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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00244-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00244-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío

Demandado: Julio César López Espinosa y otros

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda2

Pretende la parte actora que se declare patrimonialmente responsables a los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno por el detrimento patrimonial ocasionado

1 Cuaderno 01 2 Pág. 3 – Archivo 03 ”Cuaderno principal 01” del expediente digitalPágina 2 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

1 Cuaderno 01 2 Pág. 3 – Archivo 03 ”Cuaderno principal 01” del expediente digitalPágina 2 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros al ente territorial, en virtud del pago de la condena impuesta dentro del proceso con radicado 2008-658 por valor de $205.753.882.

Así mismo pidió condenar a los demandados al pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones expuso:

  • Que el 05 de marzo de 2008 el entonces Gobernador del Departamento del Quindío expidió la Resolución 274, ordenando la reubicación de directivos docentes, y en dicho acto dispuso el traslado del señor José Vicente Mantilla de la IE Hojas Anchas del municipio de Circasia a la IE La Popa del municipio de La Tebaida, decisión que además fue suscrito por María Victoria Giraldo Londoño en calidad de Secretaría de Educación, Julieta Gómez de Cortés como Directora Administrativa de la Secretaría de Educación y por Gin a Carolina del Socorro Moreno en calidad de Coordinadora de la Oficina Jurídica.
  • Que el señor José Vicente Mantilla interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución 394 de 2008, confirmando el acto inicial.
  • Que el señor José Vicente Mantilla interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución 394 de 2008, confirmando el acto inicial.
  • Que el señor Mantilla presentó su renuncia al cargo el día 06 de mayo de 2008, la cual fue aceptada mediante el Decreto 458 de 2008.
  • Que el señor José Vicente pre sentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa en la que solicitó la nulidad de los citados actos y su reintegro al empleo que ejercía al momento de su expedición, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir.
  • Que mediante sentencia de segunda instancia se accedió a lo solicitado por el señor José Vicente, ordenando su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.Página 3 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros - Que a través de la Resolución 1044 de 2017 dio cumplimiento a la sentencia, disponiendo el pago de $380.204.964 por concepto de salarios y prestaci ones dejados de percibir por el señor Mantilla, entre el 06 de mayo de 2008 a octubre de 2012, suma a la cual dedujo los valores por concepto de aportes a salud, parafiscales, pensión y ARL en un monto de $96.412.938 y los valores correspondientes a mesadas pensionales por $184.645.564.

de 2012, suma a la cual dedujo los valores por concepto de aportes a salud, parafiscales, pensión y ARL en un monto de $96.412.938 y los valores correspondientes a mesadas pensionales por $184.645.564.

  • Que la anterior decisión fue modificada con la Resolución 1504 de 2017, en la que se incrementó el monto reconocido a $391.348.178 y los valores descontados a $107.556.270.
  • Que los pagos respectivos se realizaron entre el 27 de julio y el 29 de septiembre de 2017.
  • Que el Comité de Conciliación y Defensa en sesión realizada el 22 de noviembre de 2017 estableció la viabilidad de promover la acción de repetición en contra de los demandados.
  • Que la conducta desplegada por los agentes estatales se enmarca dentro de las presunciones previstas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, puntualmente en el numeral 3º, esto es, “haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración” y en el artículo 6 ibid. que dispone que la conducta se presume gravemente culposa cuando proviene de la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Julio César López Espinosa3: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Refirió que las mismas carecen de fundamento de hecho y derecho para su viabilidad.

En relación con los hechos aclaró que a través de la Resolución 274 de 2008 se ubicaron 13 directivos docentes – rectores y coordinadores, entre ellos el señor José

que las mismas carecen de fundamento de hecho y derecho para su viabilidad.

En relación con los hechos aclaró que a través de la Resolución 274 de 2008 se ubicaron 13 directivos docentes – rectores y coordinadores, entre ellos el señor José

3 Cuaderno 01 - Pág. 164 - 190Página 4 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Vicente, y que dicha medida se adoptó en ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad nominadora y conforme a las competencias atribuidas a los gobernadores en la Ley 715 de 2001, en aras de satisfacer la necesidad del servicio.

Agregó que el señor José Vicente sustentó la nulidad del acto de traslado en una falsa motivación inexistente, toda vez que la decisión tuvo un fundamento general y no particular.

Sostuvo que el valor pagado al señor José Vicente no coincide con el reconocido en la Resolución 1044 de 2017 y agregó que aunque el gobernador tiene la facultad legal y constitucional para suscribir actos administrativos relacionados con reubicaciones de personal , dichas decisiones son motivadas por funcionarios de otras depende ncias y oficinas, quienes los proyectan y revisan, en virtud de las funciones que les son asignadas y delegadas y con su firma garantizan el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por activa ii) inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal iii)

cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por activa ii) inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal iii) ineficacia de la sentencia que dio origen a la repetición, para demostrar o presumir la culpa grave o dolo de la autoridad nominadora iv) presunción de buena fe en la actuación del representante del ente territorial v) indeterminada e injustificada estimación de la cuantía de la demanda de repetición y vi) imposibilidad de hacerse recobro por los intereses de mora que pagó la entidad demandante.

Julieta Gómez de Cortés 4: Se opuso a las pretensiones de la demandada . Argumentó que no le asiste responsabilidad patrimonial como ex servidora pública, en los hechos que generaron la condena judicial.

Señaló que el ente territorial incurrió en un error al ordenar el pago de la condena con recursos del Sistema General de Participaciones, pues para ello requería autorización del Ministerio de Educación.

4 Cuaderno 02 - Pág. 24 - 42Página 5 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por activa ii) ausencia de dolo o culpa grave en el actuar de la demandada iii) no precisar la demandante si el actuar fue con dolo o culpa grave iv) ineficacia de la sentencia que dio origen a la repetición para demostrar o presumir la culpa grave o el dolo de la

  1. ausencia de dolo o culpa grave en el actuar de la demandada iii) no precisar la demandante si el actuar fue con dolo o culpa grave iv) ineficacia de la sentencia que dio origen a la repetición para demostrar o presumir la culpa grave o el dolo de la autoridad nominadora v) indeterminada e injustificada estimación de la cuantía de la demanda vi) imposibilidad de hacerse recobro por los intereses de mora que pagó la entidad demandante.

María Victoria Giraldo Londoño5: Se refirió a los hechos de la demanda, indicando que no obró con dolo o con culpa grave, y que é stos son elementos que deben probarse por la entidad demandante.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por activa ii) ausencia de dolo o culpa grave en el actuar de la demandada iii) no precisar la demandante si el actuar fue con dolo o culpa grave iv) ineficacia de la sentencia que dio origen a la repetición para demostrar o presumir la culpa grave o el dolo d e la autoridad nominadora v) indeterminada e injustificada estimación de la cuantía de la demanda.

Argumentó que el traslado del señor José Vicente Mantilla a otra institución educativa obedeció a la necesidad de mejorar el servicio y expuso que si bien s e encuentra acreditada la existencia del fallo y pago de la condena, en la demanda no se desarrollaron adecuadamente los elementos de dolo o culpa, los cuales obedecen al elemento subjetivo de la acción, que debe ser probado por la parte actora.

Seguidamente citó normatividad relacionada con los traslados al interior d el sector educativo y jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de repetición ,

elemento subjetivo de la acción, que debe ser probado por la parte actora.

Seguidamente citó normatividad relacionada con los traslados al interior d el sector educativo y jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de repetición , reiterando que la entidad no acreditó los presupuestos necesarios y concurrentes determinados en las normas procesales y sustanciales para la prosperidad del medio de control promovido.

5 Pág. 61 - 82Página 6 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Gina Carolina del Socorro Moreno Gómez 6: Se pronunció frente a los hechos de la demanda, refiriendo que si bien el señor José Mantilla renunció al cargo que ocupaba, lo hizo por motivos personales.

Adujo no haber intervenido en la adopción del acto administrativo y argumentó que en este caso la entidad no sufrió un menoscabo económico, en tanto el pago de la condena fue realizado con recursos del Sistema General de Participaciones, quedando con ello desvirtuada la acreditación del daño.

Señaló que aunque suscribió los actos administrativos, den tro del manual de funciones de su cargo, no se encontraba prevista tal atribución, pues no tenía asignadas funciones de decisión o movimientos de personal.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la constancia de pago o paz y salvo del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Vicente Mantilla Suescun ii) falta de legitimación en la causa por

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la constancia de pago o paz y salvo del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Vicente Mantilla Suescun ii) falta de legitimación en la causa por activa del demandante iii) inexistencia de imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave iv) actuación de buena fe y diligencia en los actos administrativos en los que intervino v) ineficacia de la sentencia que dio origen a la acción de repetición para demostrar o presumir la culpa grave o el dolor de la autoridad nominadora vi) falta de determinación de la cuantía de la demanda de acción de repetición vii) inexistencia de la obligación de repetición frente a los intereses moratorios pagados por el demandante.

Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando que no le asiste responsabilidad en lo reclamado.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA7

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como la normatividad y jurisprudencia en torno al medio de control de repetición y sus elementos.

6 Pág. 84 - 113 7 Cuaderno 03Archivo 19 del expediente digitalPágina 7 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros En cuanto a los presupuestos del medio de control, tuvo como probada la existencia

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros En cuanto a los presupuestos del medio de control, tuvo como probada la existencia de una condena impuesta a la entidad demandante a través de sentencia proferida en segunda instancia el 09 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo en la que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor José Vicente Mantilla Suescun . Señaló que el pago de la citada condena se probó mediante certificación expedida por el tesorero de la entidad y que la demanda se presentó dentro del término previsto en el CPACA.

Sostuvo que de conform idad con los antecedentes administrativos aportados, se acreditó que al momento de la ocurrencia de los hechos los señores Julio Cesar López Espinosa; María Victoria Giraldo Londoño; Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno ostentaban la calidad de servidores públicos.

Finalmente, en cuanto a la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados, mencionó que la existencia de una condena no genera per se la presunción de culpa grave y en tal sentido citó pronunciamiento s del Consejo d e Estado, concluyendo que en la demanda no se incorporó ningún hecho doloso o gravemente culposo como constitutivo de la condena impuesta, siendo ello una carga que correspondía asumir a la entidad demandante.

Refirió que en este asunto no existen element os probatorios suficientes para inferir que los demandados incurrieron en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto las pruebas se dirigieron demostrar los elementos objetivos del medio de control.

4. LA IMPUGNACIÓN8

que los demandados incurrieron en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto las pruebas se dirigieron demostrar los elementos objetivos del medio de control.

4. LA IMPUGNACIÓN8

La entidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia , señalando que de lo expuesto en la sentencia mediante la cual se condenó al Departamento del Quindío se desprenden las presunciones de dolo y culpa grave, pues con dicha decisión quedaron desvirtuados los argumentos utilizados para la expedición de los actos administrativos.

8 C. 3 - Archivo 22Página 8 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Acorde con lo anterior citó los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con el tr aslado de docentes, señalando que con las pruebas presentadas por el demandante en dicho proceso, y en el curso de éste, se acreditó que las Resoluciones 274 de marzo 5 de 2008 y 00394 de abril 22 de 2008, por medio de las cuales el Gobernador del Departamento del Quindío del momento, Julio Cesar López Espinosa y demás funcionarios que ordenaron la reubicación del rector de la Institución Educativa Hojas anchas del municipio de Circasia a la Institución Educativa la Popa del municipio de la Tebaida Quindío, están viciados de nulidad, pues los argumentos de tales actos no obedecieron a la verdad.

de la Institución Educativa Hojas anchas del municipio de Circasia a la Institución Educativa la Popa del municipio de la Tebaida Quindío, están viciados de nulidad, pues los argumentos de tales actos no obedecieron a la verdad.

Agregó que uno de los argumentos para sustentar el acto administrativo de traslado del directivo docente, fue el bajo nivel académico de la Institución Educ ativa Hojas Anchas, pero con las pruebas aportadas al proceso se demostró que la Institución Educativa Hojas Anchas para la época en que estuvo a cargo del rector José Vicente Mantilla Suescun, se encontraba por encima del Nivel Nacional y los docentes de esa Institución declararon sobre el buen desempeño del rector como administrador.

Argumentó que además se probaron los perjuicios causados a la Institución Educativa Hojas Anchas, con la expedición del acto administrativo de traslado y el desmejoramiento de las condiciones laborales del señor José Vicente. Mencionó que si bien se buscó satisfacer presuntamente una necesidad de mejora en el servicio, ni el señor Julio Cesar López Espinosa ni sus colaboradores demostraron esta situación. Igualmente sostuvo que la Resolución 458 por medio de la cual se aceptó la renuncia al señor Mantilla fue declarada nula al haberse probado que la renuncia obedeció a circunstancias laborales generadas por la entidad.

Agregó que en la sentencia C -374 de 2002 se indicó que l as presunciones relevan al Estado de la carga de la prueba dentro de la acción de repetición, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarlas mediante prueba en contrario.

Añadió que los demandados no aportaron pruebas para desvirtuar las presunciones

al Estado de la carga de la prueba dentro de la acción de repetición, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarlas mediante prueba en contrario.

Añadió que los demandados no aportaron pruebas para desvirtuar las presunciones determinadas por este Tribunal en el proceso adelantado por el señor José Vicente Mantilla, y que su carga era solo probar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción de dolo o culpa grave de los agentes del estado, el cual quedóPágina 9 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros demostrado con las pruebas que desvirtuaron la motivación de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Quindío las cuales obran en el expediente 2008-658.

Expresó que el Departamento hizo un pago de $205.753.862 derivado de la condena impuesta, en virtud de la falsa motivación de los actos administrativos, quedando así demostrado el daño patrimonial al estado , y con base en ello solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la parte demandante9: Hizo alusión a la normatividad que regula la acción de repetición, reiterando que la falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirvió de sustento a la decisión de la administración y la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho,

repetición, reiterando que la falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirvió de sustento a la decisión de la administración y la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, quedaron demostrados en la Sentencia 005-201760026 del 9 de febrero de 2017, proferida por este Tribunal.

  • De la parte demandada:

Julio César López Espinosa 10: Señaló que la entidad demandante se limitó en el recurso de apelación a exponer consideraciones en torno al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de repetición, sin argumentar ni probar las presunciones de dolo y culpa grave en las que fundamentó la demanda.

Sostuvo que según la jurisprudencia, la sentencia que dio origen a la repetición no puede ser valorada como prueba de la conducta de los funcionarios que expidieron los actos administrativos declarados nulos, p ues en ese sentido se torna ineficaz y es inoponible a los demandados en el juicio de repetición.

9 Índice 15 SAMAI 10 Índice 11 SAMAIPágina 10 de 25

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Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Concluyó que el acervo probatorio aportado por la entidad estuvo dirigido a demostrar los elementos objetivos y no se probó el elemento subjetivo de la responsabilidad persona l del ex funcionario. Mencionó que no se cumplió con la

Concluyó que el acervo probatorio aportado por la entidad estuvo dirigido a demostrar los elementos objetivos y no se probó el elemento subjetivo de la responsabilidad persona l del ex funcionario. Mencionó que no se cumplió con la carga de probar que los actos administrativos anulados se expidieron con falsa motivación y con violación de las normas de derecho, ni se aportaron los elementos probatorios de los supuestos de hecho en que se debió fundamentar las presunciones de dolo y culpa grave.

En cuanto a las pruebas documentales referidas por la entidad en la alzada, adujo que éstas no son de autoría del exgobernador ni tienen la entidad suficiente para demostrar con los citados vicios de nulidad , ni es posible asegurar que con esos documentos se pueda probar que el comportamiento del ex mandatario se produjo con la intención de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio público.

Reiteró que la entidad territorial endilgó a los demandados unas actuaciones dolosas y gravemente culpos as, sin alegar expresamente ninguna presunción de las señaladas en el artículo 5º y 6º de la Ley 678 de 2001.

Añadió que el Comité de Conciliación de la entidad omitió dar cumplimiento al deber señalado en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, en el sentido de dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamentó la viabilidad de la acción de repetición según las presunciones establecidas en los artículos 5° y 6° de la ley 678 de 2001, procediendo de manera automática y con los mismos argumentos expuestos en la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo, en la que no se analizó de manera específica la responsabilidad personal de cada uno de los demandados.

678 de 2001, procediendo de manera automática y con los mismos argumentos expuestos en la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo, en la que no se analizó de manera específica la responsabilidad personal de cada uno de los demandados.

Finalmente refirió que la decisión del juez contencioso administrativo e n el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de repetición, ya que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, con base en ello solicitó confirmar la decisión apelada.Página 11 de 25

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Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros María Victoria Giraldo Londoño 11: Señaló que en el recurso de apelación no se expuso ningún motivo de inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado de instancia, dado que la entidad se limitó a incorporar un resumen de la demanda.

Expuso que la sentencia apelada hizo un análisis respecto a los requisitos a tener en cuenta para proferir un fallo en contra de los demandados, los cuales no se concretaron en este caso.

Refirió que el dolo y culpa grave son elementos que deben desarrollarse, estructurarse y probarse y que en la sentenc ia SU 345 de 2020 se fijaron los presupuestos a tener en cuenta para fallar este medio de control, imponiendo a la parte demandante la carga de probar la conducta determinante del daño antijurídico.

De otro lado, mencionó que el traslado del señor José Vicente se hizo de

presupuestos a tener en cuenta para fallar este medio de control, imponiendo a la parte demandante la carga de probar la conducta determinante del daño antijurídico.

De otro lado, mencionó que el traslado del señor José Vicente se hizo de conformidad con la normatividad que regula la materia y reiteró que no le asiste responsabilidad frente a lo demandado.

Julieta Gómez de Cortés12: Adujo que el recurso interpuesto por la entidad contiene los mismos elementos de la demanda y no incorporó nuevos argumentos para controvertir la decisión tomada en primera instancia. Seguidamente replicó parte de lo expuesto por los otros demandados en sus alegatos y solicitó confirmar la decisión apelada, bajo el entendido que la entidad demandante no acreditó los requisitos para la prosperidad de la demanda.

  • Concepto del Ministerio Público13:

El Agente delegado ante la Corporación en su concepto señaló que en este caso es aplicable el régimen de la culpa probada por el hecho propio , como título de imputación y abordó cada uno de los elementos, para concluir que el comportamiento dañino se acreditó con las decisiones administrativas anuladas, las cuales fueron firmadas por las personas demandadas.

11 Índice 12 SAMAI 12 Índice 13 SAMAI 13 Índice 14 SAMAIPágina 12 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Sostuvo que al estar en presencia de un régimen de responsabilidad subjetivo como

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Sostuvo que al estar en presencia de un régimen de responsabilidad subjetivo como lo es la responsabilidad por el hecho propio, la imputación se puede desvirtuar con la prueba de la diligencia y cuidado, que a su juicio no fueron desvirtuados, pues no se acreditó que las partes no buscaran con los mismos el mejoramiento del servicio.

En cuanto a las pruebas solicitadas por la entidad en la alzada expuso que resultan inviables, pues se trata de pruebas documentales que debieron ser allegadas por la parte demandante en la primera instancia y no ante el Ad Quem, pues se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria, y los requisitos para incorporar pruebas de manera oportuna.

Conforme a lo anterior determinó que no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva de los demandados, en razón a que no se acreditó su dolo por no acreditar la conducta intencional de que trata el inciso primero del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (modificado por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022), pues aunque el comportamiento dañino es imputable normativamente a las personas demandadas, no lo es fácticamente por ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la finalidad de mejorar el servicio con las decisiones que se reprochan y por ende solicitó confirmar la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 13 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento del Quindío

Demandado: Julio César López Espinosa y otros

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado14 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿se encuentra probado el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno en el ejercicio de sus funciones al servicio del Departamento del Quindío , concretamente en la expedición de las Resoluciones 274 y 394 de 2008 y del Decreto 458 de 2008 ?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala de conformidad con el material probatorio allegado al expediente no se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y

Para la Sala de conformidad con el material probatorio allegado al expediente no se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno en el ejercicio de sus funciones, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tes

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