TA QUI - 63001-3333-004-2018-00411-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00411-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa PROCESO: 63001-3333-004-2018-00411-01
DEMANDANTE: Marino Castro Ospina
DEMANDADO: Municipio de Armenia y Corporación
Autónoma Regional del Quindío - CRQ
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada -CRQfrente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
OBJETO
Las pretensiones de la demanda fueron1:
✓ Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA y CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ, de los daños ocasionados a la vivienda del señor MARINO CASTRO OSPINA, predio ubicado en la manzana 5 casa 4 de la UR BANIZACION VILLA ITALIA
1 Archivo 01DEMANDAPágina 2 de 20
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MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa
predio ubicado en la manzana 5 casa 4 de la UR BANIZACION VILLA ITALIA
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DEMANDANTE: Marino Castro Ospina
DEMANDADO: Municipio de Armenia y CRQ
del municipio de Armenia, con ocasión de la omisión de las dos entidades, en atender los llamados de urgencia de manera oportuna y diligente , al no desarrollar las gestiones eficaces para talar árboles en riesgo, lo que finalmente generó el desplome de un árbol sobre su vivienda, ocasionando la destrucción total de aquel inmueble.
En consecuencia, pidió CONDENAR a las entidades accionadas a reconocer y pagar una indemnización de la siguiente manera:
✓ Por concepto de reparación de la aludida vivienda destruida, la suma de $ 16.041.200 pesos que un ingeniero civil estableció como necesaria.
✓ A título de perjuicio la suma de $600.000 pesos que se pagaron para el peritaje que hizo el ingeniero aludido.
✓ Como lucro cesante la suma de $4.400.000 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir entre 8 de diciembre de 2017 a noviembre de 2018.
✓ Por daño mor al la suma de 5 SMLMV por la aflicción que la situación generó.
✓ Por daño emergente la suma de $2.000.000 de pesos que se pagaron como honorarios en un proceso de tutela para el restablecimiento de derechos del demandante frente a los entes demandados.
generó.
✓ Por daño emergente la suma de $2.000.000 de pesos que se pagaron como honorarios en un proceso de tutela para el restablecimiento de derechos del demandante frente a los entes demandados.
✓ Por perjuicios inmateriales una suma equivalente a 20 SMLMV por daños a los bienes constitucionalmente protegidos. ✓ Condenar en costas.
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
a) Que en la urbanización Villa Italia del municipio de Armenia, en la manzana 5, cerca de la casa Nro. 4, exist ían árboles de gran tamaño que desde años estuvieron representando un riesgo para la comunidad del sector.Página 3 de 20
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DEMANDANTE: Marino Castro Ospina
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b) Que la señora Laura Elena Mejía, presidenta de la junta de acción comunal del barrio Villa Italia, presentó el día 22 de julio de 2016 derecho de petición ante el municipio de Armenia, en el que solicitaba la revisión técnica especializada de los referidos árboles con el fin de evitar un daño a la v ivienda referenciada; en respuesta, el municipio pidió se le informara la ubicación exacta de los árboles, no obstante, una vez suministrada dicha información, la administración continuó inactiva frente a la situación expuesta.
c) Que el día 26 de mayo de 2017, la señora Laura Elena Mejía reiteró la petición
no obstante, una vez suministrada dicha información, la administración continuó inactiva frente a la situación expuesta.
c) Que el día 26 de mayo de 2017, la señora Laura Elena Mejía reiteró la petición ante el municipio, requirió la revisión de los árboles descritos, petición frente a la cual el municipio le indicó que no podía proceder a la tala de árboles, debido a que se encontraba a la espera de que la CRQ autorizara la intervención.
d) Que el día 8 de diciembre de 2017, esto e s, 7 meses después de la última solicitud, en medio de un vendaval, el árbol que tanto se señaló cayó sobre la vivienda del señor Marino Castro Ospina, provocó el derrumbamiento total del techo y el cielorraso, asimismo comprometió la estructura completa de la vivienda, lo que dio lugar a que la misma se hiciera inhabitable y por lo tanto a que se desalojara el lugar.
e) Que, en vista de lo anterior, el demandante elevó solicitud ante la CRQ en la que pedía se realizara la revisión urgente de los árboles derr umbados sobre la vivienda, y se procediera a dar permiso al municipio para que pudiera talar lo que quedaba del árbol y los demás aledaños, para evitar que los demás arboles cayeran sobre la vivienda y generaran la destrucción total de la misma.
f) Que el día 18 de diciembre de 2017 la CRQ dio respuesta y llevó a cabo la visita técnica respectiva y definitivamente encontró riesgo de volcamiento total, por hongos y daños mecánicos, encontró viable la autorización de la poda y el manejo
técnica respectiva y definitivamente encontró riesgo de volcamiento total, por hongos y daños mecánicos, encontró viable la autorización de la poda y el manejo forestal, pero indicó l a autoridad que debía realizar dicha actuación e ra el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, al ser el responsable del manejo del espacio público y el patrimonio ecológico de la localidad.
g) Que la parte demandante considera que la omisión del municipio de Armenia y la CRQ en dar respuesta y solución oportuna a la situación permitió un daño a dichaPágina 4 de 20
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vivienda, el cual generó perjuicios de índole materia e inmaterial, los cuales, pretende sean indemnizados por las entidades demandadas.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA2
Señaló que el municipio solo pudo proceder con la tala del árbol nogal cafetero que refiere la demanda, hasta el momento en que la autoridad ambiental emitió el permiso para proceder de esa manera. Por ende, propuso la inexistencia de nexo causal ; culpa de un tercero (CRQ); fuerza mayor, dado que, se trató de un evento natural y falta de legitimación en la causa por pasiva debido a su ausencia de intervención en los sucesos.
2.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO (CRQ) 3
Señaló que dentro de sus competencias solamente está la de realizar estudios sobre
los sucesos.
2.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO (CRQ) 3
Señaló que dentro de sus competencias solamente está la de realizar estudios sobre los riesgos posibles, pero no la de ejecutar acciones oportunas que eviten catástrofes. La autoridad ambiental solo tiene un rol de apoyo o subsidiario frente a los riesgos que existen en el municipio. Por consi guiente, indicó que el daño pedido en la demanda no es factible atribuírsele.
3. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda.
Para el efecto, estimó que se encuentra acreditado que, desde el 22 de julio de 2016, fecha en la cual la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Villa Italia presentó la petición de intervención de los árboles que amenazaban con caer sobre la vivienda del hoy demandante, y, hasta el 8 de diciembre de 2017 fecha en la que efectivamente se cayó un árbol sobre la vivienda, transcurrió un año, cuatro meses y 16 días, tiempo durante el cual el señor Castro Ospina y otras personas del barrio ,
2 Archivo 6 ONEDRIVE 3 Archivo 5 ONEDRIVE 4 Archivo 2 SAMAIPágina 5 de 20
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incluso a nombre de la Junta de acción Comunal , reiteraron la petición ante las
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incluso a nombre de la Junta de acción Comunal , reiteraron la petición ante las demandadas. De igual forma, se demostró que, las referenciadas peticiones, previas al siniestro, no fueron atendidas, pese a que las mismas alertaban sobre un riesgo evidenciado por la comunidad, de esta manera, el juzgado razonó que si las autoridades encargadas hubieran realizado los diagnósticos oportunamente, el daño aludido pudo haberse evitado, es decir, el propietario de la vivienda no estaba en la obligación de soportarlo, en razón a que hizo lo que debía para prevenir ese suceso, sin embargo, las hoy demandadas fueron ineficientes en el cumplimiento del deber de prevención que les era exigible.
Por ende, el juzgado estimó probados los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, esto es, las omisiones administrativas fueron causa eficiente en la producción del daño, dado que, si bien el detonante del hecho fue un vendaval, hacía 16 meses la administración conocía la vulnerabilidad de la vivienda por la existencia de los árboles, razón por la cual, debió actuarse a tiempo por parte de las entidades demandadas y se habría podido evitar e l resultado dañoso, fue algo informado de manera reiterada por la comunidad y en especial, por el propietario a través de la presidente de la junta de acción comunal, de no encontrarse el árbol en ese sitio el vendaval por sí solo no tenía la entidad suficiente para que el techo de la vivienda hubiera colapsado, el techo colapsó como consecuencia de que el árbol cayó sobre aquel.
ese sitio el vendaval por sí solo no tenía la entidad suficiente para que el techo de la vivienda hubiera colapsado, el techo colapsó como consecuencia de que el árbol cayó sobre aquel.
Agregó que el municipio de Armenia y la CRQ precisaron en sus argumentos de defensa que realizaron todos los trámites y visitas correspondientes, entre ellas el requerimiento de solicitudes de permisos y conceptos técnicos para la tala de los árboles que generaban peligro, no obstante, esos deberes de satisfacer de manera ágil, eficiente y oportuna las necesidades de los ciudadanos en el episodio no se observaron, ya que la visita a la que alud ieron se realizó después del desplome del árbol sobre la vivienda e hicieron la recomendación de poda de algunos árboles e indicaron como dato curioso que el árbol que se desplomó no hubiera sido de los recomendados para talar. Consecuentemente, se encuentran probados los elementos que constituyen la responsabilidad administrativa extracontractual concurrente entre la CRQ y el municipio de Armenia.
En cuanto a los perjuicios precisó:Página 6 de 20
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- LUCRO CESANTE: Se indicó que el caso aparece acreditado el daño, para la cuantificación del mismo, debe tenerse en cuenta el período en que tuvo que ser desocupado el bien por quien lo gozaba como arrendatario por causa de los daños producidos a la vivienda sin poder percibir una contraprestación
la cuantificación del mismo, debe tenerse en cuenta el período en que tuvo que ser desocupado el bien por quien lo gozaba como arrendatario por causa de los daños producidos a la vivienda sin poder percibir una contraprestación entre el 8 de diciembre de 2017 hasta el mes de noviembre de 2018, período durante el cual no pudo usufructuarlo o explotarlo económicamente y si bien la testigo indicó que sólo hasta el mes de septiembre del año 2019 pudieron retomar la parte de la vivienda y poderla alquilar nuevamente, esta fecha no se demostró en el plenario, así que se tendrá como cierta la registrada en los elementos fácticos y el contrato allegado para determinar el valor a indemnizar, el que tuvo vigencia hasta el 7 de noviembre de 2018.
En ese orden de ideas, teniéndose como parámetro el canon de arrendamiento por valor de $400.000= mensuales, se deberá reconocer por concepto de lucro cesante la suma de $4.400.000= que corresponde a once (11) meses, desde el 8 de dici embre de 2017 y hasta el 7 de noviembre de 2018.
- DAÑO EMERGENTE: De lo expuesto se advierte que el actor se vio en la necesidad de contratar profesionales en Ingeniería Civil y en Derecho, para obtener un informe técnico de los daños estructurales ocasionados a su vivienda y el segundo, con ocasión a la interposición de la acción de tutela contra los ahora demandados y por los hechos aquí debatidos, de igual manera, en el presente caso se probó la gestión realizada por ambos profesionales, tal como lo dispone la jurisprudencia, razón por la cual,
contra los ahora demandados y por los hechos aquí debatidos, de igual manera, en el presente caso se probó la gestión realizada por ambos profesionales, tal como lo dispone la jurisprudencia, razón por la cual, reconoció por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los costos que tuvo que suplir en una suma de $2.600.000.
• RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN POR LA SUMA DE $16.041.200=
CORRESPONDIENTES AL PRESUPUESTO QUE ELABORÓ EL
INGENIERO CIVIL Y QUE, SEGÚN ESE CONCEPTO TÉCNICO A ESE VALOR ASCENDÍA LAS REPA RACIONES DE LA VIVIENDA : teniendo convicción del hecho (destrucción de la vivienda), pero sin existir una prueba indiscutible del quantum indemnizatorio lo que impide condena en concreto, por cuanto a la presentación de la demanda aún no se había reconstruido elPágina 7 de 20
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inmueble, el juzgado dispuso que para tener por demostrado el valor en que incurrió el demandante por este concepto, se condenará en abstracto a las demandadas bajo los términos del artículo 193 del CPACA, por concepto de daño emergente. Por consiguiente, el demandante deberá presentar, dentro de los términos legales, incidente, al cual acompañará todo documento con el que acredite la cancelación o los valores pagados por motivo de la s reparaciones locativas realizadas a su vivienda v. gr. copia del contrato de la
de los términos legales, incidente, al cual acompañará todo documento con el que acredite la cancelación o los valores pagados por motivo de la s reparaciones locativas realizadas a su vivienda v. gr. copia del contrato de la obra, entre otras exigencias.
- Los demás perjuicios reclamados no fueron reconocidos.
De acuerdo con lo expuesto, profirió la siguiente condena:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Armenia y a la Corporación Autónoma del Quindío (CRQ) por los perjuicios materiales causados en la vivienda ubicada en urbanización Villa Italia del municipio de Armenia en la manzana 5, casa Nro. 4 de propiedad del señor Marino Castro Ospina, a título de falla en el servicio por la omisión de su deber de mantenimiento de la arborización y la prevención de un hecho dañoso, en la forma explicada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en concreto y en abstracto al municipio de Armenia y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío a pagar por partes iguales la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Las sumas correspondientes a las condenas se indexarán conforme en la forma indicada en los considerandos de esta providencia.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva.”
4. LA APELACION
4.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ5
Expuso que la Corporación Autónoma Regional del Quindío realizó visita técnica el día
expuso en la parte motiva.”
4. LA APELACION
4.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ5
Expuso que la Corporación Autónoma Regional del Quindío realizó visita técnica el día 15 de diciembre de 2017, en la cual se expresó que la autoridad competente para realizar el procedimiento solicitado por el demandante era la oficina de planeación y la oficina de prevención de desastres del municipio de Armenia mediante el proyecto “árbol urbano.”
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Sostuvo que, al momento de imputar dicho daño, y es el punto central de discrepancia de la entidad recurrente, el nexo causal no se encuentra justificado y tampoco hay una noción clara del por qué la Corporación Autónoma Regional del Quindío cometió dicha omisión. Al respecto, señaló que, frente a situaciones de riesgo, las Corporaciones Autónomas Regionales “ Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo.”, es decir, la competencia atribuida a las Corporaciones Autónomas Regionales es la de realizar estudios sobre los posibles riesgos, pero no de ejecutar alguna actividad que permita mitigar el riesgo, puesto que, son los municipios los encargados de ejecutar las acciones oportunas que eviten las posibles catástrofes que se puedan presentar. Por consiguiente, la obligación de ejecutar obras sobre manejo de poda en
actividad que permita mitigar el riesgo, puesto que, son los municipios los encargados de ejecutar las acciones oportunas que eviten las posibles catástrofes que se puedan presentar. Por consiguiente, la obligación de ejecutar obras sobre manejo de poda en árboles que se encuentren dentro de la zona urbana, son de competencia exclusiva del municipio como lo establece la Ley 9 de 1989 , esto es, la Corporación Autónoma Regional del Quindío solo cumple un papel subsidiario frente al manejo de espacio público, como lo señala la Ley 1523 de 2012 citada en la providencia recurrida.
Por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada frente a la imputación realizada a la CRQ.
5. PRONUNCIAMIENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA
- De la parte demandante6: Manifestó que la CRQ al igual que el municipio de Armenia estaban en la obligación de ejercer acciones a fin de prevenir un daño a la integridad de las personas del barrio Villa Italia, desde el mismo momento en que se presentaron las alertas tempranas y como máxima autoridad ambiental en la región, la CRQ una vez tuvo conocimiento debió desplegar las actividades necesarias para la búsqueda de soluciones de fondo en armonía con el municipio, pero no lo hicieron.
- Del municipio de Armenia7: Expresó que cada entidad del Estado tiene sus competencias y funciones, el demandante MARINO CASTRO requirió al Municipio para que interviniera un árbol, que, según él, representaba riesgo, al atender su petición el ente territorial evidenci ó que se deb ía solicitar la
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atender su petición el ente territorial evidenci ó que se deb ía solicitar la
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intervención para autorización por parte de la autoridad ambiental en este caso la CRQ. Agregó que el Municipio de Armenia si bien era el encargado de realizar la tala del árbol Nogal cafetero que requirió el señor Marino Castro, lo cierto era que también solo se pudo ejecut ar dicha actividad una vez la CRQ emitió y notificó el permiso correspondiente. En consecuencia, no es dable atribuirle responsabilidad.
- Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el argumento planteado en el recurso de apelación, al Tribunal le corresponde resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia en cuanto se refiere a la imputación del daño a la Corporación Autónoma Regional del Quindío?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
corresponde resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia en cuanto se refiere a la imputación del daño a la Corporación Autónoma Regional del Quindío?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal considerará que el daño suplicado en la demanda sí resulta atribuible a la autoridad ambiental, como se estableció en primera instancia, dado que, existen unos deberes legales de actuar complementaria y armónicamente en la prevención del riesgo en el espacio público, y en tal virtud, en el caso, debi ó coordinarse de manera oportuna la obtención del permiso para manejar los individuos arbóreos que estaban generando riesgo en el sector, ya sea con la poda o tala de la vegetación, y así poder el municipio ejecutar la acción de mantenimiento que técnicamente eraPágina 10 de 20
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viable según la disposición de la autoridad ambiental , sin embargo, se probó que hubo dilación en actuar en la forma debida.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes:
4.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado
La Constitución Política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado
responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal dePágina 11 de 20
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falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal dePágina 11 de 20
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producción del daño, de acuerdo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada8.
Para predicar responsabilidad extracontractual del Estado, e l incumplimiento obligacional y la relación de causa adecuada entre dicha omisión y la producción del daño deben ser concurrentes 9.
En suma, la jurisprudencia explica que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, debe estar acreditado el incumplimiento obligacional y, seguidamente, “la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso c ausal de producción del daño, daño que, no obstante, no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”10.
4.2. El deber de mantenimiento del espacio público.
El Consejo de Estado ha abordado las implicaciones que tiene e l deber de mantenimiento de la infraestructura pública ya sea de vías públicas o el espacio público; existan elementos riesgosos para la comunidad y cuándo está llamada la Administración Pública a resarcir los daños en caso de omitir sus funciones de mantenimiento.11
En casos en donde el mantenimiento del espacio público puede implicar la tala o
público; existan elementos riesgosos para la comunidad y cuándo está llamada la Administración Pública a resarcir los daños en caso de omitir sus funciones de mantenimiento.11
En casos en donde el mantenimiento del espacio público puede implicar la tala o cortes de árboles, la jurisprudencia ha enseñado que legalmente la autoridad ambiental sí tiene algunas competencias para intervenir en la situación, bajo la siguiente perspectiva:
“De ahí que, aunque el árbol de bonga se encontraba plantado en un antejardín, este pertenecía al espacio público y las entidades demandadas tenían el deber
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete; Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO; Radicación número: 11764; 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; Radicación: 05001 -23-31-0001993-0621-01(12789); 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007). Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30356, M.P. Carlos Alberto Zambrano BarreraPágina 12 de 20
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de su cuidado y de advertir si este representaba peligro, como pasa a explicarse. (…)
Además, siendo de público conocimiento la existencia del árbol de bonga como elemento del espacio público, por encontrarse sembrado en un antejardín que daba sombra a la calle, tanto así que su caída causó la muerte del señor José de (…), quien pasaba por el lugar en su vehículo, pese a que no se demostró que ante el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. se hubiera solicitado la inspección o la autorización para la poda o tala del árbol de bonga después del 15 de enero de 2002, dicha entidad como autoridad ambiental debió vigilar el estado del antejardín por encontrarse en espacio público, con lo cual habría advertido su peligrosidad.”12 (Resalta la Sala)
Es más, respecto al tema, de tiempo atrás se ha dicho:
“Además, debe tenerse en cuenta que en determinados casos talar o cortar un árbol requiere de la debida autorización administrativa, por tratarse de un recurso natural renovable. Dicha autorización, en el presente caso, debe ser concedida por Cortolima ; para obtenerla, el propieta rio del bien debe informar la ubicación del árbol, la especie a la que pertenece y la razón por la cual desea talarlo. La entidad envía un inspector para que formule
ser concedida por Cortolima ; para obtenerla, el propieta rio del bien debe informar la ubicación del árbol, la especie a la que pertenece y la razón por la cual desea talarlo. La entidad envía un inspector para que formule recomendaciones, con base en las cuales se concede o no el permiso. Una vez concedido, el propietario se debe someter a las siguientes condiciones: la caída dirigida del árbol, la ubicación de señales de peligro durante el procedimiento, en horas en que la circulación en la vía sea reducida; debe comprometerse a que los desechos sean llevados a sitios donde no causen ningún problema. La verificación del cumplimiento de estas recomendaciones corresponde a los inspectores ambientales, encargados de la vigilancia de los aprovechamientos forestales. Cuando no se cuenta con la autorización o no se cu mplen las recomendaciones de la Corporación Autónoma, estos funcionarios son los encargados de detectar la infracción y denunciarla . La infracción da lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 85 de la ley 99 de 1993.”13 (Resalta la Sala)
4.3. Imputación y hechos probados:
La parte demandante atribuyó o imputó a los entes accionados el
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