TA QUI - 63001-3333-004-2018-00359-01-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00359-01-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00359-01 DEMANDANTE: CECILIA MONSALVE DE NEIRA VINCULADAS: LILIAM GÓMEZ VARGAS y YASBLEIDY NEIRA GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – en adelante CREMIL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO. PRUEBA DE LA CONVIVENCIA. 0246-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y vinculada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 20241 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda2. Pretende la señora Cecilia Monsalve de Neira que se declare la nulidad de los actos administrativos Nro. 10382 del 17 de diciembre de 2014 y 1990 del 03 de marzo de 2015, que le negaron la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Primero del Ejército Monsalve de Neira en calidad de cónyuge del mencionado señor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a CREMIL a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales desde el 31 de octubre de 2014 a la fecha, debidamente indexadas. 2.2. Hechos3.
del mencionado señor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a CREMIL a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales desde el 31 de octubre de 2014 a la fecha, debidamente indexadas. 2.2. Hechos3. Los narró, en síntesis, de la siguiente forma: Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor José Cayetano Neira Espinosa en la ciudad de Bucaramanga el 17 de julio de 1971, el cual fue registrado el 28 del mes y año antes mencionados. De dicha unión nacieron dos hijos José Eduardo y Sandra Patricia Neira Monsalve. Mediante sentencia del 03 de octubre de 1986 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se declaró la separación de cuerpos de la pareja. Sin embargo, al poco tiempo por decisión mutua decidieron volver a convivir y optaron por no registrar el fallo de separación de cuerpos.
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 037 2 OneDrive archivo Nro. 01 3 OneDrive archivo Nro. 01 página 04Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 2
Sostuvo que convivieron en Bucaramanga, Armenia, Pereira, Manizales, Bogotá, Puerto Perales y Medellín desde un año antes de casarse hasta los primeros meses del año 2013. Dijo que fue de conocimiento público la relación de pareja de los esposos Neira Monsalve por sus vecinos, en especial por la señora Claudia Quinquilla Mojia y el señor Álvaro Moreno Ariza. Expuso que hasta la fecha de fallecimiento del señor Neira Espinoza gozó de los servicios médicos de este, así como de los beneficios de los clubes de suboficiales. Refirió que se veían con frecuencia y compartían momentos amorosos en la ciudad de Medellín por varios periodos, sin embargo, el señor Neira se iba a laborar y regresaba a su vivienda a compartir y permanecer con su esposa. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Invocó los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como el Decreto 4433 de 2004, y afirmó que CREMIL no valoró de manera integral el material probatorio obrante en el expediente. En particular, destacó la autorización manuscrita del señor José Cayetano Neira Espinosa, en la cual la reconoce como su esposa legítima para hospedarse en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la renovación de servicios médicos del 6 de marzo de 2013 y el carné expedido el 18 de enero del mismo año, donde igualmente figura como cónyuge. Sostuvo que la entidad vulneró el Decreto 4433 de 2004 al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y al otorgar credibilidad exclusiva a la documentación aportada por la señora Liliam Gómez Vargas, a quien consideró compañera permanente del causante. 2.4. Contestación de la demanda.
2004 al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y al otorgar credibilidad exclusiva a la documentación aportada por la señora Liliam Gómez Vargas, a quien consideró compañera permanente del causante. 2.4. Contestación de la demanda. 2.4.1. CREMIL4: La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, tras analizar la información aportada por las peticionarias y los documentos obrantes en el expediente administrativo, procedió a evaluar a cuál de las dos correspondía el derecho reclamado. Como resultado de dicho examen, concluyó -con fundamento en lo manifestado por la señora Cecilia Monsalve de Neiraque entre los cónyuges existió una separación de cuerpos, y que si bien convivieron en Bogotá y Bucaramanga en distintos períodos, no se acreditó una convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Lo anterior, atendiendo a la declaración extraprocesal rendida en vida por el militar, a la separación indefinida de cuerpos decretada judicialmente y al hecho de que el domicilio del causante se encontraba en Copacabana (Antioquia). En consecuencia, la entidad concluyó que no existía certeza sobre la convivencia efectiva con la cónyuge y, por tanto, reconoció la prestación económica a favor de la compañera permanente. 2.4.2. Señora Liliam Gómez Vargas y Yableidy Neira Gómez5 -vinculadas-: solicitaron que no se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, desde el año 1986, el señor José Cayetano Neira Espinosa no convivía con la señora Cecilia Monsalve de Neira, por cuanto entre ambos se había decretado la separación judicial de cuerpos. La señora Liliam Gómez Vargas, por su parte, afirmó que desde el 15 de
1986, el señor José Cayetano Neira Espinosa no convivía con la señora Cecilia Monsalve de Neira, por cuanto entre ambos se había decretado la separación judicial de cuerpos. La señora Liliam Gómez Vargas, por su parte, afirmó que desde el 15 de febrero de 1991 convivió de manera permanente con el señor Neira Espinosa, conformando una unión marital de hecho en el municipio de Puerto Perales (Boyacá), la cual -según manifestó- se mantuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2014, fecha del fallecimiento del causante. Relató que posteriormente fijaron su domicilio en el municipio de 4 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 208 5 OneDrive archivo Nro. 02 fl. 07Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL
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Copacabana (Antioquia), en el inmueble ubicado en la Carrera 63 N.º 49-04, interior 513, casa segundo y tercer piso, manzana G, lote 85, en la Urbanización Los Rosales de los Vientos, bien que, indicó, adquirieron conjuntamente mediante escritura pública N.º 8974 del 30 de noviembre de 2001, otorgada en la Notaría 15 de Medellín. Señaló además que de dicha unión, que se prolongó por más de veinticinco años, nacieron los hijos Yasbleidy y Juan David Neira Gómez, y que el señor Neira Espinosa asumió íntegramente la manutención del hogar. Añadió que el domicilio del causante permaneció en el municipio de Copacabana, donde -según su dichoella lo atendió de manera constante durante su enfermedad y hasta el momento de su fallecimiento, circunstancia que se acredita con la historia clínica, en la cual figura como acompañante y firmante de los consentimientos informados. De igual modo, manifestó que, tras la separación de cuerpos con la señora Monsalve de Neira, el señor Neira Espinosa quedó con la custodia de los hijos Sandra y José Eduardo Neira Monsalve, con quienes se trasladó al municipio de Copacabana, en casa de su hermana, razón por la cual -afirmó- no realizaba aportes económicos a la demandante. Agregó que los mencionados hijos no apoyan la reclamación formulada por su madre, tanto así que no intervinieron como testigos ni rindieron declaraciones extraprocesales. Finalmente, expuso que la joven Yasbleidy Neira Gómez actualmente percibe el porcentaje correspondiente como beneficiaria del causante, derivado de la sustitución pensional reconocida por Colpensiones y por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL. 2.5. Sentencia de primera instancia6: el Juzgado Cuarto
Gómez actualmente percibe el porcentaje correspondiente como beneficiaria del causante, derivado de la sustitución pensional reconocida por Colpensiones y por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL. 2.5. Sentencia de primera instancia6: el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 13 de marzo de 2024, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que: “Así las cosas, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, se acreditó que entre los cónyuges señores José Cayetano Neira Espinosa y la señora Cecilia Monsalve de Neira, el tiempo de convivencia lo fue entre el 17 de julio de 1971 día de su matrimonio hasta el 03 de octubre de 1986 día en que se profirió la sentencia de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, esto es, 15 años 2 meses y 16 días. Por su parte, la convivencia de los compañeros permanentes José Cayetano Neira Espinosa y la señora Liliam Gómez Vargas, lo fue entre el 15 de febrero de 1991 hasta el día 31 de octubre de 2014, conforme a la sentencia del 05 de abril de 2019, que declaró la existencia de la unión marital de hecho, esto es, 23 años 8 meses y 16 días. En tales condiciones, se logra desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 10382 del 17 de diciembre de 2014, mediante la cual la entidad demandada negó a la señora Cecilia Monsalve de Neira, el reconocimiento de la asignación mensual de retiro,
al desconocer que si bien, existe norma especial para el caso concreto como lo es, el Decreto 4433 de 2004, no es menos cierto que por jurisprudencia en virtud a los principios de favorabilidad, igualdad e inescindibilidad de la norma, cuando hay dos disposiciones vigentes que regulan la materia y la ley general es más favorable que la especial, se prefiere a ésta en su aplicación, aun tratándose del régimen exceptuado por el artículo 279 como es el caso de las fuerzas militares, por lo que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, han dado aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, otorgando el derecho en proporción al tiempo convivido cuando hubiese vínculo matrimonial vigente. Por esta razón, resulta procedente declarar la nulidad del acto acusado. Por lo tanto, se ordenará a la entidad demandada que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro igualmente a la demandante señora Cecilia Monsalve de Neira, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 15 de abril de 2021, así como en sentencia de tutela del 01 de octubre de 2021 y el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 23 febrero de 2023, esto es, equivalente a la proporción de la convivencia con el causante de la asignación de retiro y deberá afiliarse a la misma al sistema de salud del Ejército Nacional. Entonces, como quiera
que se acreditó la convivencia durante más de cinco años en cualquier tiempo con la cónyuge como lo establece la jurisprudencia, y que su vínculo matrimonial continúo vigente aún después de la sentencia de separación de cuerpos entre los señores José Cayetano y Cecilia Monsalve al no vislumbrarse proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y que los último años de vida el causante convivió con su compañera permanente, la señora Liliam Gómez Vargas a quien la entidad demandada, ya le había reconocido la sustitución de la asignación mensual de retiro a su favor y atendiendo al postulado del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, la prestación se reconocerá, en proporción al tiempo convivido con ambas. Ahora, como quiera que la sustitución de la asignación mensual de retiro se 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 037Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL
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reclamó por la señora Cecilia Monsalve el día 20 de noviembre de 2014 ante la entidad demandada, el señor José Cayetano Neira Espinosa falleció el día 31 de octubre de 2014, y se expidió el acto administrativo que negó la prestación solicitada el 17 de diciembre de 2014 y Resolución No. 1990 del 03 de marzo de 2015 a través de la cual resuelve el recurso de reposición, la conciliación extrajudicial se radicó el 02 de septiembre de 2016 y se expidió constancia de no conciliación el 25 de octubre de 2016, ante lo cual se instauró la demanda dentro de los tres años siguientes, esto es el 08 de octubre de 2018, por lo tanto, observa el despacho que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas”. 2.6. Recursos de apelación. 2.6.1. Demandante señora Cecilia Monsalve de Neira7: en resumen, la recurrente a través de apoderado judicial sostuvo que la a quo incurrió en errores de valoración probatoria, que condujeron a una decisión contraria a las pruebas obrantes en el expediente y al marco jurídico aplicable al régimen prestacional militar. La apelante afirmó que el juzgado de primera instancia realizó una lectura fragmentada y descontextualizada del acervo probatorio, privilegiando los testimonios que hacían referencia a la relación paralela que el causante sostuvo con la señora Liliam Gómez Vargas, e ignorando aquellos que daban cuenta de la continuidad del vínculo matrimonial. Sostuvo que múltiples declaraciones coincidieron en
que, pese a la sentencia de separación de cuerpos dictada en 1986, los esposos retomaron la vida en común meses después, manteniendo una convivencia efectiva, continua y estable en las ciudades de Bogotá, Floridablanca y Bucaramanga hasta aproximadamente el 2013. Afirmó que la actora figuró durante todo ese tiempo como beneficiaria en Sanidad Militar y en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, condición que -según la apelanteno podía considerarse un simple acto de cortesía o caridad del causante, como lo interpretó el a quo, sino una manifestación objetiva de la persistencia del vínculo conyugal y de la dependencia económica. Argumentó que la sentencia judicial que declaró la unión marital de hecho con la señora Gómez no demostró la ruptura del vínculo matrimonial con la demandante, y que la convivencia del causante en Medellín obedecía principalmente a motivos laborales. Refirió que, el matrimonio civil o eclesiástico conserva prioridad jurídica sobre la unión marital de hecho para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales y sustitutivas. La apelante reprochó la conclusión según la cual no existió dependencia económica entre los cónyuges, señalando que las pruebas testimoniales fueron claras y coherentes al demostrar que el señor Neira Espinosa asumió el sostenimiento material de la actora, pagaba el arriendo, cubría gastos de manutención, transporte y alimentación, y permanecía pendiente de su bienestar personal y social. Reiteró que la reanudación de la convivencia posterior quedó plenamente acreditada con prueba testimonial y confesional, y que dicha reanudación constituye una revocación fáctica de la separación, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, lo que demuestra que la relación marital continuó en términos materiales y afectivos hasta el fallecimiento del señor Neira Espinosa. Mediante
confesional, y que dicha reanudación constituye una revocación fáctica de la separación, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, lo que demuestra que la relación marital continuó en términos materiales y afectivos hasta el fallecimiento del señor Neira Espinosa. Mediante escrito del 03 de abril de 2024 se adicionó el recurso de apelación a fin de indicar que unas pruebas adolecen de presuntas conductas penales, especialmente las atinentes a unos oficios de la EPS Sura, Colpensiones y Comfamiliar que hicieron parte del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho que cursó en el Juzgado Segundo de familia de Bello – Antioquía, además de la falta de valoración de una prueba documental en la que figura que ante CREMIL la beneficiaria en calidad de esposa era la señora Cecilia Monsalve de Neira. 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 040, 041 y 042.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL
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2.6.2. Demandado8: se declaró inadmisible el recurso de apelación por parte de este Despacho a través de auto del 18 de septiembre de 2024, el cual se encuentra en firme. 2.6.3. Señora Liliam Gómez Vargas9: La apelante sostuvo que la decisión carece de fundamento probatorio y jurídico, por cuanto se encuentra acreditado que desde el 15 de febrero de 1991 el causante convivió en unión marital de hecho con la señora Liliam Gómez Vargas hasta su fallecimiento el 31 de octubre de 2014, cumpliéndose así el requisito de convivencia mínima de cinco años exigido por el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Agregó que existe sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Bello que reconoce dicha unión, así como prueba documental consiste en escritura pública de vivienda conjunta, registros civiles de los hijos Juan David y Yasbleidy Neira Gómez, y la historia clínica donde la compañera figura como cuidadora del causante. Afirmó que con la prueba testimonial se demostró que entre la señora Monsalve de Neira y el señor José Cayetano no existió convivencia alguna después del año 1986, refirió que tan frágil era la relación que la señora ni se enteró de su enfermedad y el fallecimiento, por lo que no puede ni siquiera predicarse que tenía una dependencia económica de este. Mencionó que con la prueba testimonial -testimonio de la señora Celina y los vecinos de los compañeros permanentesse probó que el señor José Cayetano Neira Espinosa era la persona encargada de los gastos del hogar y que en ningún momento se ausentó de su domicilio. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, declarando que la única
Espinosa era la persona encargada de los gastos del hogar y que en ningún momento se ausentó de su domicilio. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, declarando que la única beneficiaria legítima de la sustitución pensional del señor José Cayetano Neira Espinosa es la señora Liliam Gómez Vargas. 2.7. Trámite impartido al recurso de apelación: mediante auto del 25 de julio de 202410, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, vinculada y demandada contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose los recursos de apelación solo de la parte demandante y la vinculada mediante auto del 18 de septiembre de 202411. Según constancia secretarial12 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA13, la demanda 8 SAMAI registro Nro. 05 9 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 043 10 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 047 11 SAMAI registro Nro. 05 12
el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA13, la demanda 8 SAMAI registro Nro. 05 9 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 043 10 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 047 11 SAMAI registro Nro. 05 12 SAMAI registro Nro. 010 13 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.En cualquier tiempo, cuando: (…) C. Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;”Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL
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podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija conta actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto. Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, la Sala observa que dicho presupuesto se encuentra debidamente cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Cecilia Monsalve de Neira, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Cayetano Neira Espinosa (q. e. p. d.). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la mismo se da por acreditada, toda vez que la demanda fue dirigida contra CREMIL, entidad que expidió los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del fallecido Neira Espinosa. Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por los recurrentes14 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32015 y 32816 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30617 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
14 - C.E. Sección Segunda. M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera. M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle
al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo
212 C.C.A.)”. 15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 17 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL
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3.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo: de acuerdo con los argumentos vertidos en los recursos de apelación, la Corporación debe absolver la siguiente cuestión jurídica: Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío determinar si el juzgado de primera instancia erró al reconocer parcialmente la sustitución de la asignación mensual de retiro, al distribuirla proporcionalmente entre la señora Cecilia Monsalve de Neira, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora Liliam Gómez Vargas, en calidad de compañera permanente del señor José Cayetano Neira Espinosa (q. e. p. d.), con base en los años de convivencia acreditados para cada una. En ese contexto, la Sala debe establecer si el a quo efectuó una correcta apreciación del material probatorio relativo a la convivencia conyugal y la dependencia económica alegadas por la demandante o si, por el contrario, incurrió en errores de valoración y de inferencia fáctica al concluir que la vida en común entre los esposos cesó en 1986 y que, a partir de entonces, se consolidó una nueva convivencia estable con la señora Gómez Vargas, susceptible de generar derechos prestacionales equivalentes en el marco del régimen especial de las Fuerzas Militares. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío realizará un análisis integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, con el propósito de establecer si el a quo valoró adecuadamente los medios de convicción relativos a la convivencia y dependencia económica entre la demandante
y el causante. Igualmente, la Corporación confrontará dicha valoración con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la coexistencia de vínculos afectivos y el alcance del derecho de la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente en el régimen especial de las Fuerzas Militares. 3.4. La Sala Cuarta de de