TA QUI - 63001-3333-004-2018-00288-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00288-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Ejecutivo Ejecutante : ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Ejecutado : MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros Radicado : 63001-3333-004-2018-00288-01
Tema: Obligación solidaria y obligación divisible
Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 83-2021
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C GP, llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2020 , a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó continuar con la liquidación del crédito2.
1. ANTECEDENTES
ROSALBA PATIÑO GIRALDO, JUAN DAVID GARCÍA P ATIÑO y JEFFERSON ANDRÉS GARCÍA PATIÑO, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P (antes Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P, el municipio
Circuito de Armenia librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P (antes Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P, el municipio de La Tebaida y el señor GUILLERMO LEÓN ACERO , con
1 Procesos digitalizados/Ejecutivos/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/63001 -3333-0042018-00288-01/Cuaderno Principal/Archivos 8, 9 y 10
2 Ibídem/Archivos 8 y 9Página 2 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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fundamento en las sentencia proferidas dentro del proceso de reparación directa, radicado 63001 -3333-002-2013-00309-00, que finalizó con sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de abril de 2017 por este Tribunal3.
Llegado el día y hora señalado por Juzgado de instancia, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió continuar con la liquidación del crédito y con denar a los ejecutados en costas.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala4.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez de instancia, mediante la sentencia apelada, luego de efectuar la liquidación de la condena impuesta, sostuvo que “ no se probó la excepción de pago total de la obligación, en consecuencia, habrá de
La Juez de instancia, mediante la sentencia apelada, luego de efectuar la liquidación de la condena impuesta, sostuvo que “ no se probó la excepción de pago total de la obligación, en consecuencia, habrá de continuarse con la liquidación del crédito, atendiendo los parámetros indicados por el despacho” resolviendo:
“Primero: Declarase no probada la excepción de pago total de la obligación y como consecuencia continuar con la liquidación del crédito, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a los ejecutados Municipio de La Tebaida y EPQ S .A ESP, a pagar las costas causadas en favor de la parte ejecutante, las cuales se tasarán por secretaría, y por Agencias en Derecho el valor correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor que arroje la liquidación del crédito”5.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación 6, el cual sustentó en
3 Ibídem/Archivo 1
4 Ibídem/Archivos 8, 9 y 10
5 Ibídem/Archivos 8 y 9
6 Ibídem/Archivos 8, 9 y 10Página 3 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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los siguientes términos : La obligación contenida en el título ejecutivo – sentencia – objeto de recaudo, es de naturaleza
ROSALBA PATIÑO GIRALDO y otros Vs MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y otros
los siguientes términos : La obligación contenida en el título ejecutivo – sentencia – objeto de recaudo, es de naturaleza solidaria. El Juzg ado de instancia, en el mandamiento de pago, bajo el conocimiento de dos abonos efectuados por dos de los deudores, NO dividió la obligación judicial, sino que, después de imputar dichos pagos parciales , que en concordancia con el artículo 1570 del Código Civil, beneficia a todos los obligados, decidió librar la orden de ejecución por los saldos insolutos de capital e intereses de forma conjunta y solidaria.
En la sentencia se divide la obligación objeto de cobro ejecutivo entre los tres deudores o condena dos, pese a su naturaleza solidaria. No resulta cierto que la juez a quo hubiese advertido en la decisión que tomó en relación con GUILLERMO LEON ACERO, que este deudor debía asumir “la parte que le corresponde a él”. No es cierto por dos razones i) Porque en ningún aparte considerativo especificó cuánto (en dinero) o en qué proporción (porcentaje), debía pagar la condena impuesta en las sentencias judiciales objeto de recaudo y ii) Porque como se subraya en el aparte transcrito del minuto 12:50 de la audiencia, los términos en los que señaló debía continuarse la ejecución en contra de GUILLERMO LEON ACERO , se circunscribían al mandamiento ejecutivo o de pago, en el que jamás se desconoció la solidaridad de la obligación.
Como se observa, tanto en el minut o 33:50 como en el 57:29,
se circunscribían al mandamiento ejecutivo o de pago, en el que jamás se desconoció la solidaridad de la obligación.
Como se observa, tanto en el minut o 33:50 como en el 57:29, pese a reconocer que la obligación judicial contenida en las sentencias es solidaria, la Juez a quo estima o aduce que la misma se rompe o divide por haberse demandado a los tres deudores o condenados y no a uno o a dos de ellos.
Ello, en consonancia con lo reglado por el artículo 1573 del Código Civil, para entenderse que el acreedor ( en este caso los ejecutantes ) ha renunciado a la solidaridad “ respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos ”, es necesario que as í lo exprese “ en la demanda” o que consienta directamente “la división de la deuda ”, eventualidades que en este caso no se verificaron ni configuraron.
Resulta ilógico, como se expresa en el fallo, que la solidaridad entra a operar solo cuando se vincul a a uno o a varios de los deudores y no a todos, pues en modo alguno las disposiciones sustantivas que rigen esta institución lo reglan de esa forma.Página 4 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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Lo que indica el artículo 1571 del Código Civil es que : “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deu dores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división ”. Con fundamento en ello “ Nos oponemos
podrá dirigirse contra todos los deu dores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división ”. Con fundamento en ello “ Nos oponemos entonces al único aumento que la juez a quo presentó para dividir motu proprio l a obligación judicial de naturaleza solidaria ”, por resultar huérfano de cualquier respaldo normativo.
Los aquí ejecutantes pueden perseguir el pago de la deuda en cabeza de todos los deudores, pues indistintamente para efectos de su ejecución, se entie nde que aquellos componen una unidad jurídica para responder por las obligaciones insolutas ; d icho en otros términos y de manera más concreta “cuando en una sentencia como la que se presenta en este proceso se condena a varios sujetos de forma solidaria al resarcimiento de un daño, su pago puede ser exigido a cualquiera de los declarados responsables o incluso a todos, sin que ninguno pueda excusarse en la división de la obligación para evadir su compromiso indemnizatorio, abonando solo una parte”.
Lo an terior quiere decir que cualquiera de los responsables solidarios tiene la obligación de pagar la totalidad de la condena , pese a que existan otros deudores y, para ello, el o los deudores que satisfagan la totalidad de la obligación, asumen la posición de acreedores y, en ese sentido, pueden acudir directamente a la acción ejecutiva en contra del o los demás deudores condenados, en virtud de la subrogación, pues así lo establecer el artículo 1579 del Código Civil.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
en virtud de la subrogación, pues así lo establecer el artículo 1579 del Código Civil.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte demandada – municipio de La Tebaida7
El municipio de La Tebaida cumplió a cabalidad, oportunidad e integridad la cancelación del crédito contenido en la Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el pasado 6 de abril de 2017, pues ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, cancelando solidariamente la suma de $51.034.477, es decir, el equivalente al 33.33%.
7 Procesos digitalizados/…/Carpeta 10 “Alegatos”/Subcarpeta 10.1 “La Tebaida”Página 5 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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4.2. Parte demandada – EPQ S.A. E.S.P
Guardó silencio8.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, se abstuvo de rendir concepto9.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 d el CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
8 Procesos digitalizados/… /Archivo 11
9 Ibídem
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y d e las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
11 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de seg unda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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6.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó continuar con la liquidación del crédito, respecto de las entidades públicas ejecutadas, rompiendo, en criterio del ejecutante, la responsabilidad solidaria?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser modificado.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El título ejecutivo y la excepción de pago en lo s procesos ejecutivos ; ii) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –; iii) Las obligaciones solidarias y su exigibilidad en juicio y iv) El caso concreto.
6.3. El título ejecutivo y la excepción de pago en los procesos ejecutivos
Conforme al artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
procesos ejecutivos
Conforme al artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sen tencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás docume ntos que señale la ley.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Respecto al título ejecutivo, el Consejo de Estado ha sostenido:
“2. Título ejecutivo.
El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ej emplo, unPágina 7 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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título valor) o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).
En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben
recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).
En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligaci ón clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P.
El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, el deudor debe tener a su cargo y en favor de su acreedor una obligación de dar, de hacer o de no hacer y ella debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen13.
Esta Sección14 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas cond iciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.
En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar
En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética.
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho
13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” , Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388.
14 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros.Página 8 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297
ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, lo que constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible, de la existencia de la obligación de una entidad pública de pagar una suma de dinero; por ello, para determinar si con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial.”15 (Negrilla fuera de texto)
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, una de las formas de extinción de las obligaciones es la solución o pago efectivo, cuya definición está dada por el artículo 1626 ídem, como: "la prestación de lo que se debe."
La Corte Suprema de Justicia, frente al pago , nos ilustra de la siguiente forma:
"2. El pago que está consagrado en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1° del
La Corte Suprema de Justicia, frente al pago , nos ilustra de la siguiente forma:
"2. El pago que está consagrado en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1° del C.C.), consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según la preceptiva citada tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación" (ibídem, arts. 1626 ij 1627), reglas estas de plena aplicabilidad a los negocios mercantiles, conforme a lo prevenido en el artículo 822 del Código de Comercio.
La función de l pago, como ha dicho esta Corporación, es por excelencia "satisfacer al acreedor" (Cas. Civil de 23 de abril de 2003, exp. 7651). Para la cabal validez y eficacia del pago, para que como tal satisfaga y extinga la obligación es menester, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil, que se haga "o al
15 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, providencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 05001-23-33-000-2016-02105-01(58903)Página 9 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona
acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro" (inciso 1°)."16
Sin embargo, debe hacerse énfasis en que el pago debe tenerse debidamente probado, para poder dar por terminada la ejecución.
Por otro lado, es importante resaltar que , de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, tratándose de procesos ejecutivos cuyo título de ejecución es una obligación contenida en una sentencia en firme, solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, basados en hechos posteriores a la respectiva providencia.
En este sentido lo ha interpretado el Consejo de Estado, insistiendo en que en el proceso ejecutivo el derecho es indiscutible, y a través de él no es dable reiterar la controversia sobre la existencia del derecho, ni es menester traer a colación argumentos jurídicos o interpretativos sobre el alcance de la obligación cobrada, pues ella debe emanar de manera clara del título. Así se pronunció esa alta Corporación:
"La Sala considera pertinente hacer algunas precisiones frente al proceso ejecutivo. Como su nombre lo indica, se trata de un procedimiento que se sigue por el acreedor contra el deudor moroso para exigirle, de manera breve y sumaria, el pago de una cantidad líquida de di nero o de una obligación de hacer algo, lo cual debe constar en un documento que no admita duda, que es el título ejecutivo.
moroso para exigirle, de manera breve y sumaria, el pago de una cantidad líquida de di nero o de una obligación de hacer algo, lo cual debe constar en un documento que no admita duda, que es el título ejecutivo.
El proceso ordinario como el ejecutivo, se encuentran regulados en el Código General del Proceso. Así, en los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que no se tiene la certeza sobre el mismo, por ejemplo, el reintegro a un cargo del que se separó a un trabajador en ejercicio de la facultad discrecional, en el cual se pretende el reintegro al mismo cargo ti el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneció fuera del servicio. En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho, pues éste ya está contenido en un título ejecutivo como lo es la sentencia o en cualquier documento que preste mérito ejecutivo. En los procesos ordinarios
16 C.S.J. SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Sentencia del 14 de diciembre de 2006. Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893-01.Página 10 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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la pretensión es discutible, mientras que en el proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible.
Los procesos ejecutivos como su nombre lo indica, buscan ejecutar al deudor que incumplió la obl igación, pero no cualquier obligación, sino la que está plasmada en un documento que debe
pretensión es indiscutible.
Los procesos ejecutivos como su nombre lo indica, buscan ejecutar al deudor que incumplió la obl igación, pero no cualquier obligación, sino la que está plasmada en un documento que debe contener una obligación clara, expresa y exigible, esto es, que reúna los requisitos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011."17
Significa lo anterior, que el título ejecutivo mismo debe dar claridad sobre la obligación que este contiene y que se pretende ejecutar.
6.4. El proceso ejecutivo derivado de un título judicial. Marco de competencia
Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible 18. En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos la Alta Corporación de Cierre ha establecido:
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya e xistencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
(...) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de
proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
(...) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
17 C.E. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017. C.P.
SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ. Expediente: 150012333000201300870 01 (2755 — 2015).
Ejecutantes: Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Martínez. Ejecutado: Departamento de Boyacá. Proceso: Ejecutivo. Asunto: Apelación de la sentencia de excepciones que ordenó seguir adelante la ejecución.
18 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000 -23-25-000-2007-0043501(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAPágina 11 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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En el proceso de juzgamient o o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos
En el proceso de juzgamient o o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una c osa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”.
Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos. Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimient o de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad.
De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los pro cesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.
El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prest ación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida,
actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prest ación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”19 (Negrillas fuera de texto).
Igualmente, en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos, afirmando que los procesos de con ocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad. Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligaci ón, la que
19 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. agosto 12 de 2004. Radicación: 76001 -23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.Página 12 de 42 Sentencia segunda instancia Ejecutivo 63001-3333-004-2018-00288-01
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depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la
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depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial20.
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