TA QUI - 63001-3333-004-2018-00386-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00386-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía
Nacional.
005-2021-81
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armen ia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La demandante, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad del Oficio No. 057799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión y computo de las partidas básicas (factores salariales) prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, prestaciones sociales
de jubilación de la demandante, con la inclusión y computo de las partidas básicas (factores salariales) prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, prestaciones sociales previstas en el art. 102 del Decreto No. 1214 de 1990.
- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, que reliquide y reajuste la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de las partidas básicas (factores
1 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134. Fls. 11-35Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
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salariales), establecidas en el art. 102 del Decreto 1214 de 1992 a partir del 6 de noviembre de 2012 y subsiguientes con la inclusión en la nómina, así:
PRIMA DE ACTIVIDAD, en el 33%, conforme el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. Modificado por los decretos Nos. 065/94 el 30%, 133/95 el 32% y 107/96 el 33%.
PRIMA DE SERVICIO, en el 15% conforme el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.
SUBSIDIO FAMILIAR, en el 39%, conforme el artículo 49 literales a y c del Decreto 1214 de 1990.
- Condenar a la demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no haberse liquidado y computado la
Decreto 1214 de 1990.
- Condenar a la demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no haberse liquidado y computado la pensión de jubilación con las partidas básicas de la prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar a partir del 3 de enero de 2001, hasta la inclusión en nómina.
- Condenar a la accionada a pagar en forma indexada las sumas que resulten por concepto de reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta que se haga efectivo su pago.
- Ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 al 195 del
CPACA.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos qu e la
Sala encuentra relevantes:
-Indica que el 12 de junio de 1984 la demandante fue vinculada como personal civil al servicio de la Policía Nacional en el cargo de Especialista Quinto conforme la orden administrativa de personal No. 1-143 del 31 de julio de 1984, siendo promovida al grado de E specialista Cuarto por orden administrativa de personal No. 1 -067 del 6 de abril de 1990 y al grado de Especialista Tercero mediante orden administrativo de personal No. 1 -219 del 23 de noviembre de 1993, que comprende a la estructura del régimen laboral, salarial y prestacional establecido en el Decreto Ley 2247 de 1984, derogado por el Decreto No. 1214 de 1990.
1993, que comprende a la estructura del régimen laboral, salarial y prestacional establecido en el Decreto Ley 2247 de 1984, derogado por el Decreto No. 1214 de 1990.
- Durante el periodo que se desempe ñó al servicio de la institución se presentaron varias reestructuraciones, pero la actora siempre conserv ó los derechos adquiridos y las prerrogativas del régimen laboral, salarial y prestacional establecido en el Decreto Ley 2247 de 1984, derogado por el Decreto 1214 de 1990.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
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- Expone que cuando la demandante ingresó a la Policía Nacional devengó como salario las partidas básicas de prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, prima de servicios, auxilio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 y hasta cuando fue incorporada unilateralmente al Instituto Para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional.
- Aduce que la demandante trabajó de forma continua desde el 12 de junio de 1984 hasta el 15 de junio de 2004, cuando solicito el retiro a solicitud propia, habiéndose computado un total de tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 19 días.
- Mediante la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004, se le reconoció pensión a la demandante, la cual fue liquidada aplicándole los factores prestacionales, conforme el artículo 44, 51 y 53 del Decreto 2701 de
- Mediante la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004, se le reconoció pensión a la demandante, la cual fue liquidada aplicándole los factores prestacionales, conforme el artículo 44, 51 y 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es, salario básico para el grado, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
- A la demandante debe aplicársele para efectos de la liquidación de la pensión los factores salariales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , esto es: sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y una doceava de la prima de navidad.
Fundamentos de derecho
La parte demandante invoca como fundamentos de su reclamación las siguientes disposiciones:
- Artículos 4, 13, 53, 58 y 83 de la Constitución - Artículos 2,38, 39, 47, 49, 96 y 102 del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 - Artículos 2º y 10º Ley 4 de 1992 - Artículo 279 Ley 100 de 1993 - Artículos 21 y 26 del Decreto 352 del 11 de febrero de 1994 - Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 - Ley 352 de 1997 - Decreto 2158 de 1997 - Artículos 1, 2,10,11,111 y 114 - Ley 1033 de 2006 - Decreto 91 de 2007 - Decretos 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996
Y formuló los siguientes cargos contra los actos administrativos acusados.
- Ley 1033 de 2006 - Decreto 91 de 2007 - Decretos 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996
Y formuló los siguientes cargos contra los actos administrativos acusados.
Establece que el acto impugnado vulnera lo establecido en el art. 102 del Decreto 1214 de 1990 por falta de aplicación, al no haberse liquidado y pagado la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de las partidas señaladas en el régimen prestacional y pensional que le es aplicable, por haber ingresadoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
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a la Policía Nacional como empleado público, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1994.
Expresa que la demandada ante la aplicación de la normativa contenida en el art. 53 del Decreto 2701 de 1988, vulneró el principio de inescindibilidad normativa, por ser una norma que es propia de los empleados públicos regulados en el régimen de administración personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, regidos por los decretos Nos. 1214 de 1990 y 1792 de 2000, por cuanto la norma contenida en el art. 53 del Decreto No. 2701, que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Aduce que la forma como vie nen liquidándose las partidas computables en la pensión de jubilación la entidad demandada constituye la flagrante violación de la inescindibilidad normativa al haber liquidado partidas computables previstas en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998, cuan do al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vinculó antes del 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad los artículos 98 y 102 del Decreto No. 1214 de 1990.
Argumenta que a la demandante se le debe reconocer la prima de actividad, consagrada en los arts. 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, así como el subsidio familiar del art. 49 de la misma normativa, toda vez que a la fecha del reconocimiento de la pensión la demandante estaba casada con Gerardo Emilio Dávila Giraldo de cuya unión nacieron Esteban Dávila Arias el 13 de febrero de 1989 y Sarah Dávila Arias nacida el 15 de enero de 1992, quienes a la fecha del reconocimiento de la prestación social tenían menos de 18 años, es decir por este concepto se le debe reconocer como subsidio el 39%.
Aduce que durante el tiempo de servicio que estuvo vinculado la demandante, se presentaron varias reestructuraciones, pero siempre conservó los derechos adquiridos y las pre rrogativas del régimen laboral, salarial y prestacional
Aduce que durante el tiempo de servicio que estuvo vinculado la demandante, se presentaron varias reestructuraciones, pero siempre conservó los derechos adquiridos y las pre rrogativas del régimen laboral, salarial y prestacional establecida en el Decreto 1214 de 1990, fue así como en el mes de octubre de 1995 fue trasladada al “INSPONAL” luego nuevamente en el año de 1998 fue trasladado a “BIESO”.
Advierte que se desconoce lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3º literal 4º del Decreto 3062 de 199 7, que establecieron un verdadero derecho adquirido a favor de los trabajadores destinatarios de esas normas al determinar que, para efectos salariales, cesantías y demás prestaciones de quienes se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía aplicárseles el Decreto 1214 de 1990.
Que la entidad incurre en la causal de nulidad del acto administrativo denominada desviación de poder toda vez que al resolver la petición presentada aduce dar aplicación al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
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con el Decreto 1214 de 1990, pero omite pronunciarse frente a la aplicación de los artículos 38, 39, 49 y 102 ibidem.
Además se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que aplica a la
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con el Decreto 1214 de 1990, pero omite pronunciarse frente a la aplicación de los artículos 38, 39, 49 y 102 ibidem.
Además se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que aplica a la situación de la demandante el Decreto 2701 de 1988 pese a que no es destinataria de dicha disposición y que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 determinó que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990 y pese a que la actora cumple con los requisitos para ello se le niega el derecho peticionado.
Considera que al resolver en forma desfavorable lo solicitado la administración también está desconociendo el mandato de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución, pues le otorga un tratamiento discriminatorio al aplicarle factores prestacionales con menor derecho a los adquiridos.
Contestación de la demanda2
La entidad accionada presentó contestación a la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que la accionante fue destinada a trabajar
hechos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que la accionante fue destinada a trabajar como docente al servicio de la Policía Nacional desde el 20 de junio de 1984 hasta el 8 de junio de 2004, acumulando un total de tiempo laborado de 20 años, 4 meses y 19 días.
Que conforme al artículo 1º del Decreto 352 de 1994, el área de Sanidad a la que fue destinada la accionante, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente cuya denominación seria “Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional”
Agregó que el Decreto 2339 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” en su artículo 82 estableci ó como partidas c omputables a efectos de liquidar y pagar la pensión de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los destinatarios de dicha norma, las siguientes: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, subsidio familiar, subsidio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad.
2 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134. Fls. 7994Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
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Que dicha disposición fue derogada por el Decreto 610 de 1977 “Por el cual se modifica el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” estableciendo en su artículo 85 como partidas computables para la liquidación y pago de las prestaciones sociales las siguientes: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la doceava de la prima de navidad.
Indica que posteriormente se expidió el Decreto 2247 de 1984 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” en cuyo artículo 95 se re guló lo concerniente a la pensión de jubilación por tiempo completo y en el 98 las partidas computables para dichos efectos, dentro de las cuales se encuentran el sueldo básico, las primas de servicio, alimentación y actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la doceava de la prima de actividad. De igual forma derogó el Decreto Ley 610 de 1977.
Aduce que posteriormente se expidió el Decreto 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el Régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, norma que en su criterio resu lta aplicable a la actora en atención a lo dispuesto en sus artículos 1, 2, 4, 44 y 53.
Ministerio de Defensa Nacional”, norma que en su criterio resu lta aplicable a la actora en atención a lo dispuesto en sus artículos 1, 2, 4, 44 y 53.
En tal sentido considera que al observarse la Resolución 02837 del 4 de noviembre de 2004 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante Gloria Elena Arias Ríos se encuentra que los haberes computados para su liquidación corresponden a los enunciados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es el sueldo para el grado y las doceavas de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad,
Señala que la liquidación de la pe nsión de la actora se realizó conforme a las normas que le resultaban aplicables y además conforme a lo determinado en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.
Preciso que su bien el Decreto 1214 de 1990 reconoció el derecho a percibir la prima de actividad por el personal civil del Ministerio de Defensa , el artículo 38 de dicha disposición de manera expresa señaló que se tiene derecho a dicha prestación mientras se permanezca en el ejercicio de sus funciones y en todo caso el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 tampoco la consideró como partida computable para efectos prestacionales.
En cuanto a la solicitud de liquidar a la actora la prima de servicios en los términos establecidos en los artículos 46 y 102 del Decreto 1214 de 1990, refiere que es improcedente pues la misma se incluyó en el acto administrativo que le reconoció la pensión a la actora, pero en la forma dispuesta por el artículo 53
que es improcedente pues la misma se incluyó en el acto administrativo que le reconoció la pensión a la actora, pero en la forma dispuesta por el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
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Finalmente concluye que la Policía Nacional no se encuentra facultada para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales , que no se encuentran establecidas en las disposiciones legales que rigen la materia, toda vez que le fueron liquidadas sus partidas prestacionales de conformida d con el ordenamiento legal, por lo que claramente las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no le son computables a la demandante y en consecuencia los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad.
Propuso las siguientes excepciones:
- Reajuste pensional derecho incierto y discutible - prescripciónreconocimiento a pensión derecho cierto e indiscutible - imprescriptible: Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el derecho al reajuste de pensión es asimilable al derecho al reconocimiento de la pensión, pero no iguales.
- Presunción de legalidad: El acto administrativo demandado no fue expedido de manera irregular y se encuentra ajustado a derecho y con este no se puede entrar a modificar los factores que le fueron reconocidos a la demandante en la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004, toda vez que para ello la
de manera irregular y se encuentra ajustado a derecho y con este no se puede entrar a modificar los factores que le fueron reconocidos a la demandante en la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004, toda vez que para ello la actora debió demandar el acto administrativo que le reconoció la pensión dentro de los 4 meses siguientes a su notificación y no pretender revivir términos para acudir a la jurisdicción mediante el ejercicio del derecho de petición.
- Prescripción de las mesadas pensionales: Sin que implique el reconocimiento al derecho a la reliquidación y los montos reclamados, en caso de accederse a las reclamaciones de la actora, debe tenerse en cuenta la prescripción de los derechos laborales periódicos en los términos estab lecidos en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
Sentencia apelada3
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 13 de abril de 2020 resolvió, entre otros: (i)Declarar la nulidad del Oficio No. 057799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de febrero de 2015 ; (ii) Ordenar a la accionada que reli quide la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de las partidas primas de actividad y subsidio familiar y descontando el porcentaje correspondiente al servicio de salud de la demandante ; (iii) Declarar probada la excepción de prescripción y que la condena impuesta tiene efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2014; (iv) Ordenar la indexación de la condena conforme a lo ordenado en el inciso 4º del artículo 1 87 del
efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2014; (iv) Ordenar la indexación de la condena conforme a lo ordenado en el inciso 4º del artículo 1 87 del C.P.A.C.A y a la formula indicada y ; (v) Abstenerse de condenar en costas.
Como fundamento de su decisión la a-quo después de efectuar la relación de las pruebas obrantes en el proceso , indic ó que la noción de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional es diferente a la de los empleados
3 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134. Fls 172183.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
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públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
En tal sentido destacó que el criterio diferenciador entre una y otra clasificación y por tanto la determinación del régimen pensional aplicable radicaba en si las labores se desarrollaban directamente en el Ministerio de Def ensaPolicía Nacional o en un establecimiento público o empresa industrial y comercial del estado adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa.
Que en ese orden de ideas para el caso concreto se había demostrado que la demandante había laborado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Na cional, entidad que por mandato legal es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional , por lo
demandante había laborado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Na cional, entidad que por mandato legal es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional , por lo que en principio podría pensarse que al ser esta la última vinculación laboral de la demandante, ostentaba la calidad de empleada publica de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa el régimen pensional que le resultaba aplicable era el del Decreto 2701 de 1988.
No obstante lo anterior, se observa que la vinculación de la actora a la Policía Nacional ven ía de tiempo antes y que su incorporación al referido instituto obedeció a una reestructuración administrativa, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley 352 de 1994 no implicaba que aquellos empleados que vinieran prestando sus servicios a la Policía Nacional e ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional quedaran cobijados por el régimen general de pensiones y perdieran los beneficios del DecretoLey 1214 de 1990.
Por lo anterior, concluye que le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de las partidas prima de actividad y subsidio familiar conforme a los artículos 38 y 49literales a) y c) del Decreto 1214 de 1990 y demás normas que los modifiquen o adicionen, precisando que no habrá lugar a incluir la prima de servicios , toda vez que esta fue tenida en cuenta en el ingreso base de liquidación conforme se desprende de la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004.
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, consideró que debe
cuenta en el ingreso base de liquidación conforme se desprende de la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004.
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, consideró que debe declararse probada, y teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba que acredite la fecha de presentación de la reclamación administrativa que dio lugar a la expedición del acto acusado, la decisión adoptada tendría efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2014, fecha que corresponde a los 4 años anteriores a la presentación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas precisando que si bien en oportunidades anteriores se había sostenido que la misma obedecía a un criterio objetivo donde no era necesario valorar la cond ucta de las partes, dicho planteamiento ha venido siendo reevaluado por el órgano de cierre de estaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
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jurisdicción, aunque no en forma uniforme, y recientemente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 2018, por lo que resultaba necesario acoger el criterio del superior funcional sobre la materia.
El recurso de apelación4
La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que ésta sea revocada íntegramente y
sobre la materia.
El recurso de apelación4
La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que ésta sea revocada íntegramente y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas ya que no obra prueba que demuestre su causación.
Como fundamento de su inconformidad aduce que los hechos, normas violadas y concepto de la violación expuestos en la demanda se encontraban dirigidos a fundamentar el cargo de la falsa motivación por considerar que a la demandante la cobijaba el régimen del Decreto 1214 de 1990.
En tal sentido considera que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el acto demandado había sido expedido con una motivación falsa, por lo que se equivocó la Juez de Primera instancia al estudia r la validez del acto enjuiciado, basado en hechos o circunstancias para declarar la nulidad del acto acusado, incurriendo en una violación al principio de justicia rogada, el derecho al debido proceso y a la defensa, al tomar una decisión fuera del marco jurídico, transgrediendo el principio de congruencia, en el entendido que las decisiones judiciales en materia de nulidad de actos administrativos, solo pueden basarse en el análisis de los cargos esgrimidos en la demanda.
Resalta que la sentencia debe enmarcarse en los hechos referidos en la demanda, para establecer si están o no lo suficientemente probados en el proceso, sin que sea admisible en todo caso modificar el escenario factico planteado por el actor y que en el caso concreto se expuso ante la a-quo que la planta de empleados
para establecer si están o no lo suficientemente probados en el proceso, sin que sea admisible en todo caso modificar el escenario factico planteado por el actor y que en el caso concreto se expuso ante la a-quo que la planta de empleados públicos del Min isterio de Defensa Nacional y puntualmente la actora se encuentra regida por el Decreto 2701 de 1988 y no como se dispuso en la sentencia al hacer un recuento normativo para buscar lo favorable a ella y ubicarla en el régimen del Decreto 1214 de 1990.
Aunado a lo anterior, considera que no hay lugar a declarar que la pensión de la demandante deba ser liquidada bajo el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, al no ser beneficiaria de las partidas que allí se indican, y, por el contrario, tal y como se expuso en la contestación y los alegatos de conclusión, encontrarse amparada por el Decreto 2701 de 1988.
Frente a la orden de incluir en la base de liquidación pensional como partidas computables la Prima de Actividad y el Subsidio familiar, considera que es errada, ya que conforme a los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, las citadas partidas son reconocidas durante la permanencia en el servicio activo y
4 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134. Fls 186190 y 209-213.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01
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no procede sobre la pensión percibida por la demandante, entre otras razones,
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no procede sobre la pensión percibida por la demandante, entre otras razones, porque el señalado decreto no la cobija comoquiera que al momento de posesionarse dicha disposición no había nacido a la vida jurídica.
En cuanto al subsidio familiar, consider a que tampoco procedía su reconocimiento pues no solo no demostró ni probo que aun tuviera vinculo marital vigente con el señor Gerardo Emilio Dávila Giraldo, sino que tampoco se tuvo en cuenta que conforme al artículo 51 del Decreto 1214 de 1990 dicha partida se disminu ye por razón de los hijos, entre otros motivos por haber alcanzado 21 años de edad. En tal sentido precisa que el subsidio familiar no es vitalicio y al no acreditarse que después de cumplir los 18 años los hijos de la actora tuvieran dependencia del subsidio por ser inválidos o encontrarse estudiando no podía reconocerse ante la falta de pruebas y la inexistencia del derecho.
Por lo expuesto, considera q
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