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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00283-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00283-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia

Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

  • Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes por los siguientes conceptos y cuantías:

▪ Por perjuicios inmateriales:

En la modalidad de perjuicios morales el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Oscar Fabián Rodríguez Leal (víctima), Oscar Yesfrie Rodríguez Pérez (padre) y Martha Edith Leal Vaquiro (madre). Y el equivalente a 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos; Kevin Alexis Rodríguez Leal, Andrés Julieth Rodríguez Leal y Jhonny Andrés Leal Vaquiro.

El monto equivalente a 60 SMLMV por el daño a la salud generado al conscripto como consecuencia de las lesiones sufridas.

▪ Por perjuicios materiales:

En la modalidad de lucro cesante según la pérdida de capacidad laboral del conscripto proyectada por el tiempo de su vida futura.

  • Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos:

  • Que el joven conscripto fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 05 de

que se sintetizan en los siguientes términos:

  • Que el joven conscripto fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 05 de Génova, cuando se encontraba en perfecto estado de salud.
  • Que según consta en informativo administrativo, el día 28 de abril de 2017 el soldado se encontraba en el Biter No 08 y mientras se dirigía hacia el área dePágina 3 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

“Vivac” en medio de una fuerte lluvia, se resbaló y cayó desde su propia altura sobre su hombro izquierdo.

  • Que el día 29 de abril acudió al dispensario médico en donde le inmovilizaron el hombro y lo incapacitaron.
  • Que en vista que el dolor se hizo más intenso, el Ejército sometió al soldado a una resonancia magnética que arrojó como resultado “hallazgos atribuibles a lesión de Hill Sachs” e imagen compatible con una lesión SLAP asociado a un quiste sinovial particular anterior.
  • Que la lesión sufrida por el conscripto le ha generado una disminución de su capacidad laboral.
  • Que la grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad actual, es una situación que desborda las cargas que debía soportar, pues el Estado le impuso una obligación y en su cumplimiento, sufrió una lesión propia del servicio,
  • Que la grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad actual, es una situación que desborda las cargas que debía soportar, pues el Estado le impuso una obligación y en su cumplimiento, sufrió una lesión propia del servicio, generando unos perjuicios que deben ser reparados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se pronunció en forma extemporánea.

3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. P ara el efecto abordó el material probatorio y determinó que el señor Óscar Fabián Rodríguez Leal presentó una pérdida de capacidad laboral del 11% causada en el servicio por causa y razón del mismo, en los términos del literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de

2000. Seguidamente abordó la jurisprudencia vigente en torno a la responsabilidad del Estado en lesiones de soldados conscriptos y descart ó el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

2 Archivo 09 3 Archivo 22Página 4 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

Para la tasación de los perjuicios morales acudi ó a sentencia proferida el 28 de agosto del 2014, por el Consejo de Estado, exp 31.170, y acorde con la pérdida de capacidad laboral probada, reconoció el equivalente de 20 SMLMV a favor de Oscar

agosto del 2014, por el Consejo de Estado, exp 31.170, y acorde con la pérdida de capacidad laboral probada, reconoció el equivalente de 20 SMLMV a favor de Oscar Fabián Rodríguez Leal, Oscar Yesfrie Rodríguez Pérez y Martha Edith Leal Vaquiro, así como el monto de 10 SMLMV para Kevin Alexis Rodríguez Leal, Andrea Julieth Rodríguez Leal y Jhonny Andrés Leal Vaquiro.

Frente a los perjuicios por el daño a la salud, citó sentencia del 7 de marzo del año 2016, Rad. 44.544 y conforme a los parámetros allí establecidos reconoció una indemnización de 20 SMLMV al señor Oscar Fabián Rodríguez Leal. Finalmente , en cuanto a los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, después de realizar un análisis jurisprudencial dio aplicación a la presunción que se ha adoptado en la materia y tomó como base para la liquidación un salario mínimo mensual vigente, sin incrementar el 25% correspondiente a prestaciones sociales. En tal sentido sostuvo que pese a existir certeza sobre algunos datos necesarios para realizar la liquidación del perjuicio material, no obraba al interior del expediente prueba de la fecha de desvinculación del señor Óscar Fabián Rodríguez Leal del Ejército Nacional, dato sin el cual no era posible determinar con exactitud el momento a partir del que se empieza a contabilizar la disminución de la capacidad laboral, primer elemento del lucro cesante consolidado que condiciona toda la ecuación establecida por la jurisprudencia.

Acorde con lo anterior dispuso que para establecer la indemnización por lucro cesante se debía adelantar el incidente de liquidación de condena previsto en el

establecida por la jurisprudencia.

Acorde con lo anterior dispuso que para establecer la indemnización por lucro cesante se debía adelantar el incidente de liquidación de condena previsto en el artículo 193 del CPACA.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad demandada se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante . Para ello argumentó que no se acreditó la labor que desempeñaba el demandante ni el salario por él percibido y en tal sentido citó la

4 Archivo 37Página 5 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

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Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2019, al interior del expediente No. 42.045.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

De la parte demandante: Guardó silencio De la parte demandada: No se pronunció.

Del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y

contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, previa la siguiente consideración,

1.1. Resuelve manifestación de impedimento:

Obra manifestación del Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, donde se declara impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 del C.G.P., en razón a que al abogado de la parte actora en el presente asunto, Dr. Mauricio Gómez Arango, es su abogado personal en un asunto que se tramita ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia con radicado No.63-001-Página 6 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

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Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

333-004-2018-00342-00. Se anexó acta d e audiencia pública inicial de dicho proceso en el que se le reconoció personería adjetiva para actuar. Así mismo, se pudo corroborar que el abogado Dr. Mauricio Gómez Arango es quien representa la parte actora en este proceso (ver archivo 07 – SAMAI, entre otras actuaciones).

Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la

pudo corroborar que el abogado Dr. Mauricio Gómez Arango es quien representa la parte actora en este proceso (ver archivo 07 – SAMAI, entre otras actuaciones).

Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales cono cer de determinados asuntos. El artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina:

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala co n los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…)

Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141:

obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141:

“Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” (Resalta la Sala)

Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en esePágina 7 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

sentido, cuando un operador judicial, que esté cono ciendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento.

Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada y la prueba

o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento.

Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada y la prueba aportada, la Sala dual encuentra fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, D r. Alejandro Londoño Jaramillo, por cuanto efectivamente el abogado de la parte actora dentro del asunto de la referencia, coincide con el profesional del derecho que ostenta la calidad de apoderado judicial del prenombrado Magistrado, razón por la cual, s e aceptará la manifestación de impedimento y es separado del estudio de este asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6. Por consiguiente, el pronunciamiento de la segunda instancia se ocupará exclusivamente si conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, es procede nte reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de Oscar Fabián Rodríguez Leal?

3. TESIS DE LA SALA

La Corporación sostendrá que aparece acreditado el perjuicio en la modalidad de lucro cesante a favor Oscar Fabián Rodríguez Leal, pues aun cuando no se encuentren los documentos necesarios para efectuar su cuantificación, ello no

5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)

5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo.Página 8 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

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Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

constituye i mpedimento para disponer su reconocimiento . Por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Jurisprudencia vigente sobre el reconocimiento de lucro cesante

La cuestión debatida se centra en establecer si es procedente el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Oscar Fabián Rodríguez Leal. La Sala acudirá a los parámetros jurisprudenciales que en forma reiterada ha acogido el Consejo de Estado7. Al respecto, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha determinado las exigencias que deben concretarse para el efecto, veamos:

reiterada ha acogido el Consejo de Estado7. Al respecto, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha determinado las exigencias que deben concretarse para el efecto, veamos:

“…De conformidad con la jurisprudencia unificada8 de esta Sección, el lucro cesante se entiende como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna9” (se resalta).

Al respecto, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo:

“El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización . El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético . Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño , por la actividad dañina realizada por la

7 Sentencia proferida por la Sección Tercera. Subsección A el 05 de marzo de 2020. Rad. 76001-2331-000-2008-01191-01(52881). CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 44.572. 9 Original de la cita: “Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149)”.Página 9 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

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Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

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autoridad pública 10. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras”11 (negrillas y subrayas nuestras).

Asimismo, en reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación12, se precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita, en ese sentido se indicó:

“2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante

cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita, en ese sentido se indicó:

“2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante

“2.1.1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno.

“2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objet o de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.13” (negrillas y subrayado del texto original). 4.2. Caso concreto

Para la Sala, de conformidad con el marco jurispru dencial citado la decisió n de instancia debe confirmarse, pues se observa q ue están dados los presupuestos para el reconocimiento del perjuicio material reclamado por la parte actora, en tanto quedó acreditado en el plenario que el daño que da origen a su causación es real y cierto.

Es así que del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor Oscar Fabián, se advierte que las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar le generaron una pérdida de capacidad laboral del 11%14.

10 Original de la cita: “En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 ( expediente 9763)”.

10 Original de la cita: “En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 ( expediente 9763)”. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp . 73001 -23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Original de la cita: “Para la Corte Constitucional (sentencia T -733 de 2013): “ La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. 14 Archivo 005Página 10 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

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Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

14 Archivo 005Página 10 de 12

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Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

Por lo tanto , el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante en este caso es procedente porque: i) fue solicitado en la demanda ii) s u existencia y el carácter personal se encuentra probado con el dictamen aportado por la parte actora y iii) en aplicación de los lineamientos jurisprudenciales 15 se ha señalado que aun cuando no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la s víctimas al momento de los hechos están en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, y por tal razón para la liquidación del perjuicio se tiene como base el salario mínimo mensual vigente más el 25% por concepto de las prestaciones sociales.

Conviene anotar que en la sentencia de primera instancia se tomó como referente la decisión proferida por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2019, exp. 42045, según la cual no puede reconocerse el 25% de las prestaciones sociales porque dicho porcentaje aplica únicamente cuando se trata de trabajadores dependientes. Sin embargo, en recientes decisiones la misma Corporación ha señalado que “el derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales (…) no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo

constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral…”16

De lo anterior la sala colige que la decisión apelada incluso aplicó una posición que es más favorable a los intereses de la entidad demandada, pues no solo tuvo como base para la liquidación del perjuicio material reclamado un SMLMV sin agregado de porcentaje por concepto de prestaciones sociales, sino que estableció que la misma debe efectuarse a partir la desvinculación del servicio militar y no desde la fecha en que la víctima sufrió la lesión, tal como se ha reconocido jurisprudencialmente, aspectos que en todo caso no fueron cuestionados por la parte actora y que no serán modificados por la prohibición de la no reforma en perjuicio del apelante único.

15 Ver sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 25000-23-26-000-2005-02004-02(49448). CP. Fredy Ibarra Martínez.

16 Ver sentencias del 28 de abril de 2021. Rad 05002-23-31-000-2003-04352-01(45910), el 02 de junio de 2021. Rad. 76001 -23-31-000-2010-01862-01(50611), Ver el 11 de octubre de 2021 R ad. 25000-23-26-000-2005-02004-02(49448Página 11 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

25000-23-26-000-2005-02004-02(49448Página 11 de 12

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Así las cosas, y al estar probado el perjuicio material reclamado y no advertir aspecto alguno de la decisión que lesione los intereses de la apelante, se impone confirmar la decisión de instancia.

5. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad porque no hay prueba de su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Alejandro Londoño Jaramillo , y se le aparta del estudio y decisión del asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 20 22 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta Nº 16 de la fecha.Página 12 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00283-01

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Demandante: Oscar Fabián Rodríguez Leal y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Con Impedimento

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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