Municipio de Calarcá, las cuales están directamente relacionadas con su objeto social, definido en la Ordenanza No. 033 de 2010, que incluía la gestión y ejecución de proyectos de infraestructura y equipamiento comunitario. Destacó que la entidad contaba con capacidad técnica, administrativa y financiera para adelantar las obras pactadas, lo que desvirtuaba la tesis de un vaciamiento de funciones del ente territorial. El apelante también afirmó que los contratos
ejecución de proyectos de infraestructura y equipamiento comunitario. Destacó que la entidad contaba con capacidad técnica, administrativa y financiera para adelantar las obras pactadas, lo que desvirtuaba la tesis de un vaciamiento de funciones del ente territorial. El apelante también afirmó que los contratos derivados del convenio se ajustaron al Manual de Contratación de PROVIQUINDÍO, adoptado mediante el Acuerdo No. 010 de 2012, que regulaba de manera expresa las formas de escogencia de contratistas y desarrollaba los principios de transparencia, equidad, responsabilidad y selección objetiva. Por tanto, no existió una vulneración a las normas de orden público ni una desviación de poder. Enfatizó que el fallo de primera instancia se basó en apreciaciones sin respaldo probatorio, pues no señaló la norma que prohibiera la celebración del convenio como tampoco señaló la prueba del abuso o la desviación del poder. Sostuvo que, por el contrario, PROVIQUINDÍO no solo cofinanció el proyecto, sino que planeó, organizó y ejecutó las obras bajo supervisión de la entidad territorial, en beneficio del interés general. De igual manera, recordó que las entidades de régimen especial, como PROVIQUINDÍO, cuentan con normativas propias de contratación sujetas al derecho privado y a los principios 6 SAMAI -JuzgadoArchivo 047 7 SAMAI -JuzgadoArchivo 052Página 4 de 24 RADICADO: 63001-3333-004-2018-00243-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: PROMOTORA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DEL QUINDIO, HOY EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA
de la función administrativa y de la gestión fiscal. En ese contexto, la actuación de la entidad estuvo amparada por su régimen contractual especial, lo cual confería plena validez al convenio y a los contratos derivados, el cual está establecido en el Acuerdo No. 010 de 2012. Solicitó se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda 2.5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 16 de julio de 20248. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 16 de septiembre de 20249 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial10 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente11 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32012 y 32813 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30614 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su
CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30614 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: La Sala advierte que en el caso analizado no operó la caducidad, por cuanto la demanda se presentó dentro del término 8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 054 9 SAMAI registro Nro. 05 10 SAMAI registro Nro. 010 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos
o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 12 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Página 5 de 24 RADICADO: 63001-3333-004-2018-00243-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: PROMOTORA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DEL QUINDIO, HOY EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA
previsto en el artículo 164, numeral 2°, literal j), numeral v) del CPACA. Se trata de un contrato que requería liquidación y esta no se realizó ni de mutuo acuerdo ni de forma unilateral por la administración. El plazo pactado para liquidarlo era de cuatro (4) meses contados desde la terminación de la ejecución, de acuerdo con la cláusula décima segunda del Convenio Interadministrativo No. 01 de 2015, modificado por la Adenda No. 01 de 2016. La ejecución finalizó el 21 de abril de 2016, de modo que los cuatro meses vencían el 21 de agosto de 2016, y adicionados los dos (2) meses para la liquidación unilateral, el término máximo expiraba el 21 de octubre de 2016. A partir de esa fecha corrían los dos (2) años para solicitar la liquidación judicial, plazo que vencía inicialmente el 21 de octubre de 2018. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de septiembre de 2017, cuando aún faltaba un (1) año y un (1) mes para que acaeciera la caducidad. La constancia de no conciliación extrajudicial se expidió el 29 de noviembre de 2017 y, sumado el tiempo restante, el término se extendió hasta el 29 de diciembre de 2018. La demanda se radicó el 14 de agosto de 2018, según la hoja individual de reparto, esto es, dentro del plazo legal. En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la Sala encuentra acreditado este presupuesto procesal, toda vez que la demanda se dirige a obtener la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo
No. 01 de 2015, suscrito entre la Empresa Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío -PROVIQUINDÍO-, hoy Empresa para el Desarrollo Territorial -PROYECTA-, y el Municipio de Calarcá. Ambas entidades concurren al proceso: la primera en calidad de demandante (contratista) y la segunda como demandada (contratante), identificándose claramente como partes del referido convenio. 3.3. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos. De conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato interadministrativo celebrado entre el Municipio de Calarcá y PROVIQUINDÍO, por considerar que no se encuentra acreditada la causal de nulidad invocada? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en primer lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la naturaleza jurídica del convenio interadministrativo. En segundo término, examinará la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad absoluta de los contratos estatales. Finalmente, con base en estos parámetros, procederá a analizar y decidir el caso concreto. 3.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q., al acreditarse la nulidad absoluta del contrato por violación a las normas de contratación estatal, por cuanto se eludió los procesos de selección objetiva. Ciertamente el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q. mediante sentencia del 17 de mayo de 2024 de
al acreditarse la nulidad absoluta del contrato por violación a las normas de contratación estatal, por cuanto se eludió los procesos de selección objetiva. Ciertamente el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q. mediante sentencia del 17 de mayo de 2024 de oficio declaró la nulidad absoluta del Convenio Interadministrativo Nro. 001 del 05 de junio de 2015, por cuanto, a su juicio, se eludieron los procesos de selección objetiva del contratista, luego que la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío sirvió de intermediara del Municipio para la celebración de contratos de obras. Al respecto, el Juzgado desarrolló todos y cada uno de los elementos establecidos por la Jurisprudencia de la Sección Tercera para establecer de oficio la nulidad absoluta del contrato, además de basarse en una sentencia de esta Corporación en un asunto similar de controversias contractuales dictado en la Sala Tercera15. Por su parte, el recurrente sostuvo que el Juzgado falló sin respaldo probatorio en especial respecto de la desviación de poder, además que su objeto social le permite celebrar convenios 15 TAQ. Sala Tercera. Sentencia del 1 de septiembre de 2022. Radicado 63-001-2333-000-2019-00252-00. Demandante: Municipio de Armenia. Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDAPágina 6 de 24 RADICADO: 63001-3333-004-2018-00243-01 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: PROMOTORA DE VIVIENDA Y DESARROLLO DEL QUINDIO, HOY EMPRESA PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL PROYECTA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA
interadministrativos y lo hizo con apego a la normativa legal, así que solicitó revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar proceder a la liquidación judicial del convenio interadministrativo Nro. 01 de 2015. Así las cosas, conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente mediante sentencia del 11 de agosto del año en curso16 indicó que tanto los convenios como los contratos interadministrativos surgen de la manifestación de voluntad de dos entidades estatales, pero no son figuras equivalentes. En particular, el convenio interadministrativo se estructura a partir de un propósito colaborativo, sustentado en criterios de cooperación y asociación entre las entidades participantes. Por ello, carece de contraprestación o remuneración, de modo que no se configura una relación de intereses opuestos entre las partes. Aunque puede comprender aportes o recursos con contenido económico, estos no están destinados a retribuir a la otra entidad, sino a facilitar el cumplimiento de objetivos comunes. Estos convenios encuentran fundamento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que autoriza a las entidades estatales a colaborar entre sí mediante instrumentos de cooperación. Por lo tanto, su existencia presupone una convergencia de fines y un ánimo genuino de coordinación. Es posible que cada entidad asuma gastos o realice aportes, pero siempre dentro de una lógica asociativa; si lo que se busca es una retribución individual o una relación sinalagmática, la figura adecuada ya no es el convenio, sino el contrato interadministrativo. De igual manera y aunque la figura del contrato o convenio interadministrativo se encuentra regulada en el Estatuto General de Contratación y en el Decreto 1082
de 2015 art. 2.2.1.2.1.4.417, ello no implica que su celebración se limite exclusivamente a entidades sometidas a ese régimen. En efecto, una entidad estatal regida por la Ley 80 de 1993 puede suscribir este tipo de instrumentos con otra entidad que opere bajo un régimen contractual especial, sin que por ello pierdan su naturaleza de contratos o convenios interadministrativos. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-671 de 201518, examinó el Decreto Legislativo 1773 de 2015 -norma que autorizó la celebración de convenios interadministrativos 16 C.E Sección Tercera. 11 de agosto de 2025. Radicado: 44001-23-40-000-2014-00081-01 (68897). M.P: Nicolás Yepes Corrales. Controversias Contractuales. 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”. “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto. Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. 18 Corte Constitucional C-671 de 2015.
“3.1.2. Naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos 3.1.2.1. Excepciones a la regla de la contratación directa De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, por regla general la selección de los contratistas debe hacerse por licitación pública: “ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:” El mismo texto normativo contempla, entre el catálogo de excepciones a la selección objetiva, la celebración de contratos interadministrativos: “4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; b) Contratación de empréstitos; c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. (Subrayas y negrillas fuera del texto) A pesar de que la norma se refiere únicamente a los contratos interadministrativos, esto no implica que la excepción a la licitación pública sólo se aplique a éstos y no a los convenios interadministrativos, puesto que ello conduciría a una interpretación irrazonable según la cual esta modalidad contractual, cuyo objeto y finalidad sólo interesa a la administración, deba ser celebrado siguiendo el procedimiento de selección objetiva y en la cual únicamente se