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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00285-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00285-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

005-2023-31

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

  • Que se declare la nulid ad del oficio N° 02438 del 28 de marzo de 2018, expedido por la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad,

expedido por la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, bonificaciones, los recargos por el trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las indemnizaciones, la san ción

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 26 Samai. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 23 Samai. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 15. Link Expediente. Cuaderno Principal 1. 01C.Principal 1 folio 1 a 118.pdf. Folios 2-18Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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por no consignación de cesantías en un fondo y demás acreencias laborales a que tiene derecho.

  • Que se declare la existencia de un contrato realidad y/o una relación de carácter laboral entre el E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la demandante, por el periodo comprendido entre el 01° de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2018.

-Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

Juan de Dios y la demandante, por el periodo comprendido entre el 01° de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2018.

-Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E. S. E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liquidar y cancelar a la demandante los siguientes conceptos laborales por el por el período comprendido entre el 01 º de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2018, esto es, horas extras, remuneración del trabajo en jornada nocturna, remuneración por el trabajo en domingos y en festivos , prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, p rimas de vacaciones, navidad y de servicios, las vacaciones compensadas, las bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación ), sanción por no consignación de las cesantías en un fondo , sanción por no pago de los intereses del auxilio de cesantías.

-Que el tiempo laborado se compute para efectos del reconocimiento de la Pensión d e Vejez , así como la Seguridad Social en Salud y Caja de Compensación Familiar, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones en la proporción que legalmente tiene a su cargo.

  • Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, desde el 01 de febrero de 2018 hasta cuando se cumpla con la obligación, a la tasa de interés de mora de los certificados de depósi to a término (CDT) a 90 días, certificada por el Banco de la República; en su defecto, se indexe las sumas debidas.

tasa de interés de mora de los certificados de depósi to a término (CDT) a 90 días, certificada por el Banco de la República; en su defecto, se indexe las sumas debidas.

-Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y se ordene que el reconocimiento y pago de lo adeudado se ajuste tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

-Condenar en costas , incluidas las agenc ias en derecho al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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Indica que prestó los servicios de Enfermera Profesional en el área de urgencias de la E. S. E. Hospital Dep artamental Universitario d el Quindío San Juan de Dios de Armenia , desde el 01 de septiemb re de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, través de las siguientes órdenes de prestación de servicio:

N° Orden de prestación de servicios Períodos laborados Orden de Prestación de Servicios No. 731 01/09/2016 al 31/12/2016

2018, través de las siguientes órdenes de prestación de servicio:

N° Orden de prestación de servicios Períodos laborados Orden de Prestación de Servicios No. 731 01/09/2016 al 31/12/2016 Orden de Prestación de Servicios No. 100 01/01/2017 al 31/03/2017 Orden de Prestación de Servicios No. 707 01/04/2017 al 30/06/2017 Orden de Prestación de Servicios No.1501 01/07/2017 al 31/12/2017 Orden de Prestación de Servicios No.281 01/01/2018 al 31/08/2018

Refiere que el objeto común a todas las órdenes de prestación de servicios es el de prestar servicios profesionales de enfermería con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la Institución Hospitalaria, lo anterior, según la información que se desprende de los contratos de prestación de servicios y la certificación suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica del ente hospitalario.

Señala que las labores que le fueron asignadas a la demandante como enfermera profesional siempre las cumplió con la asignación de horarios variables mediante cuadros de turno s mensuales que le fuero n asignados por la entidad demandada, a través de la enfermera coordinadora de urgencias de la misma entidad, quien le establecía el horario de trabajo, coordinadora del departamento de Enfermería del ente demandado, así como de los médicos de turno del mismo Hospital San Juan de Dios.

Sustenta que para el año 2016 la remuneración o asignación que devengaba la demandante por sus servicios prestados fue $1.670.043,00 mensuales, en el año

turno del mismo Hospital San Juan de Dios.

Sustenta que para el año 2016 la remuneración o asignación que devengaba la demandante por sus servicios prestados fue $1.670.043,00 mensuales, en el año 2017, $ 3.755.920,00 mensuales de enero a marzo , $ 3.460.812,00 mensuales de abril a diciembre y $ 3.264.300,00 en el mes de enero de 2018.

Añade que la demandante prestó sus servicios personales en los consultorios de la demandada, con equipos, instrumentos o elementos de propiedad de la entidad demandada.

Precisa que a la terminación del vínculo contractual a la demandante no le fueron pagadas sus vacaciones ni las prestaciones sociales de ley a las que tiene derecho por sus servicios prestados a la entidad demandada , ni el trabajo suplementario, ni los recargos por dominicales y festivos, según los cuadros de turno mensuales, por lo que el 14 de marzo de 2018 presentó ante la demandada la reclamación de dichas prestaciones, sin embargo, la entidad mediante oficio N°02438 del 28 de marzo de 2018 negó lo pretendido al considerar que la demandante no ha sido trabajadora subordinada en ninguno de los c argos de planta de la institución.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Expone como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 35, 37, 39, 40, 42, 45, 46, 47, 48, 58, 59, 60 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto aduce que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, etc., quienes gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, además de que dichas normas consagran las prestaciones sociales mínimas (cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, servicios, de vacaciones, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por servicios prestados, etc.) a que tienen derecho los empleados públicos de esa entidad, los cuales se desconocen o se transgreden al ocultar una verdadera relación laboral, bajo ropaje de órdenes de prestación de servicios precisamente para no reconocerlas ni pagarlas a la contratista.

Refiere que la existencia de dicha relación de trabajo derivada de la configuración de un contrato a término indefinido, genera de por sí una serie de derechos y acreencias consagrados en el Decreto 1042 de 1978, tales como el derecho a percibir los recargos por el trabajo nocturno y por los dominicales y festivos, el derecho a disfrutar de sus vacaciones por ca da

como el derecho a percibir los recargos por el trabajo nocturno y por los dominicales y festivos, el derecho a disfrutar de sus vacaciones por ca da año de servicio en los términos de ley, al pago de la correspondiente prima de servicios en las proporciones y términos establecidos, el auxilio de cesantía el cual debió ser anualmente consignado en un fondo de cesantías y sus intereses, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, entre otros.

Contestación de la demanda.

E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.4

Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas. Refiere que nunca existió una autentica relación laboral pues la demandante prestó sus servicios a favor de la hoy demandada E.S.E. Hospit al Departamental Universitario del Quindío San Juan d e Dios por medio y con ocasión a varias órdenes de prestación de servicios profesionales que también aquella suscribió, pues los mismos se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias. Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la demandante nunca fue

1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias. Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la demandante nunca fue empleada ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del

4 Archivo digital Samai. Índice 15. Link Expediente. Cuaderno Principal 1. 01C.Principal 1 folio 1 a 118.pdf. Folios 107-117Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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Quindío San Juan de Dios, ya que su relación siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales y en ese sentido son aquellas entidades las llamadas a responder por las supuestas acreencias laborales adeudadas. Señala que las necesidades de prestación del tan fundamental servicio público de salud obligaron a la E .S.E hoy demandada a optar por las modalidades de contratación pública desarrolladas, tales como las ordenes de prestació n de servicios profesionales; lo anterior a causa de la públicamente conocida, deficiencia y precariedad de la planta de personal con que cuenta la institución, que obliga, en pro de no paralizar la prestación del fundamental servicio de salud, a contratar suministr o de personal calificado, en utilizac ión de los medios legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

salud, a contratar suministr o de personal calificado, en utilizac ión de los medios legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de una verdadera relación laboral: Refiere que la demandante durante el periodo referido en la demanda, prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de se rvicios profesionales que suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de los servicios contratados en manera alguna la entidad ejerció subordinación sobre la demandante, nunca fue o bjeto de llamados de at ención y nunca fue disciplinada, al margen de que jamás fue obligada a realizar sus labores de determinada manera, pues siempre abordó los pacientes con plena autonomía y acatando en forma exclusiva su preparación académica. -Incumplimiento contractual: Arguye que la conducta asumida por la demandante consistente en haber dado por terminado expresamente de forma intempestiva y unilateral la orden de prestación de servicios 281/2018, siete meses antes del cumplimiento del plazo fijado para la ejecución de la misma, se erige como un claro incumplimiento al pacto contractual celebrado entre ésta y la entidad, y, por tanto, será sujeto de la sanción pecuniaria prevista en dicho acuerdo. -Buena fe: Señala que la entidad siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera hon esta. Por lo tanto, dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas

de manera hon esta. Por lo tanto, dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad d e suplir por esta vía, la celebración de órdenes de servicios, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado y que constituye la noble esencia misma de dicha institución que no es otra que la prestación de servicio s de salud de calidad a toda la población. - Prescripción de la acción: Precisa que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, deberán tenerse en cuenta que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral no son ind efinidos en elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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tiempo, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador, puesto que se pierde la oportunidad para reclamar. La sentencia apelada 5

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2022, en la que indicó que obran pruebas suficientes que permiten establecer que la vinculación por contrato de servicios ejecutada por la demandante como enfermera profesional, en realidad

de primera instancia el 29 de junio de 2022, en la que indicó que obran pruebas suficientes que permiten establecer que la vinculación por contrato de servicios ejecutada por la demandante como enfermera profesional, en realidad correspondió a una relación laboral ya que dan cuenta de la prestación personal de sus servicios, la continua dependencia y subordinación de la trabajadora con la entidad demandada, lo cual habilita a restablecer sus derechos conforme a la sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado sobre la materia.

Hizo referencia a la regulación normativa del contrato de prestación de servicios contenida en la Ley 80 de 1993, para indicar que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Arguye que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Sin que le esté permitido a la entidad emplear dicha modalidad contractual para el ejercicio de funciones de carácter permanente.

Cita las reglas jurisprudenciales por el Consejo de Estado para resolver las controversias relativas a l reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad), mediante la sentencia de unificación CE -SUJ 25 de 25 de agosto de 2016 y sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, concluyendo que para que se determine la existencia de un contrato realidad, debe estar plenamente acreditado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, de manera

concluyendo que para que se determine la existencia de un contrato realidad, debe estar plenamente acreditado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, de manera permanente, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una actividad; los cuales deben reclamarse dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual , siendo los aportes para pensión imprescriptibles.

Sustenta que las pruebas testimoniales rendida s por los señores Fernando Benavidez Escobar, Luz Stella López Echeverry y Alexander Varona Álzate, permiten establecer que la demandante prestó sus servicios como enfermera jefa en el servicio de urgencias en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío, en el periodo comprendido entre 01 de septiembre de 2016 al 31

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 23 Samai. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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de enero de 2018, que dicha actividad se desarrollaba por turnos, que eran asignados por el jefe de enfermería del hospital.

Precisa que las declaraciones fueron consistentes al afirmar que la función de enfermera jefe no es autónoma, bajo ninguna circunstancia en dicha entidad, ya que deben acatar todos los lineamientos de los médicos tratantes y si advierten

Precisa que las declaraciones fueron consistentes al afirmar que la función de enfermera jefe no es autónoma, bajo ninguna circunstancia en dicha entidad, ya que deben acatar todos los lineamientos de los médicos tratantes y si advierten alguna novedad, es imperativa registrarla y comentarle al médico de tur no. Adicionalmente, resaltaron que en la prestación del servicio no es posible señalar el lugar o forma cumplirlo, ya que era imperativo sujetarse a los horarios establecidos por la jefe o coordinadora de departamento; y no era posible sustituir un turno por otro y debía tener presencia en el área respectiva.

Refiere que igualmente señalaron que en la planta de personal del hospital si se encuentra el cargo de enfermera jefe, pero que las personas que lo ocupan laboran en el área administrativa, asimismo, indicó que frente al interrogatorio de parte rendido en el proceso por la señora Natalia Truque Muñoz, ésta expuso que, durante la prestación de sus servicios como enfermera jefa, siempre recibió órdenes; y las cumplía tal cual las emitían los médicos tratantes de los pacientes a su cargo, y que durante el tiempo que prestó sus servicios recibió varios de llamados de atención en forma verbal por parte del Coordinador del Servicio de Urgencias, el Doctor José Isaac Mosquera Ochoa; que en promedio trabajab a 250 horas mensuales, por lo que debía dedicarse exclusivamente a la prestación de servicio en el hospital demandado; y por último que para efectos de cambiar los turnos de trabajo debía contar con autorización previa.

Adujo que de las pruebas practicadas se puede determinar que la señora Natalia Truque Muñoz prestó de manera personal sus servicios como enfermera jefa a

los turnos de trabajo debía contar con autorización previa.

Adujo que de las pruebas practicadas se puede determinar que la señora Natalia Truque Muñoz prestó de manera personal sus servicios como enfermera jefa a la E.S.E., Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Del Quindío, por cuya labor recibía una contraprestación a título de honorarios.

Indica que no existe prueba que permita establecer que la demandante tuviese la potestad o autonomía de ejecutar sus funciones con independencia y libertad, por el contrario, de acuerdo con los mismos contratos suscritos con la entidad, debía eje cutar sus actividades conforme a lo dictaminado por los médicos tratantes del hospital, llevar un registro de todo acto ejecutado, rendir informes periódicos, velar por que a los pacientes que se encontraban en el servicio de urgencias recibirán el manejo terapéutico dispuesto por el médico tratante, diligenciar las historia s clínicas, aplicar los medicamentos; asimismo, debía sujetarse a un cuadro de turnos que era establecido por una jefe de enferm eros coordinadora y el coordinador del servicio de urgencias.

Menciona que en relación con el elemento subordinación continuada, se considera que se encuentra plena y suficientemente probado en el plenario. Lo indicado emerge de que la función de enfermera profesional era supervisado y dirigido por los profesionales de planta de la entidad, esto es, los coordinadores del área de urgencias (enfermera coordinadora de jefes) y médicos tratantes,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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quienes señalaban las necesidades y acciones que se requerían dentro de la entidad; indican el lugar en donde se requería su actuación, se estableció un horario obligatorio y el modo de ejecutar la acción profesional, ya que la función de enfermería proporcionada por la demandante debía sujetarse a lo que señalaran los médicos tratantes, de ello dan cuenta l as declaraciones rendidas, todo ello lógicamente en las instalaciones de la entidad y con los elementos que les suministraban. La demandante exclusivamente ponía de su propia cuenta su uniforme, pero todos los elementos para ejecutar sus acciones profesion ales indispensables para la atención médica eran dotación del hospital.

Sustenta que las pruebas practicadas permiten establecer que no existió interrupción en la relación sostenida por la demandante con la demandada desde el día 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, es decir, que amerite la valoración de la prescripción de un periodo laboral determinado no reclamado. La continuidad, dependencia y subordinación de los servicios brindados por la señora Natalia Truque Muñoz se encuentra plen amente probados. La repetitiva contratación evidencia la necesidad de la presencia permanente de la trabajadora y de la profesionalidad supervisada que proporcionaba al servicio de salud requerido en la entidad, lo cual desdibuja una relación contractual a utónoma e independiente, como lo sería un contrato de prestación de servicios.

permanente de la trabajadora y de la profesionalidad supervisada que proporcionaba al servicio de salud requerido en la entidad, lo cual desdibuja una relación contractual a utónoma e independiente, como lo sería un contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, la a quo declaró la existencia de un contrato laboral entr e la demandante y la demandada por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018, y como consecuencia ordenó a título de indemnización, el pago de un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta de la entidad demandada, así como los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y fes tivos laborados por la demandante por el tiempo señalado, así como el pago del valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, que fueron asumidos por la demandante sin ser de su cargo, negando las demás pretensiones sin impartir condena en costas.

El recurso de apelación.

E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios6.

La parte deman dada interpuso recurso de apelación al considerar que es un yerro de la A quo declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío como quiera que, conforme a la prueba documental obrante dentro del proceso, da cuenta que lo contratado con la demandante constit uían actividades todas de profesional liberal, en su ejecución siempre primó su capacidad profesional, idoneidad académica y preparación.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 26 Samai. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

profesional liberal, en su ejecución siempre primó su capacidad profesional, idoneidad académica y preparación.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 26 Samai. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00285-01

Demandante: Natalia Truque Muñoz Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q,).

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Refiere que la demandante nunca fue disciplinada, ni le fue impuesta sanción, multa u otro, jamás se le envió memorando alguno, no se le suministró uniforme o dotación (ver declaración del testigo Fernando Benavides Escobar audiencia de pruebas minuto 0:23:50 y siguientes), prueba está de que nunca fue tratada como una trabajadora subordinada de la E .S.E demandada, cuestión que paso por alto la j uez de primera instancia; situación suficiente para derrumbar la sentencia apelada.

Resalta que el tratamiento que el Consejo de Estado le ha venido dando a la situación descrita, relativa a la ausencia de llamados de atención, memorandos y en general acciones de disciplina respecto al contratista; es indicativo que no ha existido subordinación al guna ( Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Hernández Góm ez Sentencia del 26 de Julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).

Señala que la demandante abandonó unilateralmente y en forma intempestiva la ejecución del último pacto contractual que tenía vigente con la ESE Hospital

expediente 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).

Señala que la demandante abandonó unilateralmente y en forma intempestiva la ejecución del último pacto contractual que tenía vigente con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, orden de servicios 281/2018, pues a partir del mes de enero de 2018 aquella nunca más volvió a prestar servicios a favor de la entidad, pese a que el plazo contratado era de ocho meses, lo cual constituye una clara muestra de la autonomía y liberta d en el cumplimiento de los servicios contratados por la parte actora.

Afirma que resulta desprovisto de todo fundamento la condena en contra la entidad demandada dirigida a reconocer y pagar a la señora Natalia Truque Muñoz a título de indemnizac ión, un monto equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, así como los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos laborados por la demandante en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018, cuando, conforme a criterio del Tribunal Administrativo d el Quindío, soportado en jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales tales como recargos nocturnos; dominicales y festivos, no comprenden o no hacen parte, de l a indemnización que a título de restablecimiento del derecho, se otorga en este tipo de casos( Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 22/04/2021 proces o radicado 63001 -3333-751-2015-00174-01, Magistrado

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez).

Refiere que se incurre en error en la sentencia de primera instancia en lo

22/04/2021 proces o radicado 63001 -3333-751-2015-00174-01, Magistrado

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez).

Refiere que se incurre en error en la sentencia de

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