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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00282-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00282-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga

Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia

005-2023-30

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E Hospital San Vicente de Circasia , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

  • Que se declare la nulidad del Oficio del 6 de marzo de 2018 suscrito por el

gerente del Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío.

  • Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que, entre el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío y la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga existió en realidad
  • Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare a manera de restablecimiento del derecho, que, entre el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío y la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga existió en realidad

1 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente.20RecursopelacionDdo.pdf 2 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente.18.Sentencia.pdf 3 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. 01C.Principal 1 folio 1 a 239.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga

Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia

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un contrato de trabajo que inició el 2 de marzo de 2001, transcurrió de manera interrumpida y terminó el 16 de enero de 2016.

-Que, como consecuencia de la anterior declaración, se sirva cancelar a su favor, las cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, prima de servicios, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, y sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho desde el 02 de marzo de 2001, hasta el 16 de enero de 2016.

-Que la parte demandada pague a la demandante la indemnización a que tiene derecho por la no consignación de las cesantías desde el 02 de marzo de 2001, hasta el 16 de enero de 2016.

Fundamento fáctico.

-Que la parte demandada pague a la demandante la indemnización a que tiene derecho por la no consignación de las cesantías desde el 02 de marzo de 2001, hasta el 16 de enero de 2016.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío contrató los servicios personales de la señora Martha Lucia Mate us Zuluaga, de manera continua e ininterrumpida mediante contratos de prestación de servicios, desde el 02 de marzo de 2001, hasta el 16 de enero de 2016.

Refiere que la demandante desempeñó de manera personal la actividad de apoyo a la gestión administra tiva, como auxiliar administrativa del área SIAU (Sistema Integral de Atención al Ciudadano) de la entidad convocada.

Señala que los servicios prestados a favor del Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, fueron ejecutados de manera continua e ininterrumpida.

Sustenta que el horario exigido por la entidad convocada y cumplido de manera efectiva era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 p.m., y el salario devengado era de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales.

Precisa que funciones desempeñadas por la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga, se realizaban por mandato, orden y bajo subordinación de la gerencia del Hospital.

Menciona que la demandante por orden directa de la gerencia cumplía funciones alternas tales como pertenecer al comité de ética del Hospital y asistir al

Zuluaga, se realizaban por mandato, orden y bajo subordinación de la gerencia del Hospital.

Menciona que la demandante por orden directa de la gerencia cumplía funciones alternas tales como pertenecer al comité de ética del Hospital y asistir al programa radial Frecuencia Latina de la emisora de Circasia donde debía realizar un programa de salud.

Expone que la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga trabajó para la entidad demandada hasta el 16 de enero de 2016, ya que dicha institución contrató aAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

Demandante: Martha Lucia Mateus Zuluaga

Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Circasia

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otra persona para desempeñar el cargo que ostentaba, ingresando en planta de personal en calidad de provisional a partir del 02 de enero de 2017.

Afirma que el 15 de f ebrero de 2018 la señora Martha Lucia Mateus Zuluaga por medio de abogado radica petición en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, solicitando entre otras cosas el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en virtud al cumplimiento de los requisitos del contrato realidad.

Informa que el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2018 suscrito por la Gerente, niega el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por la configuración del contrato realidad.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Expone como fundamentos de derecho la Constitución Política, Ley 1437 de

prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por la configuración del contrato realidad.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Expone como fundamentos de derecho la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012 y Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el acto administrativo cuya nulidad se reclama, fue expedido quebrantando las siguientes normas de rango superior en las que debió fundarse: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 218 y 220 de la Constitución Política. Y Artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisa que existe falsa motivación por error de derecho, ya que pese a la clara existencia de los hechos que c onfiguran la relación laboral, é stos son “calificados erradamente desde el punto de vista . jurídico ” por parte del Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, ya que conforme a la realidad fáctica debía vincular a la demandante mediante contrato laboral y no a través de contratos de prestación de servicios.

Contestación de la demanda.

E.S.E Hospital San Vicente de Circasia.4

Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas. Refiere que la entidad en ningún momento le exigió a la demandante el cumplimiento de horario, pues no hay pruebas que así lo identifiquen. La entidad realizaba a través del funcionario delegado para ejercer la vigilancia y control, un seguimiento y verificación de las actividades realizadas por la

cumplimiento de horario, pues no hay pruebas que así lo identifiquen. La entidad realizaba a través del funcionario delegado para ejercer la vigilancia y control, un seguimiento y verificación de las actividades realizadas por la contratista, tendientes al alcance del objeto contractual y las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo de voluntades.

4 Archivo digital Samai. Índice 15. Link Expediente. Cuaderno Principal 1. 01C.Principal 1 folio 1 a 118.pdf. Folios 107-117Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

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Indica que la contratista no desarrolló funciones para la entidad, debido a que la misma no ostentaba la calidad de funcionaria pública, pues no existe prueba de actos administrativos de nombramiento y posesión como lo exige la normatividad vigente para el ingreso de empleados pú blicos a entidades estatales, tampoco existe un contrato de trabajo que le diera a la contratista derechos de trabajador oficial, figura que es legal para Empresas Sociales del E stado. Por el contrario, la contratista ejecutó actividades que ofertó voluntariamente con el fin de alcanzar el objeto de los contratos que suscribió de conformidad con el acuerdo de voluntades entre (objeto - precio), sin que, a la fecha, existan pruebas de la subordinación.

ofertó voluntariamente con el fin de alcanzar el objeto de los contratos que suscribió de conformidad con el acuerdo de voluntades entre (objeto - precio), sin que, a la fecha, existan pruebas de la subordinación. Sostiene que la contratista asistía a reuniones lideradas por el gerente, con el fin de tener conocimiento de las políticas de la entidad, relacionadas con la atención de usuarios bajo l os principios éticos que ri gen la prestación de servicios de salud de baja complejidad que presta la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, lo que era indispensable para ejecutar actividades que le permitieran alcanzar el objeto contractual. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de los requisitos del contrato realidad: Afirma que no se reúnen los requisitos del contrato realidad, puesto que no existe prueba de la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; quedando claro que la relación legal entre el Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, y la demandante, deviene de la celebración de unos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, los cuales contienen cláusulas claras y precisas convenidas por las partes y las cuales fueron cumplidas a cabalidad. -Inexistencia de obligación legal a cargo del Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E: Refiere que en virtud al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de servicios que suscribió la demandante no generan relación laboral y por ende, no existe obligación de pago de prestaciones sociales, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar ante la inexistencia de pruebas que permitan inferir que

no generan relación laboral y por ende, no existe obligación de pago de prestaciones sociales, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar ante la inexistencia de pruebas que permitan inferir que la entidad subordinó a la contratista, por el contrario, las actividades desarrolladas por la misma fueron tendientes al cumplimiento de los contratos que celebró de manera voluntaria y autónoma. -Buena fe: Señala que en el eventual casó que se profiera una sentencia declarativa en contra el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E., se enmarque bajo la presunción de buena fe, lo anterior, dado que es un hecho probado que existieron l os contratos de prestación de servicio entre la entidad y la demandante. - Prescripción de la acción: Precisa que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, deberán tenerse en cuenta que los derechos que adquiere un trabajador como producto de u na relación laboral no son indefinidos en elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

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tiempo, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, puest o que se pierde la oportunidad para reclamar. La sentencia apelada 5

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, en la que afirmó como fundada

oportunidad para reclamar. La sentencia apelada 5

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, en la que afirmó como fundada la tesis según la cual entre la demandante y La E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío, se configuró una verdadera relación laboral de subordinación, encubierta a través de medios legales constitucionalmente válidos, como el contrato de prestación de servicios.

Sostiene que virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la Carta Polí tica, el vínculo laboral nace siempre que se reúnan los elementos esenciales para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, bajo subordinación y recibiendo una remuneración como contraprestación; de lo cual es viable inferir que la verificación material de los elementos referidos conlleva al reconocimiento de la relación laboral y permite desvirtuar cualquier otra forma de vinculación.

Indica que la jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa ha sido constante en señalar que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios con el propósito de desfigurar una relación laboral, cuando se acredita el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio. Asimismo, se ha precisado q ue, ante la existencia de una vinculación laboral, la garantía del mencionado principio se concreta en la protección del derecho al trabajo en iguales condiciones laborales a las que disfrutan las personas que cumplen las mismas funciones en virtud de una relación laboral regular.

mencionado principio se concreta en la protección del derecho al trabajo en iguales condiciones laborales a las que disfrutan las personas que cumplen las mismas funciones en virtud de una relación laboral regular.

Advierte que la prevalencia de la realidad sobre las formas permite garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igual dad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales de que estos gozan.

Sostiene que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando no exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración, es decir, cu ando se demuestran las características propias del contrato laboral, a saber: subordinación y/o dependencia respecto del empleador, prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación; de allí surge el derecho al pago, a título de indemnización, de

5 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente.18.Sentencia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

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un monto equivalente a las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Trae a colación la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterios sobre múltiples aspectos del contrato realidad, y hace énfasis en los criterios para identificar la

Trae a colación la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterios sobre múltiples aspectos del contrato realidad, y hace énfasis en los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contrato de prestación de servicios, tales como el análisis de los estudios previos, la subordinación continuada, la prestación personal del servicio, la remuneración, limite a la indebida celebración de contratos. Asimismo, hace alusión respecto del sentido y alcance de la expresión término estrictamente indispensable del numeral 3º del artículo 32 de la L ey 80 de 1993, para lo cual realiza una interpretación gramatical en la que concluye: «estrictamente indispensable» se entiende lo ajustado enteramente a la necesida d, esto es, lo que forzosamente debe hacerse o realizarse, y que no se puede prescindir de ello para alcanzar un fin determinado.

En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta o subyace nte, indicó que opera cuando no se presenta la reclamación de derecho, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo develado.

Refirió encontrar probado que la demandante trabajó con el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E para realizar apoyo en la gestión administrativa, en el área de SIAU, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, es to es por cuatro (4) años en los que desarrolló el mismo objeto contractual, de acuerdo con los contratos de prestación de

administrativa, en el área de SIAU, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, es to es por cuatro (4) años en los que desarrolló el mismo objeto contractual, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios aportados como prueba documental, lo cual da lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las form as que consagra el artículo 53 de la Constitución.

Precisa que confo rme a los elementos probatorios de la relación laboral, la demandante prestó personalmente sus servicios al demandado desempeñándose como Auxiliar Administrativo en el área de SIAU, que recibió un pago como remuneración a su trabajo bajo la modalidad de honorarios, ante el requerimiento de la Empresa Social, por la incapac idad del personal administrativo de planta para atender todas las actividades que exigía el cumplimiento misional de dicha entidad, evidenciándose que la demandante no contaba con autonomía para el desarrollo de sus labores, cumplía un horario y recibía instrucciones directas por parte del Gerente de la entidad.

Así las cosas, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales , la a quo adujo que debían prevalecer los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó la administraciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

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para disfrazar la verdadera relación laboral subordinada, lo cual imponía el

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para disfrazar la verdadera relación laboral subordinada, lo cual imponía el reconocimiento del contrato realidad entre la demandante y el ente demandado.

Indica que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica que se otorgue a la demandante la condición de empleado público, pues en ese sentido el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha señalado que dicha calidad no se confiere solo con el hecho de trabajar para el Estado.

Afirma que al aparecer debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, al igual que los extremos temporales de la misma, había lugar al pago, a título de indemnización de los derechos prestacionales que devengan los empleados públicos de planta de la entidad , indemnización que se haría teniendo como referencia los valores de los honorarios mensuales pactados para cada contrato de prestación de servicios por el tiempo que duró este tipo de vinculación, esto es, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, dado que no se vio interrumpida en ningún momento, pues los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, para la configuración de la solución de continuidad.

Precisó que debían reconocerse co mo derechos los conceptos salariales y prestacionales de que gozan los empleados públicos de planta debiéndose al momento de efectuar la liquidación indicar cada uno de ellos, pero además se

Precisó que debían reconocerse co mo derechos los conceptos salariales y prestacionales de que gozan los empleados públicos de planta debiéndose al momento de efectuar la liquidación indicar cada uno de ellos, pero además se reconoce el derecho a los conceptos prestacionales que se conceden a los empleados públicos cuyos ingresos son determinantes de otros subsidios como el de alimentación y transporte.

Explica que lo anterior, implica que la condena sea en abstracto por lo que resalta que al momento de efectuar la respectiva liquidación deben estar debidamente acreditados cada uno de los conceptos devengados , asimismo, refiere que, en cuanto a la compensación por vacaciones, la misma era procedente, dado que encontrándose en servicio nunca disfrutó de las mismas y, por lo tanto, en las condiciones actuales exclusivamente se pueden compensar económicamente.

En igual forma, ordenó liquidar los aportes sobre la seguridad social, debiendo en este caso la administración dete rminar si mes a mes existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía co mo empleador, por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015.

Aclara que no hay lugar a devoluciones por concepto de aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal, y por ende no pueden se rAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

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utilizados para un fin distinto al establecido en el marco de las instituciones de la seguridad social.

Finalmente denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, toda vez que la sentencia es constitutiva de derechos, y es a partir de ella que nacen las pretensiones en cabeza del beneficiario, lo que torna inviable el reconocimiento de la sanción por incumplimiento.

En cuanto a la prescripción constató que la labor de la demandante se encuentra dentro de los 3 años anteriores a la terminación del vínculo contractual y que entre uno y otro contrato no trascurrieron más de 30 días, luego todos los derechos laborales derivados de ellos y que se reclaman en la demanda son exigibles, con la petición presentada en febrero de 2018, por lo tanto, no declaró probado el fenómeno prescriptivo.

Por último, decidió no impartir condena en costas.

El recurso de apelación.

E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia 6.

La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que frente a la co ndena impuesta no fue valorado en debida forma por la a quo que la demandante nunca fue disciplinada, tampoco fue objeto de llamados de atención y jamás se le envió memorando alguno por parte de la entidad, tampoco asistió

la co ndena impuesta no fue valorado en debida forma por la a quo que la demandante nunca fue disciplinada, tampoco fue objeto de llamados de atención y jamás se le envió memorando alguno por parte de la entidad, tampoco asistió a capacitaciones ni recibió órdenes por parte del señor Gustavo Adolfo Londoño que se aduce en la sentencia fue el jefe inmediato, aunado a que los testimonios rendidos por los testigos no lograron demostrar fehacientemente las circunstancias en que se desarrollaron las actividades de la demandante.

Precisa que el H. Consejo de Estado ha indicado que la ausencia de llamados de atención, memorandos y en general acciones de disciplina respecto al contratista; es indicativo que no ha existido subordinación alguna (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Hernández Gómez Sentencia del 26 de Julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).

Trae a colación un resumen del testimonio rendido por el señor Gustavo Adolfo Londoño Cuervo, e indica que no se da relevancia a la declaración realizada por el testigo frente a las preguntas realizadas por la demandada quien manifestó que él también era contratista en la entidad como auditor y coordinador médico y ejercía estas labores en horarios rotativos en el área asistencial, sin embargo, en el contrato de la demandante no estaba determinado que él fuera supervisor o estuviera designado como jefe inmediato.

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o estuviera designado como jefe inmediato.

6 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente.20RecursopelacionDdo.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

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Sustenta que no se demuestra una efectiva correlación entre el cargo del señor Londoño Cuervo con las funciones de la demandante, toda vez que el primero prestaba sus funciones como auditor y coordinador médico en el área asistencial y en horarios rotativos durante toda la semana, siendo su área diferente al servicio de información y atención al usuario, área en la que la demandante desempeñaba sus funciones.

Refiere que el señor Gustavo Adolfo Londoño en calidad de médico sostuvo en una de sus declaraciones que se retiró antes que la demandante, desconociendo el interregno de vinculación laboral entre las partes, por lo tanto, no es posible que el señor Londoño Cuervo ejerciera acciones de subordinación continua sobre la demandante, pues como bien lo indicó, no era supervisor de aquella, no se encontraban en la misma área y se retiró años atrás que la demandante, y no prestaban los servicios en el mismo horario.

En relación con los testimonios de los señores José Vicente Fr anco Álvarez y Antonio María Ramírez Ardila, indicó que éstos no permitieron acreditar la existencia de una relación laboral, toda vez que hacían parte de la Junta de Asociación de Usuarios del Hospital, y destacaron la falta de conocimiento real, mater ial y personal que con dicha prueba se pretendía de mostrar, por

existencia de una relación laboral, toda vez que hacían parte de la Junta de Asociación de Usuarios del Hospital, y destacaron la falta de conocimiento real, mater ial y personal que con dicha prueba se pretendía de mostrar, por cuanto no se probó si la actora era dependiente en el desempeño de sus funciones, si se encontraba subordinada, cumplía horario, la ESE demandada le suministraba implementos de trabajo o le fijaba o pagaba directamente sus honorarios. Lo anterior, por cuanto en sus declaraciones manifestaron que no permanecían diariamente en las instalaciones del Hospital, y cuando acudían allí solo era por un par de horas como miembros de la Junta de Usuario s, asistiendo cada mes a las reuniones programadas en el Hospital.

Resalta que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación del servicio, puesto que es la mencionada característica la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que no genera derecho a las prestaciones sociales, lo cual no sucede en el asunto, teniendo en cuenta que la relación contractual de la demandante se basó enteramente en la coordinación para el desarrollo de las actividades.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que se ha sostenido que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades , de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la a ctividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de exis tir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación.

Indica que es indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral

instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación.

Indica que es indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral que el interesado acredite incontrovertiblemente la subordinación yAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00282-01

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dependencia de la entidad, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran necesarias en virtud de la relación de coordinación entre las partes contractuales.

Reitera que no es viable el reconocimiento de un derecho inexistente, pues al único que hay lugar, es aquel que se deriva de su calidad de contra

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