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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00335-02-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00335-02-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

005-2023-183

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 09 de abril del 2021 por el Juez Ad hoc del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia2, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.3

La parte demandante a través de apoderado , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJARO17-2348 del 11 de diciembre del 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

DESAJARO17-2348 del 11 de diciembre del 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

1 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive. 21.RecursodeApelacionDdoRamaJudicial.pdf 2 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive.19SENTENCIA.pdf 3 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive.01DemandaAnexos.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2017 contra el acto administrativo antes mencionado.

Que se inaplique por inconstitucional la frase « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican.

Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste la s prestaciones sociales devengadas por el demandante desde el 01 de enero de 2013 incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre l o

devengadas por el demandante desde el 01 de enero de 2013 incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre l o efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.

Que se indexen las sumas que sean reconocidas conforme a l índice de precios al consumidor.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el certificado de tiempo de servicio.

Durante el tiempo que viene desempeñando sus labores, ha percibido por concepto de prestaciones sociales, el pago de bonificación por servicios prestados, cesantías. Intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras.

Por medio del Decreto 383 de 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es

que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa yAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3 onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.

En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 04 de diciembre de 2017, con la finalidad de obt ener el reajuste de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJARO17-2348 del 11 de diciembre del 2017 , suscrito por el Director Ejecutivo Seccional.

El 22 de enero del 2018 interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Convenio N°095 de 1949 de la OIT

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Convenio N°095 de 1949 de la OIT - Convenio 100 de 1951 - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189. - Ley 4 de 1992 artículo 1° y 14°. - Código Sustantivo del Trabajo artículo 127. - Ley 270 de 1996 Artículo 152. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978.

Indica que la jurisprudencia ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cada mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, razón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Señala que se debe dar aplicación a los convenios internacionales ratificad os por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se establece las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.

Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el

las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.

Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió enAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4 virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.

Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4

Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que diferentes sentencias de los m áximos órganos de cierre en lo Constitucional y lo Contencioso Administra tivo han plasmado su posición,

al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que diferentes sentencias de los m áximos órganos de cierre en lo Constitucional y lo Contencioso Administra tivo han plasmado su posición, circunscrita a ratificar la potestad que ti ene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.

Dice q ue el legislador facultado por la mism a Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Aunado a que, de las normas en cita se despren de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están so metidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

Considera entonces, que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .», contenida en el artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salaria l para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración

contenida en el artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salaria l para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consag rada en su artículo 3º, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicita, negar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de los actos adminis trativos

4 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive.10ContestacionDemandaPoderRamaJudicial.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

5 enjuiciados, pues de lo contrario se estaría des acatando el ordenamiento legal vigente.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «Integración del litisconsocio necesario», «Falta de causa para demandar», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «cobro de lo no debido», «prescripción»

La sentencia apelada.5

El Juez Ad hoc del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 09 de abril del 2021 , a través de la cual resolvió: i) Inaplicar parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en los que tiene que ver con la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema

parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en los que tiene que ver con la expresión “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) Condenar a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales del demandante teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. iv) Que la entidad demandada reliquide las cesantías pagadas del año 2018, derivadas de la labor del año 2017 y subsiguientes.

Como argumentos de la decisión manifiesta que la bonificación judicial se establece como un derecho para todos los funcionarios a los que se les aplica le régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1933, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

Señaló que la bonificación judicial es percibida en forma mensual por el servidor judicial a partir del 01 de enero del 2013 y hasta el momento en que estén vinculados, sin embargo, únicamente es tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que la jurisprudencia ha expuesto que el concepto de asignación comprende no solo la remuneración básica, sino todo aquello que le servidor público percibe por concepto de salario, esto es, todo lo devengado habitual y periódicamente como retribución directa del servicio.

Sostiene que la bonificación creada, al ser un reconocimiento mensual, implica su

por concepto de salario, esto es, todo lo devengado habitual y periódicamente como retribución directa del servicio.

Sostiene que la bonificación creada, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad, lo que indica que no es un reconocimiento monetario otorgado por mera liberalidad del empleador, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio, lo que convierte la referida bonificación en un elemento constitutivo del salario.

Afirma que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la rama judicial, percibida por el demandante tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar

5 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive.19SENTENCIA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6 las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutiva de salario, pues constituye emolumento recibido periódicamente por el empleador judicial como retribución al trabajo y a la prestación de sus servicio, por lo que entenderlo de otra manera vulneraria el derecho fundamental al traba jo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Por lo anterior, hizo mención al artículo 4 Constitucional que consagra la excepción de inconstitucionalidad o el control de Constitucionalidad por vía de excepción

mínima y vital y demás principios laborales.

Por lo anterior, hizo mención al artículo 4 Constitucional que consagra la excepción de inconstitucionalidad o el control de Constitucionalidad por vía de excepción cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, y en consecuencia, inaplicó la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 «Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud»

El recurso de apelación

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial6

Manifiesta que la Bonificación Judicial no cons tituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.

Dice que ni nguna autoridad puede modificar el r égimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y

de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo est ablecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Señala qu e las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no ti enen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.

6 Archivo digital Samai. Índice 00042. Link One drive. 21.RecursodeApelacionDdoRamaJudicial.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

7 Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

7 Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Concluye que por expreso man dato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constitu ye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto , solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 17 de mayo del 20227 se admitió el recurso de apelación incoado.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante8.

Guardó silencio en esta oportunidad.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial9 .

Guardó Silencio en esta oportunidad.

Ministerio Público10.

Guardó Silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial9 .

Guardó Silencio en esta oportunidad.

Ministerio Público10.

Guardó Silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES

Cuestión previa.

Encuentra la Sala que, pese a que ya se avocó el conocimiento del presente proceso11, y se resolvió sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín 12, aún está pendiente por resolverse la manifestación de

7 Archivo digital Samai. índice 00005. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. índice 00012. Al despacho 9 Archivo digital Samai. índice 00012. Al despacho 10 Archivo digital Samai. índice 00012. Al despacho 11 Archivo digital Samai. índice 00036. Auto avoca conocimiento 12 Archivo digital Samai. índice 00032. Auto acepta impedimentoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8 impedimento efectuada por los Magistrados Luís Javier Rosero Villota, Luís Carlos Álzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez , en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que les asiste un interés indirecto.

En tal sentido, se tiene que a través de auto proferido el 23 de junio del 202313 los Magistrados Luis Javier Rosero Villota , Luis Carlos Álzate Ríos, y Juan Carlos

En tal sentido, se tiene que a través de auto proferido el 23 de junio del 202313 los Magistrados Luis Javier Rosero Villota , Luis Carlos Álzate Ríos, y Juan Carlos Botina Gómez, manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del presente asunto por encontrarse incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A., pues consideran que existe interés indirecto en el asunto, al tener familiares dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) grado de afinidad, que laboran para la Rama Judicial y/ o están tramitando reclamación administrativa o judicial con el mismo objeto de la demanda aquí promovida, así:

  • Luis Javier Rosero Villota: Su hermano Jesús Eduardo Rosero Villota se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua,

Nariño.

  • Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. Adicionalmente, el hermano del magistrado, es empleado de la Rama Judicial y demandó la bonificación judicial controvertida en el presente asunto, proceso que actualmente es del conocimiento del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del

Circuito de Armenia.

  • Juan Carlos Botina Gómez: Su cuñ ada Daniela Bolaños Díaz, esposa de su hermano, se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, en la actualidad, adelanta reclamación administrativa con
  • Juan Carlos Botina Gómez: Su cuñ ada Daniela Bolaños Díaz, esposa de su hermano, se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, en la actualidad, adelanta reclamación administrativa con pretensiones similares a las aquí controvertidas.

De esta mane ra, se tiene que, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en el numeral 1° señala:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»

Así las cosas, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los

13 Archivo digital Samai. índice 00032. Auto acepta impedimentoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

9 magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

9 magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos y declararlos separado s del conocimiento del proceso de la referencia.

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP 14, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». del Decreto 383 de 2013 tal como lo hizo el A quo , y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) E l concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que n o puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

14 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2018-00335-02

Demandante: Fredy Uriel Ocampo Álzate

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

10 Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:

«A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el ar

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