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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00252-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00252-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

005-2022-26

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron pretensiones de la demanda.

La demanda.1

El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0904 del 14 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la que se retiró del servicio activo de las fuerzas militares en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al señor Mayor Fernando Enrique Téllez, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, esto es, el 15 de febrero de 2018.

por llamamiento a calificar servicios al señor Mayor Fernando Enrique Téllez, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, esto es, el 15 de febrero de 2018.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia a reintegrar al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz , sin solución de continuidad y disponiendo que el oficial ascienda al grado que le corresponda en el escalafón en relación a sus compañeros

1 Archivo digital 01Demanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

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de curso en el momento del reintegro, conservando su antigüedad, una vez cumpla con los requisitos necesarios para el ascenso diferente al tiempo de servicio en cada grado.

Que se condene a la entidad demandada, a pagar al señor Fernando Enrique Téllez Ortiz los salarios y prestaciones sociales (prima de antigüedad-prima de actividad militar –prima laboral -bonificaciones -subsidios) y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores de retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos.

Igualmente, que se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales ocasionados al demandante desde la fecha de retiro, cuantificados en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

produzcan los ascensos.

Igualmente, que se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales ocasionados al demandante desde la fecha de retiro, cuantificados en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso 4 ibídem, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El señor Fernando Enrique Téllez Ortiz ingresó como alumno de la escuela militar de cadetes José María Córdoba el 9 de enero de 1998 y después de diferentes ascensos alcanzó el grado de Mayor el 8 de junio de 2014.

En su historia laboral se reflejan las altas calificaciones y una excelente trayectoria laboral, conforme con los múltiples estudios, condecoraciones recibidas, las felicitaciones hechas por sus superiores y la ausencia de antecedentes fiscales y disciplinarios.

En el año 2017, el Mayor Fernando Enrique Téllez , sin tener la antigüedad reglamentaria en el grado de Mayor, (cuatro años en el grado de Mayor y llevaba 3 años y 4 meses en el grado) fue postulado para ser llamado a curso de estado, Mayor

reglamentaria en el grado de Mayor, (cuatro años en el grado de Mayor y llevaba 3 años y 4 meses en el grado) fue postulado para ser llamado a curso de estado, Mayor (CEM 2018), requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, motivo por el cual fue sometido a estudio por parte de un Comité de Evaluación CEM -2018 COPER del Ejército Nacional, junto con los demás oficiales del grado Mayores que sí tenían los 4 años de antigüedad en el grado de Mayor.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz

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El 2 de octubre de 2017, se realizó la reunión del comité de evaluación de los oficiales superiores del grado mayor, considerados para realizar el curso estado mayor y curso de información militar 2018, y el Mayor Fernando Téllez no fue llamado en dicha ocasión. Ante esta situación, el demandante presentó una petición el 17 de octubre de 2017 solicitando que se reconsiderara la decisión de no ser llamado a curso, y que se le indicaran las razones de fondo por las que no fue llamado.

Mediante Resolución 0904 del día 14 de febrero de 2018, proferida por la entidad Ministerio de Defensa Nacional se llamó a calificar servicios y por ende se dio el retiro del servicio del Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, a partir de la fecha de notificación personal el día 15 de febrero de 2018.

Ministerio de Defensa Nacional se llamó a calificar servicios y por ende se dio el retiro del servicio del Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, a partir de la fecha de notificación personal el día 15 de febrero de 2018.

El 27 de marzo 2018 se da respuesta a la petición del señor Téllez donde solicitó las razones de fondo por las cuales no fue llamado a curso de ascenso, para lo cual la entidad hoy demandada puso en su conocimiento el acta del Com ité Evaluador No 99049 de fecha 02 de octubre de 2017 donde se expresan diversas anotaciones negativas en la hoja de vida del demandante que llevaron a dicha decisión.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado incurre en las siguientes causales de nulidad:

Vulneración en las normas en que debía fundarse.

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 125 y 217 Constitución Política de Colombia; - Artículo 51 de la Ley 734 de 2002; - Artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000.

Señala que la parte demandada no dio prevalencia a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, pues con su actuación vulneró derechos fundamentales del demandante.

Indica que se transgredió el derecho a la igualdad que tiene el demandante respecto a sus compañeros de curso de la escuela militar, en especial para ascender al grado de Teniente Coronel y continuar con su vida militar que había desempeñado a cabalidad.

Manifiesta que las anotaciones negativas consignadas en su historia laboral fueron

a sus compañeros de curso de la escuela militar, en especial para ascender al grado de Teniente Coronel y continuar con su vida militar que había desempeñado a cabalidad.

Manifiesta que las anotaciones negativas consignadas en su historia laboral fueron subsanadas, pero aun así no fueron actualizadas y rectificadas por la parte demandada, perjudicando al demandante al punto de ser retirado del servicio.

Indica respecto a la anotación No. 31 lapso 2014 -2015 del 28 de agosto de 2015 relacionada con no cumplir la cuota de incorporación de personal, que para esaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

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época el Ejército Nacional estaba pasando una crisis de incorporación, sobre todo de soldados regulares, aunado a que los mismos no podían incorporarse de manera arbitraria, máxime cuando si bien existe un servicio militar obligatorio, éste puede aplazarse por encontrarse inscrito en una institución educativa.

Señala que en cuanto a la anotación No. 3 4 lapso 2014-2015 de 18 de septiembre de 2015 relacionada con el no descargue del material de intendencia y no haber realizado ninguna reunión administrativa desde que recibió como ejecutivo de la unidad, el demandante en el mes de diciembre de 2016 entreg ó su cargo con la depuración y descargue correspondiente, se entregaron los activos fiscales de intendencia con la depuraci ón respectiva , lo que en su criterio subsana dicho llamado de atención.

depuración y descargue correspondiente, se entregaron los activos fiscales de intendencia con la depuraci ón respectiva , lo que en su criterio subsana dicho llamado de atención.

Manifiesta que en relación a la anotación No. 36 del lapso 2 014-2015 de 24 de septiembre de 2015 en cuanto a que el comandante y sus cuadros no tenían conocimiento del Plan Escudo, líneas de acción y ciclo CODE de revista, esta observación fue general, es decir, para toda la Unidad Táctica, sin embargo, el demandante se desplazó desde Samoré Toledo , Norte de Santander, realizó las respectivas capacitaciones de los planes y alistamiento de instalaciones, subsanado con ello las anotaciones realizadas.

Considera, igualmente que las anotaciones negativas que reposan en la historia laboral del demandante, y que sirvieron de fundamento para que el Comité Evaluador no lo llamara al curso de ascenso, así como para la decisión de retiro del servicio activo, fueron escritas de manera ilegal en su f olio de vida, ya que las mismas obedecieron a llamados de atención que no debía n ir a la hoja de vida, como quiera que no afectaron el orden nacional , ni constituyeron una falta grave objeto de investigación disciplinaria.

Indica que la evaluación adelantada por el Comité, lesionó el derecho al trabajo y el debido proceso, ya que no tuvo en cuenta los lapsos de evaluación correspondientes al grado que ocupaba al momento de realizarse el estudio de su hoja de vida, procediendo a tomar en cuenta anotaciones que se efectuaron cuando ocupaba otros grados, y que , insiste, se inscribieron en la hoja vida en forma irregular. Además, desconociendo todos sus logros en su carrera militar y lo mucho

hoja de vida, procediendo a tomar en cuenta anotaciones que se efectuaron cuando ocupaba otros grados, y que , insiste, se inscribieron en la hoja vida en forma irregular. Además, desconociendo todos sus logros en su carrera militar y lo mucho que podía servir a la institución.

Asimismo, dice que el acto administrativo desconoció los principios mínimos fundamentales en materia laboral, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, porque se le cercenaron las oportunidades profesionales como Oficial del Ejército Nacional y derecho al ascenso en el cargo de carrera.

Aduce que se vulneró lo establecido en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que los llamados de atención no generaran antecedentes disciplinarios, sin embargo, en el caso del demandante además de haberlos anotados en la hoja de vida, se tuvieron en cuenta por parte del Comité para su retiro, como si se hubieseAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

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tratado de antecedentes disciplinarios. Y tal circunstancia, aduce, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-735 de 2004, le imprime el carácter de sa ncionatorio a la actuación y se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico actual y vulnera el artículo 29 de la Constitución Política

De igual forma, dice que se vulnera el Decreto Ley 1790 de 2000, específicamente

carácter de sa ncionatorio a la actuación y se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico actual y vulnera el artículo 29 de la Constitución Política

De igual forma, dice que se vulnera el Decreto Ley 1790 de 2000, específicamente el artículo 52, el cual establece que, para ingresar y ascender a las fuerzas militares se requiere acreditar las condiciones de conducta profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales, las cuales fueron cumplidas por el demandant e para acceder a dicho ascenso, y solo fueron los llamados de atención en su hoja de vida los que se tuvieron en cuenta por parte del Comité de Evaluación. Asimismo, señala que la decisión adoptada vulnera el artículo 53, literal c del Decreto 1790 de 2000, por cuanto el retiro del servicio activo, privó al actor de la posibilidad de adelantar y aprobar los cursos de ascenso.

Falsa motivación

Considera que la causa real que motivó el acto de retiro, tiene su origen única y exclusivamente en el hecho de no haber sido considerado para el curso de Estado Mayor 2018, y no en la facultad de llamamiento a calificar servicios, que es razón legal invocada en el acto y que, de conformidad con la jurisprudencia, no requiere de motivación particular.

Señala que una prueba contundente de la referida argumentación es la conexidad temporal que existe entre la decisión de no recomendar al señor Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, para ingreso al curso de Estado Mayor 2018, esto fue el 02 de octubre de 2017 y la adopción de la decisión de retiro el 14 de febrero de 2018,

Enrique Téllez Ortiz, para ingreso al curso de Estado Mayor 2018, esto fue el 02 de octubre de 2017 y la adopción de la decisión de retiro el 14 de febrero de 2018, pues apenas se efectuaron 4 meses de diferencia, posteriormente a que el Comando del Ejército Nacional, acogiera el concepto desfavorable.

Señala que la hoja de vida del señor mayor Téllez cumplía con todos los requisitos exigidos, por cuanto estuvo clasificado en la li sta dos, que de acuerdo con el Decreto No. 1799 de 2000 es un nivel muy bueno, en el que estuvo en los lapsos, evaluables de grado Mayor 2014-2015 y 2015 -2016, con lo que, a su juicio, se demostraba que cumplía con los méritos, aptitudes y capacidades para ascender en su carrera militar y continuar en servicio activo. Además, la hoja de vida del actor, contienen 72 felicitaciones y a notaciones positivas y en los lapsos evaluables de mayor 21 de ellas, por condiciones personales, ética militar, condiciones profesionales, ejercicio del mando, competencia administrativa, desempeño del cargo, responsabilidad como evaluador y revisor y cul tura física, de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 52, 53, 55, 56, 65 y 75 del Decreto Ley No. 1799 de 2000.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

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Señala que la recomendación del Comité de E valuación del Ejército Naciona l de

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Señala que la recomendación del Comité de E valuación del Ejército Naciona l de no considerar al actor para ingresar al Curso de Estado Mayor 2018, se fundamentó en falsos argumentos sobre su desempeño personal y profesional, y fue la razón por la cual el Ministerio de Defensa Nacional tomó la decisión de retirarlo por llamamiento a calificar servicios.

Desviación de poder

Manifiesta que esta causal se configura como quiera que la entidad demandada al expedir el acto administrativo de retiro, excedió los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, alejándose de la finalidad del buen servicio y con fines desiguales a los previstos en la norma.

Señala que se evidencia que las razones que dieron lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional dispusiera el retiro del servicio activo de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional del señor Fernando Enrique Téllez Ortiz, tiene su origen en las prácticas fraudulentas o discriminatorias que ocurrieron en el proceso de estudio para ingreso al curso de estado mayor 2018, el cual es un curso reglamentario de ascenso, acto preparatorio que influyó directamente en la decisión de retiro del oficial por llamamiento a calificar servicios que fue basado principalmente en dos hechos. Primero, en acto preparatorio el comandante del Ejército Nacional nombró un comité de evaluación, competencia que se encontraba exclusiva e indelegablemente en la junta clasificadora del Ejército, el comité de evaluación, emitió el acta No . 9904 del 2 de octubre de 2017, en donde recomendó no

un comité de evaluación, competencia que se encontraba exclusiva e indelegablemente en la junta clasificadora del Ejército, el comité de evaluación, emitió el acta No . 9904 del 2 de octubre de 2017, en donde recomendó no considerar para curso de estado mayor 2018 al oficial Fernando Enrique Téllez Ortiz, por 3 anotaciones negativas registradas en su folio de vida, anotaciones que son llamados de atención que no debían ser inscritas en el folio de vida, constituyendo elementos subjetivos. Segundo, en acto definitivo el comando del Ejército N acional adoptó la recomendació n negativa emitida por el comité de evaluación, antes referido, que recomendó el retiro del oficial y en resolución No. 0904 de 14 de febrero 2018 retiró del servicio activo al oficial señor Téllez con una falsa motivación en llamamiento a calificar servicios.

Indica que la desviación del poder se evidencia entonces, cuando la Administración sin acatar la norma t oma por su cuenta una decisión sobre la vida laboral del demandante y decide retirarlo del servicio activo, con la intención particular, personal y arbitraria desconociendo todo ordenamiento legal.

Argumenta que e l acto administrativo no estuvo inspirado en razones del buen servicio público, sino en motivaciones de carácter personal, y burocrático, incurriendo en la causal de nulidad de los actos administrativos, por haber incurrido en desviación del poder, por cuanto la facultad de la Administración se ejerció de manera arbitraria, excediendo la facultad que le fue otorgada, al recomendar que no ingresara al curso reglamentario de ascenso, invocando, falsos argumentos,

de manera arbitraria, excediendo la facultad que le fue otorgada, al recomendar que no ingresara al curso reglamentario de ascenso, invocando, falsos argumentos, para ocultar las verdaderas intenciones de la Administración, la cual era evitar que el actor ascendiera en su carrera militar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

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Contestación de la demanda.

NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.2

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y argumenta en su defensa que el retiro del demandante obedeció al cumplimiento de una actuación permitida en la normativ a nacional, (Decreto 1790 de 2000 en sus artículos 100 literal a. Numeral 3o y 103) a través de la figura del llamamiento a calificar servicios, potestad de la cual goza la administración respecto de los oficiales y suboficiales de las fuerzas, después de h aber cumplido 15 o más años de servicios, evento que se cumplía en este caso, sin que sea necesario justificar tal determinación.

Manifiesta que el acto demandado es resultado de la facultad discrecional de la entidad, se presume ejercido en pro y por razones del servicio sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que la entidad ejerciera sus atribuciones legales. Así, es claro que la eficiencia por sí sola no otorga

entidad, se presume ejercido en pro y por razones del servicio sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que la entidad ejerciera sus atribuciones legales. Así, es claro que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, en tanto el cumplimiento de metas institucionale s pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables en su personal, destacando entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, sin que ello implique desvío de poder o se enmarque en causal de nulidad alguna.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 30 de junio de 2021 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión indica que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la motivación vertida en el acta del 2 de octubre de 2017, emitida por los miembros del Comité Evaluador de las Fuerzas Militares en la que evaluaron al personal que se encontraba en el grado de Mayor y que aspiraba a realizar el curso de estado mayor y curso de información militar 2018, no recomendó llamar a curso al señor Téllez Ortiz, no solo porque el folio de vida del oficial reflejara anotaciones negativas, sino que la misma consideración indicaron que recomendaban la escogencia del personal de oficiales que sobresalió el proceso de selección para ser llamados a curso CEM-CIM 2018.

Señala que, de acuerdo con el folio de vida el actor, sus evaluaciones siempre lo clasificaron en la lista 2 y lista 3, es decir, de acuerdo con el artículo 525 del Decreto

Señala que, de acuerdo con el folio de vida el actor, sus evaluaciones siempre lo clasificaron en la lista 2 y lista 3, es decir, de acuerdo con el artículo 525 del Decreto No. 1799 de 2000 , el demandante siempre estuvo entre nivel de muy bueno y bueno, más no de excelente, siendo este uno de los primeros criterios que se advierte en la referida acta fue tomado en consideración por el comité evaluador.

2 Archivo digital Cuaderno_07.Contestación.pdf 3 Archivo digital Cuaderno 26.Sentencia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

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Manifiesta que además se encuentra demostrado que las anotaciones negativas referidas por el actor como irregulares, de acuerdo con lo establecido por el decreto 1799 de 2000 artículo 336, hace parte del formulario 3 denominado folio de vida, tal como se pudo evidenciar en el expediente administrativo.

Asimismo, dice que se evidenció que dichas anotaciones negativas fueron notificadas al actor, situación que, ratificada por el mismo en su declaración, y que éste n o presentó ninguna reclamación, a pesar de que el artículo 68, literal a ) ibídem, señala que le asistía el derecho a formular reclamos por desacuerdo con la anotación.

Argumenta que, si bien el actor presentaba una muy buena hoja de vida, dicha circunstancia no lo clasificaba de manera automática para ser llamado al curso de

anotación.

Argumenta que, si bien el actor presentaba una muy buena hoja de vida, dicha circunstancia no lo clasificaba de manera automática para ser llamado al curso de ascenso, pues de acuerdo con el sistema de carrera que tiene establecida la Fuerzas Militares, la convocatoria de los oficiales no es arbitraria, é sta debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él, situación que es valorada respecto de un número plural de uniformados que se encuentran en el mismo ra ngo, y que al igual que el actor pretenden ascender, por lo que los criterios de selección empleados por la Junta evaluadora son potestativos, en sentido que exigir o clasificar a quienes cuenten con calificación sobresaliente y no tengan anotaciones en su folio de vida.

Indica que no encuentra que en el presente caso la entidad demandada haya actuado con motivos ocultos, como lo indica el actor, o al menos no se acreditaron los mismos, ni que otros llamados estuvieran en las mismas condicione s respecto de su hoja de servicios.

Respecto a la afirmación del actor en relación a que su retiro temporal obedeció a que no fue llamado al curso de ascenso, precisa que no se probó la misma, ya que ni las pruebas documentales dan cuenta de ello, ni el testimonio rendido por el Javier Onofre Carranza Florián, pues dicho testimonio acreditó las condiciones del servicio prestado por el actor en el periodo comprendido entre el 2012 a 2013, durante el año que el mismo estuvo bajo su mando, lo que obedece a

rendido por el Javier Onofre Carranza Florián, pues dicho testimonio acreditó las condiciones del servicio prestado por el actor en el periodo comprendido entre el 2012 a 2013, durante el año que el mismo estuvo bajo su mando, lo que obedece a un periodo diferente al año 2017 y 2018, donde se presentan los hechos objeto de reparo ante este estrado judicial, aunado al hecho de que dicho testigo no formó parte la junta asesora militar que recomendó llamar a calificar servicios al actor, por lo que no le es posible dar cuenta de que las razones para llamar a calificar servicio al actor, hayan sido diferentes a las legales, ya señaladas precedentemente.

Sostiene que no se probó por el demandante el desbordamiento e n el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación, ni mucho menos que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa hubiese actuado con un móvil diferente al de llamar a calificar servicios al actor, por haber cumplido con el tiem po de servicio y reunir los requisitos para acceder a la asignación de retiro.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01

Demandante: Fernando Enrique Téllez Ortiz

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Afirma que en el presente caso, se debe partir de que el acto administrativo emitido para llamar a calificar servicios a un oficial, solo exige como motivación, que el llamado cuente con el tiempo se servicio, y reúna los requisitos para acceder a la

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Afirma que en el presente caso, se debe partir de que el acto administrativo emitido para llamar a calificar servicios a un oficial, solo exige como motivación, que el llamado cuente con el tiempo se servicio, y reúna los requisitos para acceder a la asignación de retiro, lo que se configura respecto del Mayor ® Téllez Ortiz, quien de acuerdo con la hoja de servicio No. 3 -80217638, que reposa en el expediente administrativo, ingresó al Ejército Nacional el 9 de enero de 1998 y fue llamado a calificar servicios el 12 de febrero de 2018, es decir , ya contaba con 20 años de servicio, por lo que reunía las condiciones para acceder a la asignación de servicio, tal como fue señalado por la entidad demandada en la Resolución No. 0904 del 12 de febrero de 2018.

Manifiesta que se pudo establecer que el acto administrativo de retiro temporal, por llamamiento a calificar servicios, se emitió con base en la recomendación realizada por l a Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, vertida en el acta No. 16 del 19 de diciembre de 2017, donde se recomendó y puso en consideración, el retiro del servicio activo de unos oficiales del Ejército Nacional, por diversas causales, entre las que estaba, el llamamiento a calificar servicios, en aplicación del artículo 103 del decreto ley 1790 de 2000, modificado por la ley 1104 de 2006, artículo 24, donde se puede apreciar que el señor Téllez Ortiz fue incluido, por haber cumplido su tiempo de servicio, y reunir los requisitos para acceder a asignación de retiro.

El recurso de apelación

Parte demandante4

Ortiz fue incluido, por haber cumplido su tiempo de servicio, y reunir los requisitos para acceder a asignación de retiro.

El recurso de apelación

Parte demandante4

Señala que la A quo valoró de forma errónea la prueba consistente en el Oficio No. 20183050559361 de 17 de marzo de 2018, pues aduce que a través de ese documento se anexa el Acta 99049 de 2 de octubre de 2017, junto con la copia de la planilla de estudio del Comité Evaluador del Comando de Personal (COPER del Ejército Nacional), donde se explican las verdaderas razones por las cuales el señor Téllez fue retirado del servicio activo, los cuales obedecieron a las tres anotaciones negativas que fueron consignadas en el folio de vida de manera irregular y contrariando a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencia C -1076 de 2002, C210 de 2003 y T736 de 2004.

Manifiesta que el artículo 8 de la Disposición 039 de 2003 se determina cuáles son las anotaciones negativas en donde se describe que las únicas anotaciones que generan puntos en contra son las anotaciones de m érito, concepto negativo de la autoridad evaluadora, amonestación escrita, represión simple, represión formal y represión severa, estas tres últimas deben tener una decisión ejecutoriada.

Afirma que las anotaciones registradas en el folio de vida del dema ndante no constituyen anotaciones de mérito o cualquier otra anotación dentro de la escala de valoración de anotaciones negativas que tipifica el artículo 8 de la Disposición 039

4 Archivo digital 28.RacursoApelacionDte.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia

valoración de anotaciones negativas que tipifica el artículo 8 de la Disposición 039

4 Archivo digital 28.RacursoApelacionDte.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00252-01 De

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