🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2018-00380-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00380-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Demandado : NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Radicado : 63001-3333-004-2018-00380-01

Tema: Reliquidación cesantía - base de liquidación

Armenia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 53 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 313 proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

1 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalConsecutivo 104 y ss.

2 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalConsecutivo 87 y ss.Página 2 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

1. ANTECEDENTES

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio

1. ANTECEDENTES

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones : i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 246818 del 11 de mayo de 2018, mediante la cual le fueron reconocidas las cesantías; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y cance lar las cesantías del demandante, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar, teniendo en cuenta un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985 (salario mínimo mensual legal vigente año 2017), la prima de antigüedad, el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y de la prima de orden público, por constituir factores salariales para la liquidación; iii) Se ordene a la accionada a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse ; iv) Se condene al Ejército Nacional al pago de la sanción moratoria, desde la fecha que se debió pagar las cesantías, hasta que se haga efectivo el respetivo pago; v) La liquidación de la condena se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose

que se debió pagar las cesantías, hasta que se haga efectivo el respetivo pago; v) La liquidación de la condena se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose con base en el IPC; vi) Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional;Página 3 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

  1. La entidad dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder en parte a las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acceder ar las pretensiones de la demanda6 analizó: i) El marco normativo; ii) La aplicación del principio de inescindibilidad normativa; y iii) El caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo7:

3 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalDemanda-Consecutivo 4 y ss.

principio de inescindibilidad normativa; y iii) El caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo7:

3 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalDemanda-Consecutivo 4 y ss.

4 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalConsecutivo 87 y ss.

5 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalConsecutivo 104 y ss.

6 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalConsecutivo 87 y ss.

7 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalConsecutivo 98 y ss.Página 4 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia8. Como fundamentos de reproche, expuso: Los

8 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalConsecutivo 104 y ss.Página 5 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

soldados voluntarios, a quienes se les aplicaba la Ley 131 de 1985 y el Dcto. 3770 de 1991, no tenían la calidad de empleados públicos, y solo recibían una suma mensual a título de bonificación.

soldados voluntarios, a quienes se les aplicaba la Ley 131 de 1985 y el Dcto. 3770 de 1991, no tenían la calidad de empleados públicos, y solo recibían una suma mensual a título de bonificación.

De acuerdo con el Dcto. 1794 de 2000, que entró a regir a partir de enero de 2001, solo a partir de ese momento se empezó a reconocer cesantías a los soldados profesionales.

No es posible hacer comparación alguna entre los dos regímenes, de soldado voluntario y soldado profesional, so pena de incurrir en violación del principio de inescindibilidad. Se parte de supuestos de hecho que son diferentes por lo que no es posible, tampoco, un test de igualdad.

NO existe por lo tanto un trato discriminatorio cuando el legislador da un trato diferente a situaciones que en principio podrían ser catalogadas como iguales.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en esta instancia y el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto9.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

9 Archivo SAMAI:010Paso a DespachoPágina 6 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión13, analizó la temática acá debatida, esto es, el ajuste de la cesantía de manera retroactiva del Ejército

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del super ior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

13 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 127 del 28 de octubre de 2021, Rad. 63001-3333-002-2019-00025-02.Página 7 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Nacional, sin embargo , se ha presentado decisión de alta corporación en sentido diferente.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relativas a reliquidar las cesantías del demandante de manera retroactiva y de acuerdo al art. 6 de la Ley 131 de 1985?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocada.

demandante de manera retroactiva y de acuerdo al art. 6 de la Ley 131 de 1985?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Interpretación normativa respecto del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales y ii) El caso concreto.

5.4. Interpretación normativa respecto del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales

Este Tribunal venía considerando, en aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades, que los Soldados Voluntarios tenían una relación laboral con las Fuerzas Militares, y por ello se interpretó que su “ bonificación mensual” no era otra cosa que la asignación mensual, su “ bonificación de navidad ” no otra que laPágina 8 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

prima de navida d y la “ bonificación de retiro ” era las mismas cesantías y por ello, éstos debían tenerse como sus derechos salariales y prestacionales.

También se dijo que el Decreto 1793 de 2000 estipuló que el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales será regulado con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 8 14, sin desmejorar los derechos adquiridos por parte de los soldados

régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales será regulado con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 8 14, sin desmejorar los derechos adquiridos por parte de los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985, es decir que se les debían respetar como derechos adquiridos los devengados en su primera calidad: la Asignación Básica, la Prima de Navidad y las Cesantías, conforme lo consagran las normas anteriores.

Así, se concluía que los Soldados Voluntarios que se incorporaron como Profesionales tenían el derecho a que sus sal arios y prestaciones sociales se respetaran, como lo consagran el literal a del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000, por lo que no solo tenían derecho a que su salario se liquidara con base en el salario mínimo más el 60%, sino también a que sus prestaciones sociales devengadas como Soldado Voluntario se reconocieran como Soldado Profesional con el régimen anterior, por ser este más beneficioso para el trabajador, dado que se consagra un pago equivalente a un mes de “Bonificación Mensual”, entiéndase Asignación Mensual, por cada año de servicio.

14 “Ley por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional pa ra la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e)

la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.Página 9 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Pese a ello, el Consejo de Estado en reciente providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó una providencia de este Tribunal, en la que se había tratado un tema similar al reconocimiento de cesantías retroactivas a un soldado profesional15, expresó:

32. En ese sentido, encuentra la Sala que si bien el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1793 de 2000, a pesar que en el artículo 38 ibidem consagró con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, el principio de respeto por los derechos adquiridos, lo cierto es que, en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquellos servidores que tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactividad de cesantías para el personal que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vig encia de la Ley 131 de

1985.

33. En ese orden de ideas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse las siguientes condiciones:

(i) las circunstancias específicas de la situación deben encajar dentro

1985.

33. En ese orden de ideas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse las siguientes condiciones:

(i) las circunstancias específicas de la situación deben encajar dentro de los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que este haya ingresado al patrimonio de quien es su titular . Sobre el particular el Consejo de Estado señaló:

<<Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquéllos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos.

15 Sentencia del 17 de julio de 2020, C.P. Sandra Lisseth Ibarra – Radicado 630012333000-2018-00232-01Página 10 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “con arreglo a las leyes” tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe

concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél…>>.

34. En síntesis, toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional. Sin embargo, se debe diferenciar si la modificación trata de un derecho adquirido o consolidado o si trata de una mera expectativa.

(…)

40. Conforme la norma trascrita, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una ley y con respeto de los postulados que ella establece. Tal circunstancia otorga en favor de sus titulares un derecho particular 26 que no puede ser vulnerado con la expedición de normas posteriores27.

41. Visto lo anterior, observa la Sala que contrario a lo expuesto por el aquo, el actor no gozaba de derechos adquiridos respecto de las prerrogativas consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo atinente a las cesantías definitivas, toda vez que al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el derecho no se causó y por lo tanto, no ingresó a su patrimonio, pues solo hasta el año 2018 completó los 20 años necesarios que dieron lugar al retiro de actividad por tener derecho a la asignación pensiona l y al

causó y por lo tanto, no ingresó a su patrimonio, pues solo hasta el año 2018 completó los 20 años necesarios que dieron lugar al retiro de actividad por tener derecho a la asignación pensiona l y al reconocimiento de sus cesantías definitivas, por lo tanto, solo tuvo una mera expectativa de gozar de tal beneficio, la cual carece de amparo en la resolución de casos concretos, toda vez que solo losPágina 11 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

derechos adquiridos gozan de una salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular”16 (Negrillas de la Sala).

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó

los siguientes documentos:

1.1. Copia de la Resolución 246818 del 11 de mayo de 2018 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS DEFINTIIVAS con fundamento en el expediente No. 98396343 de 2018”.

De la referida prueba se destaca que el reconocimiento se efectuó con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, señalándose, expresamente, que la liquidación se efectuaba “sin efecto retroactivo” y que la liquidación fue efectuada año a año. Para la liquidación se tuvieron en cuenta el sueldo o salario básico y la prima de antigüedad.

señalándose, expresamente, que la liquidación se efectuaba “sin efecto retroactivo” y que la liquidación fue efectuada año a año. Para la liquidación se tuvieron en cuenta el sueldo o salario básico y la prima de antigüedad. En cuanto a los períodos, se dividieron en d os: uno, para el tiempo como soldado voluntario (del 1 de abril de 1999 al 31 de octubre de 2003 ) y, dos, como soldado profesional (desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 201717).

16 CE. Sección Segunda, Sentencia del 17 de julio de 2020, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicado: 63001-2333-000-2018-00232-01. Interno: 5467-2019. JESÚS SOFONIAS PUPIALES CALVACHE Vrs. NACION MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.Página 12 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

2. La Sentencia de primera instancia dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración fraccionó la liquidación de las cesantías y por ello ordenó su reliquidación teniendo en cuenta el régimen retroactivo, pero sin hacer alusión a considerar - como se formuló en las pretensiones de la demanda -, el salario devengado más un

60%.

3. La sentencia solamente fue apelada por la parte accionada,

hacer alusión a considerar - como se formuló en las pretensiones de la demanda -, el salario devengado más un 60%.

3. La sentencia solamente fue apelada por la parte accionada, haciendo alusión, básicamente a que no se podía hacer una distinción entre el régimen aplicable a los soldados voluntarios y a los soldados profesionales.

4. Para resolver lo pertinente, baste con decir que, conforme al criterio vigente del Consejo de Estado sobre la materia, el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquellos servidores que tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactividad de cesantías para el personal que venía de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985 y al ac cionante no gozar de derechos adquiridos respecto de las prerrogativas consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo atinente a las cesantías definitivas, toda vez que al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el derecho no se causó y por lo tanto, no ingresó a su patrimonio, pues sólo hasta el año 2017 completó los 20 años necesarios que dieron lugar al retiro de actividad por tener derecho a la asignación pensional y al reconocimiento de sus cesantías definitivas; por

17 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalDemanda - Consecutivo 20 y ss.Página 13 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

17 Archivo SAMAI:01CuadernoPrincipalDemanda - Consecutivo 20 y ss.Página 13 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

lo tanto, solo tuvo una mera expectativa de gozar de tal beneficio, la cual carece de amparo en la resolución de casos concretos. S olo los derechos adquiridos gozan de una salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular18.

5. De conformidad con el precedente vertical antes mencionado, el acto demandado aplicó en debida forma las normas analizadas. Se reitera que si bien esta Corporación Judicial venía reconociendo las cesantías con carácter retroactivo en asuntos similares, como se expuso, la Sentencia antes mencionada, proveniente del órgano de cierre de esta jurisdicción, condujo a cambiar de criterio.

6. Siguiendo ese criterio vertical, si bien el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, invocado por el demandante, en efecto señala que los servidores públicos que gozan del régimen de cesantía retroactiva a 25 de mayo de 2000, tienen derecho a las mismas hasta la terminación de su vinculación laboral, se tiene que para el caso del demandante, éste se vinculó al Ejército desde el momento de iniciar su prestación del servicio militar en el año 199 9, hasta el momento de su retiro en 2017.

Luego, si su retiro se produjo en 201 7, no se consolidó el derecho a disfrutar de unas cesantías definitivas, sino hasta

en el año 199 9, hasta el momento de su retiro en 2017. Luego, si su retiro se produjo en 201 7, no se consolidó el derecho a disfrutar de unas cesantías definitivas, sino hasta ese momento, cuando ya regía para los soldados profesionales el régimen de cesantías anualizadas.

7 Al apelar solamente la parte demandada – Ejército – no se puede agravar en segunda instancia su situación ordenando un ajuste a un reconocimiento no efectuado por el a quo.

18 CE. Sección Segunda, Sentencia del 17 de julio de 2020, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicado: 63001-2333-000-2018-00232-01. Interno: 5467-2019. JESÚS SOFONIAS PUPIALES CALVACHE Vrs. NACION MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.Página 14 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Hacerlo violaría la garantía de la no reformatio in pejus , previsto en el art. 31 Superior19.

8. En ese orden lo procedente es revocar la decisión respecto a la retroactividad, que fue lo único sobre lo cual el juzgado resolvió y condenó.

9. Se pondrá de presente a la accionada que la apoderada que se venía desempeñando como tal renunció al poder a el la otorgado.

10. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante

destacar:

9. Se pondrá de presente a la accionada que la apoderada que se venía desempeñando como tal renunció al poder a el la otorgado.

10. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante

destacar:

10.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de

19 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. /El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.Página 15 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, sie ndo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la

diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, sie ndo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”20

10.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201821, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.

20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.

Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

21 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001 -3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 16 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Revocar la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se pondrá de presente a la accionada que la apoderada que se venía desempeñando como tal renunció al poder a ella otorgado.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático

“SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta

otorgado.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático

“SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MagistradoPágina 17 de 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2018-00380-01

AVELINO ENRIQUE ORTÍZ YANDAR Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...