🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2018-00311-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00311-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 026

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE

VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA

EN LA LEY 71 DE 1988

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve ROSARIO ELENA OROZCO

GALEANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.República de Colombia

Restablecimiento del Derecho, promueve ROSARIO ELENA OROZCO

GALEANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.República de Colombia Página 2 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 236 del 23 de enero de 2018 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

1.1.2. Declarar que la actora, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad o, es decir, a partir de 08 de julio de 2017, momento en que cumplió los 55 años de edad

jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad o, es decir, a partir de 08 de julio de 2017, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatib ilidad con el salario en la docencia oficial.

1.1.3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los sal arios, y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir de 08 de julio de 2017, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin que sea necesario exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.1.4. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1 Expediente electrónico, archivo: PrimeraInstancia/04.DdaCorregidaPasoaDespachoFolio58a81.pdf., fol. 2 a 4.República de Colombia Página 3 de 35

1 Expediente electrónico, archivo: PrimeraInstancia/04.DdaCorregidaPasoaDespachoFolio58a81.pdf., fol. 2 a 4.República de Colombia Página 3 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

1.1.6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas , desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas , desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que ha ya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

2 Ibidem, fol. 4 a 6; y Archivo: PrimeraInstancia/08.ReformaDdaFolios131a203.pdf., fol. 1 a 8.República de Colombia Página 4 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

La demandante nació el 08 de julio de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

Refiere que realiz ó aportes al ISS, hoy COLPENSIONES y cuyos aportes ascienden a 506 semanas cotizadas , de las cuales para el presente trámite judicial serán contabilizadas 480.3 semanas, en virtud a que, desde el 1 de septiembre de 2003, se vinculó al magisterio y empezó a cotizar al FOMAG hasta el 31 de julio de 2018.

Señala que ha venido ejerciendo la labor de docente desde el año 1997, así:

 Decreto No. 023 del 5 de marzo de 1997, expedido por el alcalde Municipal de Armenia, Quindío, como docente temporal grado 07, nivel de básica secundaria de centros educativos del Municipio; del 5 de marzo al 5 de diciembre de 1997, realizando aporte para pensión, al ISS, por el Municipio de Armenia.

 Decreto No. 014 del 3 de febrero de 1998, expedido por el alcalde Municipal de Armenia, Quindío, como docente temporal grado 08, nivel de básica secundaria de centros educativos del Municipio; del 4 de febrer o al 30 de noviembre de 1998, realizando aporte para pensión, al ISS, por el Municipio de Armenia.

secundaria de centros educativos del Municipio; del 4 de febrer o al 30 de noviembre de 1998, realizando aporte para pensión, al ISS, por el Municipio de Armenia.

 Decreto No. 0343 del 23 de marzo de 1999, expedido por el alcalde Municipal de Armenia, Quindío, como docente temporal centro educativo Nuestra Señora de Belén; del 23 de marzo al 30 de noviembre de 1999, realizando aporte para pensión al ISS por el Municipio de Armenia.

 Contrato de prestación de servicios en educación No. 0263, como docente centro educativo Nuestra Señora de Belén; del 01 de marzo al 30 de noviembre de 2000, realizando aporte para pensión al ISS.

 Contrato de prestación de servicios en educación No. 0344, como docente centro educativo Nuestra Señora de Belén; del 15 de marzo al 29 de junio de 2001, realizando aporte para pensión al ISS.

 Contrato de prestación de servicios en educación No. 0285 como docente centro educativo Nuestra Señora de Belén; del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2001, realizando aporte para pensión al ISS.República de Colombia Página 5 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

 Contrato de prestación de servicios en educación No. 0157 como docente

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

 Contrato de prestación de servicios en educación No. 0157 como docente centro educativo Nuestra Señora de Belén; del 4 de febrero al 14 de junio de 2002, realizando aporte para pensión al ISS.

 Contrato de prestación de servicios en educación No. 0725 como docente centro educativo Nuestra Señora de Belén; del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002, realizando aporte para pensión al ISS.

 Contrato de prestación de servicios en educación No. 0230, suscrito con la secretaría de educación de Armenia como docente centro educativo Nuestra Señora de Belén; del 4 de febrero al 27 de junio de 2003 , realizando a porte para pensión al ISS.

 Contrato de prestación de servicios en educación No. 1026 como docente centro educativo Nuestra Señora de Belén; del 14 de julio al 27 de agosto de 2003, realizando aporte para pensión al ISS.

Indica que mediante el acto administrativo demandado, se le reconoció la pensión de invalidez de conformidad con el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que la docente contaba con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la calificación de la invalidez , cuando la Ley contempla que son solo 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo para gozar de la pensión de jubilación como lo determina la Ley 71 de 1988.

a la calificación de la invalidez , cuando la Ley contempla que son solo 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo para gozar de la pensión de jubilación como lo determina la Ley 71 de 1988.

Considera que la decisión adoptada por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además ca rente de toda coherencia legal; razón por la cual interpuso la presente demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien cuenta con legitimación por pasiva, según sentencia del 21 de noviembre de 1996 del Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO

ORJUELA GÓNGORA.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

3 Ibidem, fol. 6 a 20.República de Colombia Página 6 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que conside ra son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, c on su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los

completando los años de cotización en el sector público oficial.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.

Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajador es privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.

Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes deRepública de Colombia Página 7 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el

H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado d espués del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes a l ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia

del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público ante s del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.

Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.República de Colombia Página 8 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

Página 8 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 04 de septiembre de 20184.  Inadmisión de la demanda: 19 de enero de 20195.  Corrección de la demanda: 01 de febrero de 20196.  Admisión de la demanda: 13 de mayo de 20197.  Notificación a la demandada: 02 de julio de 20198.  Contestación de la demanda: 26 de agosto de 20199.  Reforma a la demanda: 26 de septiembre de 201910.  Admisión reforma a la demanda: 17 de febrero de 202011.  Notificación reforma de la demanda: 17 de febrero de 202012.  Traslado de excepciones: 03, 04 y 07 de septiembre de 202013.  Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 28 de agosto de 202014.  Pronunciamiento frente a las excepciones: 07 de septiembre de 202015.  Auto prescinde de la audacia inicial y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de noviembre de 202016.  Sentencia en primera instancia: 26 de marzo de 202117.

 Auto prescinde de la audacia inicial y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de noviembre de 202016.  Sentencia en primera instancia: 26 de marzo de 202117.  Notificación de la sentencia: 05 de abril de 202118.  Solicitud de adición de la sentencia parte demandante: 19 de abril de 202119.  Auto niega adición a la sentencia: 08 de abril de 202220.  Recurso de apelación de la demandante: 05 de mayo de 202221.  Concesión recurso de apelación: 03 de junio de 202222.

4 Archivo: PrimeraInstancia/02.HojaRepatoPasoaDespachoFolio53a54.pdf. 5 Archivo: PrimeraInstancia/03.AutoInadmitePasoaDespachoFolios55a57.pdf. 6 Archivo: PrimeraInstancia/04.DdaCorregidaPasoaDespachoFolio58a81.pdf. 7 Archivo: PrimeraInstancia/05.AutoAdmisorioNotificacionFolio82a86.pdf. 8 Archivo: PrimeraInstancia/06.ConsignacionNotificacionesFolios87a93.pdf., fol. 2 a 4. 9 Archivo: PrimeraInstancia/07.ContestacionFomagFolio94a130.pdf., fol. 1 a 8. 10 Archivo: PrimeraInstancia/08.ReformaDdaFolios131a203.pdf. 11 Archivo: PrimeraInstancia/09.AutoAdmiteReformaNotificacionFolio204a208.pdf., fol. 1 12 Ibidem, fol. 3 y 4. 13 Archivo: PrimeraInstancia/10.TrasladoDeExcepciones.pdf.

11 Archivo: PrimeraInstancia/09.AutoAdmiteReformaNotificacionFolio204a208.pdf., fol. 1 12 Ibidem, fol. 3 y 4. 13 Archivo: PrimeraInstancia/10.TrasladoDeExcepciones.pdf. 14 Archivo: PrimeraInstancia/11IntervencionAgenciaNacionalDefensa%20JuridicaEstado.pdf., fol. 1 a 17. 15 Archivo: PrimeraInstancia/12PronunciamientoExcepciones.pdf. 16 Archivo: PrimeraInstancia/14AutoCorreTrasladoAlegatos de conclusión.pdf. 17 Archivo: PrimeraInstancia/18Sentencia.pdf.. 18 Archivo: PrimeraInstancia/19NotificacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf. 19 Archivo: PrimeraInstancia/20AdicionSentenciaDte.pdf. 20 Archivo: PrimeraInstancia/22AutoNiega solicitud de aclaración-8 de abril.pdf. 21 Archivo: PrimeraInstancia/24ApelacionSentenciaDte.pdf. 22 Archivo: 028AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 25, (SAMAI).República de Colombia Página 9 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

 Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 29 de julio de 202223.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA24:

Dentro del término oportuno se pronunció la entidad frente a la demanda,

recurso de apelación: 29 de julio de 202223.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA24:

Dentro del término oportuno se pronunció la entidad frente a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento de derecho.

Indica que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, por tanto, teniendo en cuenta que la vinculación de la docente se efectuó el 02 de mayo del año 2005, es razón para aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 812 de 2003.

Refiere que teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante y que la misma se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir, no le asiste el derecho que reclama

Propuso como excepciones, las denominadas:

  1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, mencionando que la entidad no ha atentado contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran satisfechos, por lo que no resulta viable el
  1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, mencionando que la entidad no ha atentado contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran satisfechos, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.
  1. Prescripción de mesadas, aduciendo que, en el caso de existir una condena en contra de la entidad, solicita se declare la prescripción de las mesadas causadas con tres años anteriores a la presentación de la demanda
  1. Genérica, solicitando que se declaren probados los hechos que configuren una excepción, como lo prevé el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

23 Archivo: 003AutoAdmiteRecursoApelacion( .pdf) NroActua 5, (SAMAI). 24 Archivo: 010.ContestaciónDemanda.pdf., fol. 15 a 20.República de Colombia Página 10 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL

ESTADO25.

Concurre la referida agencia en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, refiriendo que la demanda interpuesta tiene como finalidad imponer injustificadamente cargas económicas al Estado, que pueden afectar gravemente el patrimonio público.

Concurre la referida agencia en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, refiriendo que la demanda interpuesta tiene como finalidad imponer injustificadamente cargas económicas al Estado, que pueden afectar gravemente el patrimonio público.

Aduce que la demandante no tiene derecho a que en la liquidación y/o reliquidación de su pensión se tomen en cuenta factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte o cotización, presupuesto obligatorio para que se incluyan, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado.

Señala que los docentes afiliados al FOMAG fueron excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, por lo cual no son beneficiarios del régimen de transición , en consecuencia, los docentes vinculados a partir del 26 de juni o de 2003 se les aplican los requisitos del régimen de prima media, por lo que solicitó se niegue la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.

1.7 LA PROVIDENCIA APELADA26:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.

Señaló que existen dos categorías de docentes, a quienes se les aplica diferentes regímenes pensionales, esto es, los vinculados al magisterio con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y los vinculados con posterioridad a dicha normativa.

Indicó que los docentes de carrera que pretendan el reconocimiento de una

regímenes pensionales, esto es, los vinculados al magisterio con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y los vinculados con posterioridad a dicha normativa.

Indicó que los docentes de carrera que pretendan el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, deben demostrar alguna vi nculación bajo cualquier modalidad y sin límite de tiempo en el servicio público educativo, con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Sobre el caso en concreto, señalo que la demandante se vinculó al servicio público educativo el 5 de marzo de 1997, co mo docente temporal adscrita a la institución

25 Archivo: PrimeraInstancia/11IntervencionAgenciaNacionalDefensa%20JuridicaEstado.pdf., fol. 1 a 17. 26 Archivo: 019SentenciaNulidad yRestrablecimiento2020-186.pdf.República de Colombia Página 11 de 35

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00311-01

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA OROZCO GALEANO

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Educativa Nuestra Señora de Belén del Municipio del Armenia, servicio que prestó hasta el 3 de mayo de 2003, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que en efecto es beneficiaria del régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, es decir el previsto por la ley 71 de 1988 y la ley 33 de 1985.

Esgrimió que la demandante para el 8 de julio de 2017, cumplió 55 años de edad,

a la ley 100 de 1993, es decir el previsto por la ley 71 de 1988 y la ley 33 de 1985.

Esgrimió que la demandante para el 8 de julio de 2017, cumplió 55 años de edad, y contaba con un total de 1161 semanas cotiza das, de acuerdo con la historial laboral (Colpensiones 449 semanas, y FOMAG 712 semanas), con lo que efectivamente cumplió con la edad y tiempo de servicio establecido por la ley 33 de 1985, configurándose su estatus pensional el 8 de julio de 2017.

Advirtió que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, excluye la pensión por invalidez otorgada mediante el acto administrativo demandado, cuya fecha de estructuración, fue el 24 de septiembre de 2017.

1.8 LA APELACIÓN27:

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando qu e en la sentencia, en ninguno de sus apartes considerativos y tampoco resolutivos hace referencia al reconocimiento del factor salarial bonificación mensual docente creado por el a rtículo 1 del Decreto 1566 del 2014, el cual, si bien no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 -por haberse creado posteriormentesi constituye factor salarial para las pensiones del sector docente; tampoco en la parte resolutiva de la sentencia se hizo alusión al pago de las diferencias pensionales que se deben pagar en favor de la demandante con posterioridad al 31 enero de 2018, teniendo en cuenta las deducciones por los pagos que se han venido realizando por concepto de pensión d e invalidez

pago de las diferencias pensionales que se deben pagar en favor de la demandante con posterioridad al 31 enero de 2018, teniendo en cuenta las deducciones por los pagos que se han venido realizando por concepto de pensión d e invalidez reconocida mediante Resolución No. 0236 del 23 de enero de 2018; dichas diferencias se generan a partir de la mesada que se ordena reconocer y pagar por intermedio de este fallo y las deducciones por lo que ya ha sido cancelado.

Aduce que como las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 fueron favorables, de manera accesoria también debe reconocerse en favor de esta docente la correcta liquidación de su mesada pensional con la inclusión de la bonificación mensual; y el pago de las diferencias de las mesadas con posterioridad al 31 de enero de 2018 debidamente reajustadas de conformidad con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...