TA QUI - 63001-3333-004-2018-00370-02-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00370-02-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00370-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Albeiro Velásquez Gálvez
Demandada: Nación – Rama Judicial
Instancia: Segunda.
008-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 1, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en los artículos 1° del Decreto 383 de 2013 , así como que se declare la nulidad del oficio DESAJAR018 -1132 del 25 de mayo de 2018
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en los artículos 1° del Decreto 383 de 2013 , así como que se declare la nulidad del oficio DESAJAR018 -1132 del 25 de mayo de 2018 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, así como la nulidad del acto ficto configurado el día 6 de agosto de 2018 frente al recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de la misma anualidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada : i) reliquidar y pagar la bonificación judicial como factor salarial sobre todos los demás factores salariales y prestacionales devengados, como son entre otros, la prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad prima de
1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
2 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis Albeiro Velásquez Gálvez
Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 63001-3333-004-2018-00370-02
antigüedad, prima de vacaciones y las vacaciones, cesantías e intereses periódicos a las cesantías causadas, etc., desde el 1 de enero de 2013 a la fecha y, las sucesivas que se sigan causando en el tiempo, teniendo en cuenta los cargos y grados desempeñados por el actor en la Rama Judicial, así como que se paguen las diferencias adeudadas que surgen proporcionalmente por tales conceptos, ii) q ue los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten los mismos tomando como base el IPC , iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y, iv) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 del CPACA.
A su juicio, la negativa de la demandada en reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, desconoce el ordenamiento jurídico, en razón a que va en detrimento de su patrimonio al desmejorar mes a mes y año a año su remuneración y reconocimiento prestacional, cuando su naturaleza es constitutiva del salario que recibe de manera habitual y periódica.
2. Trámite de la demanda: Por medio de auto del 12 de junio de 20193, el a quo
mes y año a año su remuneración y reconocimiento prestacional, cuando su naturaleza es constitutiva del salario que recibe de manera habitual y periódica.
2. Trámite de la demanda: Por medio de auto del 12 de junio de 20193, el a quo admitió la demanda interpuesta y, siendo notificada por estado el 13 de junio de 20194 la misma en debida forma , la apoderada de la parte demandada la contestó5, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: i) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante ; ii) integración de Litis consorcio necesario , iii) falta de causa para demandar ; iv) presunción de legalidad de los actos administrativos; v) cobro de lo no debido: vi) prescripción.
3. Sentencia de primera instancia 6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la demandada reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos, desde que fue percibida por el demandante y hasta la vigencia de la relación laboral, po r considerar que la bonificación judicial cr eada por el Decreto 383 de 2013 constituye salario y, en consecuencia, se debe incluir como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por el demandante.
4. El recurso de apelación: La parte demandada 7 apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revo cara la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente
4. El recurso de apelación: La parte demandada 7 apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revo cara la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual no puede desatenderse; (ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (ii) lo solicitado no tiene respaldo legal; (iii) la jurisprudencia de las Cortes ratifica la
3 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag 98.pdf 4 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag 100.pdf 5 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag 107-122.pdf 6 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag 176-185.pdf 7 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag 188-191.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Luis Albeiro Velásquez Gálvez
Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 63001-3333-004-2018-00370-02
potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del
Radicación: 63001-3333-004-2018-00370-02
potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público sin que ello implique omisión.
5. Trámite impartido en esta instancia judicial : Concedido8 el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al doctor Luis Javier Rosero Villota –quien remitió al Despacho del doctor Juan Carlos Botina Gómez por competencia -, éste y los demás miembros de este Tribunal se manifestaron impedidos para tramitarlo mediante auto del 18 de febrero de 20219, el cual fue aceptado por el Consejo de Estado por medio de auto del 28 de octubre de 202110.
Ahora, como quiera que el Suscrito entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y, al no encontrarse impedido para conocer del asunto, el proceso fue remitido a este Despacho, por lo cual, por medio de auto del 18 de febrero de 202211 se avocó conocimiento, se admitió el recurso de apelación y, se ordenó la realización de sorteo de conjueces para resolver el impedimento manifestado por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudadradicado el 9 de febrero de 2022 12-, con ocasión de lo cual, resultaron elegidos los doctores Alejandro Salcedo Jaramillo y Guillermo Iván Henao Osorio.
Así las cosas, a través de auto del 11 de marzo de 2022 13 se aceptó la manifestación de impedimento del señor Procurador 13 Judicial II para Asuntos
los doctores Alejandro Salcedo Jaramillo y Guillermo Iván Henao Osorio.
Así las cosas, a través de auto del 11 de marzo de 2022 13 se aceptó la manifestación de impedimento del señor Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, y el 30 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión14, oportunidad aprovechada por las partes demandante15 y demandado16 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 15317 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 18, la Sala analizará la providencia impugnada.
8 Onedrive. Archivo 09ActaAudienciaDeConciliación.pdf 9 Onedrive. Archivo 021AutoDeclaraImpedimento.pdf 10 Onedrive. Carpeta ConsejoEstado Archivo 33_630013333004201800370022 autoqueresuel20211125230205[1].pdf 11 Onedrive. Archivo 033AutoAdmiteApelación.pdf 12 Onedrive. Carpeta 030ImpedimentoProcurador Archivo Correo.pdf 13 Onedrive Archivo 039AutoResuelveImpto.pdf 14 Onedrive. Archivo 048PasoDespacho 004-2018-370-02.pdf 15 Onedrive. Carpeta 047Alegatos. Carpeta 047.2Demandante. 16 Onedrive. Carpeta 047Alegatos. Carpeta 047.1Demandado.
14 Onedrive. Archivo 048PasoDespacho 004-2018-370-02.pdf 15 Onedrive. Carpeta 047Alegatos. Carpeta 047.2Demandante. 16 Onedrive. Carpeta 047Alegatos. Carpeta 047.1Demandado. 17 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 18 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a p artir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia
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3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa : Evidencia la Sala
Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 63001-3333-004-2018-00370-02
3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa : Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d ) del numeral 1 del artículo 16419 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales d el señor Luis Albeiro Velásquez Gálvez, quien otorgó poder20 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, r especto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo : Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, ¿debe revocase l a sentencia proferida en primera instancia el 10 de diciembre de 20 19 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?.
Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y l egales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable , resolviendo en
Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y l egales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable , resolviendo en primera medida los reparos de la parte demandada.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la sentencia apelada, toda vez que, no sólo la bonificación judicial sí constituye factor salarial, sino que, además, hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales, a partir del 17 de mayo de 2015.
Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral 21 emitida el 18 de junio de 2018 por la Rama Judicial, el demandante Luis Albeiro Velásquez Gálvez, se desempeñó como Citador III del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Armenia, desde antes de enero del 2013, con ocasión de lo cual, se le ha pagado la bonificación judicial desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de expedición del certificado.
19 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)”
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 20 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag.20 21 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag.47TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Luis Albeiro Velásquez Gálvez
Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 63001-3333-004-2018-00370-02
También se observa que el 17 de mayo de 2018 presentó derecho de petición22 ante la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el 1 de enero de 2013, el cual fue respondido negativamente mediante el oficio DESAJAR018-1132 del 25 de mayo de 2018 23, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación24, el cual no fue resuelto.
No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones 25 de la parte demandante es inaplicar por inconstitucionales los Decretos 383 de 2013 , en el aparte del artículo 1°, que dispone únicamente factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
demandante es inaplicar por inconstitucionales los Decretos 383 de 2013 , en el aparte del artículo 1°, que dispone únicamente factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos indicados por la parte actora, o es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestació n directa del servicio 26, mientras que, el artículo 12827 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otraslas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.
Sobre el tema, la Corte Constitucional 28 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho
22 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag. 24 y siguientes. 23Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag.37 24 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag.42
23Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag.37 24 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag.42 25 Onedrive.- Sub Carpeta 01CuadernoPrincipal1 - Archivo, Folio1-115. Pag. 6 26 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 27 “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 28 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15.
navidad.” 28 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remun eración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia
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servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza 29. En igual sentido, el Consejo de Estado30 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás
el Consejo de Estado30 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, c omo se indicó desde un comienzo, el demandante ha venido devengando la bonificación judicial desde el año 2013 como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en los Decretos 38 3 de 201 3, referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, como lo enfat iza además la entidad en la apelación contra la sentencia de primer grado , se torna abiertamente inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos e n las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5331 de la Constitución Política.
Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5331 de la Constitución Política.
Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C -828 de 2002, la misma “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los a ludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad
29 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus f unciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo.
artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 30 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 31 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Luis Albeiro Velásquez Gálvez
Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 63001-3333-004-2018-00370-02
que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma
Radicación: 63001-3333-004-2018-00370-02
que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria a la Carta Política (art. 4º Const. Pol.) , como en efecto lo hizo el A quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala . Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en tales decretos , con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos , resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta. Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cu enta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Carta Política.
Adicionalmente, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los artículos 14 32 y 1533 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir
contenida en los artículos 14 32 y 1533 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C -681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la Sentencia C -279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil -, por considerar que, ”(...) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia (...)”.
32“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de
Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero
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