TA QUI - 63001-3333-004-2018-00413-01-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00413-01-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01
005-2024-334
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de acto administrativo No. 457 del 18 de junio de 2018, por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal al cargo denominado Profesional Universitario código 219, grado 02.
Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demanda a lo siguiente:
- Se condene a las Empresas Públicas del Quindío S.A., E.S.P., a reintegrar al
grado 02.
Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demanda a lo siguiente:
- Se condene a las Empresas Públicas del Quindío S.A., E.S.P., a reintegrar al demandante al cargo denominado Profesional Universitario código 219, grado 02, que venía desempeñando sin solución de continuidad o en caso de que para la fecha de reintegro dicho cargo haya sido suprimido, se disponga a reintegrarlo
1 One Drive, CuadernoPrincipal-01C. Principal 1 folio 1 a 251, Págs 6-41Link en índice 0004 SAMAI TAQAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01
a un cargo igual o de mayo jerarquía dentro de la planta de personal de la entidad.
- Se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor, el valor correspondiente a un sueldo o asignación básica, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales a que haya lugar, dejadas de percibir desde el 19 de junio de 2018, y hasta el momento que se efectúe el reintegro, incluyendo el v alor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la aceptación de la renuncia, así como los pagos al sistema de seguridad social.
- Se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, desde la
seguridad social.
- Se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, desde la fecha que fue vinculado hasta que sea efectivamente reintegrado ; se ordene la indexación de la condena, y se condene en costas a la parte demandada.
Como pretensiones subsidiarias formula las siguientes:
- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, en caso de haber sido nombrada otra persona en el referido cargo.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
El señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal se encontraba vinculado a la s Empresas Públicas del Quindío, S.A., E.S.P., donde ocupaba desde el 16 de enero de 2018, un cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, adscrito a la planta de personal de la entidad, cuya designación era de libre nombramiento y remoción.
Como consecuencia de presiones indebidas que recibió por parte de las directivas de la empresa, generadas con ocasión de la convocatoria que hiciera el demandante para conformar un sindicato, además de las amenazas contra su vida y contra su familia, se vio obligado a presentar su carta de renuncia el 18 de junio de 2018, fundamentada básicamente en el ambiente hostil que se generó en su contra al pretender conformar un sindicato de trabajadores públicos en la entidad. La renuncia fue aceptada por la d elegada del Gerente
de junio de 2018, fundamentada básicamente en el ambiente hostil que se generó en su contra al pretender conformar un sindicato de trabajadores públicos en la entidad. La renuncia fue aceptada por la d elegada del Gerente General de EPQ S.A., E.S.P. mediante la R esolución No. 457 del 18 de junio de 2018, con efectos a partir del día siguiente.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01
Normas violadas y concepto de la violación.
Señala el apoderado de la parte demandante, que el acto administrativo demandado contraviene las siguientes normas:
- Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 28, 29, 38, 39, 53, 122, y 123. - Decreto 2400 de 1968, artículos 1, 2, 6, 7, 25, 27. - Ley 909 de 2004, artículos 1, 2, 5, 41 y 48. - Decreto 1083 de 2015, artículos 2.1.1.1, 2.1.1.2, 2.2.11.1.3.
Seguidamente cita inextenso una serie de sentencias del Consejo de Estado, entre otras la radicada bajo el número 15001-23-31-000-1996-16460-01 (224707), argumenta que el acto administrativo demandado estuvo viciado de nulidad
Seguidamente cita inextenso una serie de sentencias del Consejo de Estado, entre otras la radicada bajo el número 15001-23-31-000-1996-16460-01 (224707), argumenta que el acto administrativo demandado estuvo viciado de nulidad por cuanto la renuncia presentada no fue un acto voluntario, producto de la intención de separarse del cargo, sino que obedeció a las presiones ejercidas por sus superiores, esto es el Gerente y el Subgerente de la entidad, en razón a que el demandante en compañía de otros trabajadores de la empresa en ejercicio del derecho de asociación decidió crear y componer una asociación sindical. Por lo que, en su criterio, se configura en el acto administrativo una falsa motivación, atendiendo a que la renuncia no tuvo el carácter de libre, ni voluntaria.
Por otra parte señala que, el cargo ocupado el demandante no reunía los requisitos para considerarse como de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus funciones no eran de manejo, dirección, confianza y establecimiento de políticas o directrices instit ucionales, por lo que, no existía para el nominador la facultad discrecional que cobija este tipo de empleos, atendiendo a la naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos del Quindío EPQ S.A., ESP, cuyo régimen legal aplicable establece que las actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, de acuerdo a lo establecido por el Decreto No. 3135 de 1998, artículo 5.
Contestación de la demanda.2
Se opone a las pretensiones de la demanda; indicando que desconoce los hechos relacionados con la convocatoria sindical referida por el demandante;
3135 de 1998, artículo 5.
Contestación de la demanda.2
Se opone a las pretensiones de la demanda; indicando que desconoce los hechos relacionados con la convocatoria sindical referida por el demandante; igualmente destaca que, el demandante nunca fue objeto de actos constitutivos de acoso laboral que lo hubiesen inducido a presentar su renuncia al cargo; agrega que la renuncia presentada por el señor Buitrago Aristizábal fue totalmente libre, consciente y voluntaria; pese a que, en forma premeditada éste haya incluido en el texto de su renuncia una redacción confusa con el fin de inducir a error a la empresa y así generar una acción litigiosa contra la entidad con desconocimiento del alcance de un acto propio, producto de su libre determinación de dimitir del cargo.
2 One Drive, CuadernoPrincipal-01C. Principal 1 folio 1 a 251, Págs 184-197Link en índice 0004 SAMAI TAQAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01
En lo que hace referencia a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante manifiesta que era uno de libre nombramiento y remoción, tal como se encontraba consagrado en los estatutos de la entidad; además, las funciones que adelantaba involucraban la adopción de decisiones de asuntos de confianza y manejo por cuanto tenía a su cargo el manejo y ad ministración
como se encontraba consagrado en los estatutos de la entidad; además, las funciones que adelantaba involucraban la adopción de decisiones de asuntos de confianza y manejo por cuanto tenía a su cargo el manejo y ad ministración directa del personal de la institución, ya que el cargo de profesional universitario que ocupaba era análogo al de talento humano.
Indica que, los hechos narrados por el demandante no son relevantes para el asunto que es objeto de discusión, pues las situaciones descritas obedecen a apreciaciones desprovistas de elementos probatorios planteadas con la finalidad de inducir en error al despacho, cuando la realidad es que el demandante renunció de manera libre, consiente, inequívoca y voluntaria al cargo que ostentaba en la institución pública.
Niega que la renuncia del demandante se haya presentado como consecuencia de actos de acoso laboral. Afirma que la introducción en el texto de la renuncia presentada por el demandante, de manifestaciones confusas tenían como finalidad inducir en error a la administración y operador judicial. Pero lo cierto, es que el acto administrativo demandado aceptó la renuncia del actor, presentada de manera libre y voluntaria. Finalmente destaca que de acuerdo con la naturaleza de la empresa esta si puede tener cargos de libre nombramiento y remoción, como el desempeñado por el demandante.
Formula como excepciones para enervar las pretensiones de la demanda, las que denomina non venire contra factum propium, en razón a que el demandante justifica la nulidad de acto administrativo mediante el que se aceptó su propia renuncia, en actos propios, generados con la redacción del memorial que contenía la solicitud de separación del cargo. De la clasificación estatutaria del
justifica la nulidad de acto administrativo mediante el que se aceptó su propia renuncia, en actos propios, generados con la redacción del memorial que contenía la solicitud de separación del cargo. De la clasificación estatutaria del empleo ocupado por el demandante. Inexistencia de demanda contra dicho acto administrativo y presunción de validez del acto administrativo.
Sentencia apelada3
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de junio de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte actora.
Para fundamentar su decisión la A Quo, indicó que el demandante se desempeñaba como empleado público vinculado en un cargo de profesional bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, tal como se encuentra regulado por los estatutos que rigen para la empresa ; dice que de acuerdo con las pruebas practicadas no se desprende que la dimisión del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal hubiese sido producto de presiones indebidas o acoso laboral, pues si bien, el demandante adujo que, como consecuencia de la
3 SAMAI Juzgado (63001333300420180041300) índice 000025Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
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reunión liderada por su parte, convocada para conformación de una organización sindical de los trabajadores de Empresas Públicas de Quindío, fue
Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01
reunión liderada por su parte, convocada para conformación de una organización sindical de los trabajadores de Empresas Públicas de Quindío, fue objeto de amenazas en contra de su integridad y la de su familia, que lo llevaron a presentar la renuncia al cargo de Profesional Universitario, código 2019, grado 02, que venía desempeñando en Empresas Públicas del Quindío, dicho hecho no fue demostrado por su parte. Pues, aduce, las declaraciones rendidas por los señores Fabian Andrés Restrepo Cañaveral, María Al ejandra Peña López y Yeison Leandro Contreras Contreras, fueron consistentes en afirmar que no tuvieron conocimiento directo de las amenazas expuestas por el señor Buitrago Aristizábal en los hechos de la demanda, los tres declarantes manifestaron que su c onocimiento obedeció a los informado por el señor Cristian Camilo Buitrago y los rumores que se suscitaron al respecto dentro de la empresa para la época de los hechos por lo que, en su criterio, su testimonio carece de valor probatorio, pues al no ser tes tigos directos de los mismos no pueden dar testimonio de la ocurrencia de los hechos alegados por el demandante.
Señala que por su parte, las declaraciones rendidas por los señores Ana María Arroyave Moreno y James Padilla García tampoco permiten establecer la existencia de amenazas o presiones indebidas adelantadas en contra del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal para la época de l os hechos (junio de 2018), mucho menos, se desprende que exista una relación causal entre la
existencia de amenazas o presiones indebidas adelantadas en contra del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal para la época de l os hechos (junio de 2018), mucho menos, se desprende que exista una relación causal entre la reunión realizada por el señor Buitrago Aristizábal el 1 de junio de 2018 en el restaurante “Donde Mi Amá”, y las presuntas amenazas de las que afirma el demandante fue sujeto y que lo llevaron a renunciar.
Argumenta que t ampoco emerge de las pruebas documentales allegadas al plenario que el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal hubiese sido sujeto de acoso laboral por parte de los directivos o compañeros de trabajo de empresas públicas del Quindío, ni que haya recibido amenazas en contra de su integridad y la de su familia, puesto que la denuncia presentada el día 15 de junio de 2018, radicada ante el grupo de investigaciones judiciales del Quindío no se determina el tipo de amenaza o la persona o personas que presuntamente las propinaron, pues lo manifestado por el demandante ante la autoridad judicial , fue que, encontrándose en vía pública dos sujetos que se desplazaban en una moto azul, le gritaron a él y a su acompañante, que dejaran la empresa quieta o los levantaban a ellos y a sus familias, hechos que no son concluyentes para establecer la existen cia de conductas de acoso o presiones indebidas que lo obligaran a presentar la renuncia al cargo.
Afirma que los dichos del demandante si bien merecen credibilidad por principio de buena fe, para efectos de la decisión de fondo no son suficientes, pues los fundamentos facticos de toda demanda deben estar debidamente
Afirma que los dichos del demandante si bien merecen credibilidad por principio de buena fe, para efectos de la decisión de fondo no son suficientes, pues los fundamentos facticos de toda demanda deben estar debidamente acreditados y no solo generar duda en la mente del operador judicial. Y sobre el escrito de renuncia al cargo, cuando manifiesta que “... esta dimisión obedece a todas aquellas circunstancias negativas que han surgido en mi contra y el de varios compañeros, por mi intención de conformar una organización sindical de empleados públicos de la Empresa el 01 de junio de 2018, lo cual conocieronAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ustedes, máxime cuando hicieron presencia en el sitio de la reunión que el suscrito y varios compañeros de la empresa adelantábamos, lo cual desde ese momento generó la sensación de despidos después de pasadas la ley de garantías electorales. …", igual, son manifestaciones que no se acreditaron dentro del proceso, es decir, no se estableció cuáles fueron las circunstancias negativas en su contra y en contra de otros compañeros que tuvieran la magnitud o la fuerza de determinar la renuncia al cargo.
Manifiesta que seguramente las directivas de la entidad no vieron con buenos ojos la conformación del sindicato, pero , afirma, de ahí a decirse probados comportamientos de tal entidad que, se itera, fueran determinantes para
Manifiesta que seguramente las directivas de la entidad no vieron con buenos ojos la conformación del sindicato, pero , afirma, de ahí a decirse probados comportamientos de tal entidad que, se itera, fueran determinantes para presentar la renuncia claramente no se acreditaron. Por lo que, a su juicio, dentro del proceso no aparece prueba respecto de la cual se deduzca que alguno de los directivos de la empresa o compañero de trabajo ejerciera presión sobre el demandante para que renunciara al cargo de profes ional Universitario, código 2019, grado 02, que venía desempeñando en Empresas Públicas del Quindío. De acuerdo con el escrito de renuncia presentado, se puede apreciar la intención del demandante de desvincularse del cargo por razones que no consigna de manera específica en el escrito y que tampoco se acreditaron en el proceso, pues no se probó la existencia de algún nexo espaciotemporal que indique que sobre el demandante se ejerció coacción para que se retirara.
Señala que la aceptación de la renuncia se hizo dentro del plazo con que contaba la entidad demandada para pronunciarse, y con los atributos de existencia y validez del acto administrativo puesto que, las manifestaciones incluidas por el demandante en el escrito de renuncia a más de constituir una justificación personal para dimitir del cargo no invalidan el acto administrativo de aceptación, ni configuran ensimismas una causa para no aceptar la renuncia tal como estableció el Consejo de Estado en la providencia citada precedentemente.
Concluye que frente a la renuncia presentada por el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal al nominador no le quedaba otra opción que aceptarla sin
como estableció el Consejo de Estado en la providencia citada precedentemente.
Concluye que frente a la renuncia presentada por el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal al nominador no le quedaba otra opción que aceptarla sin necesidad de motivar o sustentar sus fundamentos. Por lo que, aduce, en el presente caso se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues fue emitido por la autoridad competente y con fundamento en la normativa que la habilitaba para aceptarle la renuncia.
El recurso de apelación4
Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda ; s eñala que las disposiciones estatutarias que sean contrarias a la Constitución o la Ley se entenderán por no escritas, o se aplicará la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política.
4 SAMAI Juzgado (63001333300420180041300) índice 000028Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01
Manifiesta que ha quedado probado que las funciones del demandante conforme lo demuestran el manual de funciones asignado para su cargo, no implicaba especial confianza, ni un cargo que por sus obligaciones desempeñara grado de
Manifiesta que ha quedado probado que las funciones del demandante conforme lo demuestran el manual de funciones asignado para su cargo, no implicaba especial confianza, ni un cargo que por sus obligaciones desempeñara grado de importancia y relevancia dentro de la entidad, por lo que , en su criterio, no se puede entender que su cargo fuese de libre nombramiento y remoción, pues la ley fijó los parámetros de estos empleos y de los cargos que debían fungir como tal.
Sostiene que, en el presente caso, a pesar de que el A quo al motivar la sentencia transcribió el contenido del escrito de renuncia que fue aceptada mediante el acto administrativo enjuiciado, no tuvo en cuenta que en la misma el empleado efectuó la siguiente manifestación en el último párrafo del documento «Es por lo dicho que dejo en sus manos m i continuidad en la compañía… ». Dice que esa sola manifestación, a la luz de lo previsto en el inciso 3° del artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el in ciso 8° del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, hizo que la renuncia presentada por el demandante tuviera el carácter de prohibida y careciera en absoluto de valor, por lo cual, no podía ser aceptada por la Administración.
Afirma que las manifestaciones hechas en el escrito de renuncia por el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, Profesional Universitario de EPQ S.A. E.S.P., para la época, relacionadas con hechos constitutivos de acoso laboral, intimidaciones, amenazas (de lo cual ya tenían conocimiento los directivos de la Entidad) y especialmente en dejar en manos de la Subgerente Administrativa
E.S.P., para la época, relacionadas con hechos constitutivos de acoso laboral, intimidaciones, amenazas (de lo cual ya tenían conocimiento los directivos de la Entidad) y especialmente en dejar en manos de la Subgerente Administrativa y Financiera, y el Gerente General de EPQ su continuidad en la Empresa, permite colegir que no se trataba de una renuncia voluntaria; sino inducida por las circunstancias negativas que estaba viviendo.
Señala que la renuncia presentada por el demandante adolecía del requisito d e voluntariedad y espontaneidad, por lo que, en su criterio, la Administración ha debido ejercer la prerrogativa prevista en el inciso 3° del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, esto es, solicitar el retiro del escrito de renuncia, y solo en caso de que el renunciante insistiere ha debido aceptarla.
Manifiesta que en el caso en concreto existieron unas conductas de acoso laboral, producto de intimidaciones y menoscabo de la autoestima y dignidad del demandante por parte de compañeros de trabajo, como también el entorpecimiento laboral por parte de su jefe inmediata al ocultarle correspondencia y aislarlo de actos propios de sus funciones a pesar de estar en servicio activo, aduce que tales circunstancias fueron el conocimiento de los directivos de la entidad demandada, hechos que finalmente quedaron resumidos en el escrito de renuncia que el demandante presentó al empleo que ejercía en EPQ S.A. E.S.P., que además incorporaba hechos relacionados con amenazas para él, su familia y otro compañero de trabajo.
Afirma que la A quo no valoró adecuadamente los medios de prueba tanto
EPQ S.A. E.S.P., que además incorporaba hechos relacionados con amenazas para él, su familia y otro compañero de trabajo.
Afirma que la A quo no valoró adecuadamente los medios de prueba tanto documentales y testimoniales que obran en el expedient e del proceso, comoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01
quiera que a partir de ellas sí se demuestra a cabalidad los hechos que llevaron al demandante a presentar la renuncia al empleo público que desempeñaba en la Entidad demandada y que tales hechos fueron de conocimiento del Gerente General y Subgerente Administrativa y Financiera de EPQ S.A. E.S.P., previo a la expedición del acto administrativo de aceptación de la renuncia, sin que hicieran algo al respecto.
Menciona que quedó acreditado que el 12 de junio de 2018, el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Quindío radicó en EPQ S.A. E.S.P., dos oficios dirigidos al demandante, los cuales, fueron enviados al área de talento humano de la Entidad, donde quedaron en poder de la Subgerente Ad ministrativa y Financiera, y no fueron conocidos por su destinatario hoy demandante, y que transcurrieron 7 días antes de producirse su separación del cargo, sin que le fueran puestos en conocimiento.
Sostiene que el día 18 de junio de 2018, fueron expedidas varias resoluciones
transcurrieron 7 días antes de producirse su separación del cargo, sin que le fueran puestos en conocimiento.
Sostiene que el día 18 de junio de 2018, fueron expedidas varias resoluciones por los directivos de la Entidad, las cuales, guardaban relación con el propósito del empleo que ostentó el demandante en EPQ S.A. E.S.P., y de las cuales él no tuvo conocimiento ni participó de su elaboración, a pesar de ser parte de sus funciones y encontrarse en servicio activo, pues la separación del empleo ocurrió al día siguiente tal y como se señaló en la parte resolutiva del acto enjuiciado.
Dice que lo anterior comporta entorpecimiento laboral a la luz de los previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», como quiera que, deja entrever que los directivos de la entidad incurrieron en acciones de privación y ocultamiento de documentos para la labor que era propia del demandante. Y especialmente, incurrió la Subgerente Admi nistrativa y Financiera en ocultamiento de correspondencia dirigida al señor Buitrago Aristizábal, en calidad de Profesional Universitario del área de talento humano de EPQ S.A. E.S.P.
Señala que en el expediente reposan cartas enviadas por los demás funcionarios de la entidad al demandante que, en su criterio, constituyen un acto de violencia moral y tienden a generar un menoscabar en la autoestima y dignidad del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, al señalar en unos escritos que dimitían
de la entidad al demandante que, en su criterio, constituyen un acto de violencia moral y tienden a generar un menoscabar en la autoestima y dignidad del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, al señalar en unos escritos que dimitían de su propuesta sindical «… teniendo en cuenta que guardo absoluta lealtad y respeto por el señor Gerente, el cual no tenía conocimiento de esta actividad…» y en otros «… Dicha decisión es de carácter personal y por razones de lealtad y principios de honor y honestidad que no estoy en condiciones de quebrantar.».
Aduce que los escritos enviados por los funcionarios al señor Buitrago Aristizábal, dan a entender que el ejercicio del derecho constitucional de asociación, materializado en la propuesta de conformación de un sindicato en EPQ, es un acto de deslealtad, traición, d eshonor y deshonestidad,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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especialmente para con el Gerente de la entidad. En otras palabras, dice, de manera tácita se trató al señor Buitrago de desleal, traidor y deshonesto simplemente por querer conformar un sindicato de empleados públicos.
Afirma que los medios de prueba documentales existentes en el proceso, no solo dan cuenta del acoso laboral; sino que también prueban las amenazas contra la vida e integridad física del demandante, la de su familia y otro compañero de
Afirma que los medios de prueba documentales existentes en el proceso, no solo dan cuenta del acoso laboral; sino que también prueban las amenazas contra la vida e integridad física del demandante, la de su familia y otro compañero de trabajo. Además, aduce, demuestran que las directivas de la entidad demandada conocieron de esos hechos, pues así se los hizo saber el demandante en varios documentos, los que finalmente condensó en el escrito de renuncia.
Manifiesta que o bra en el expediente la denuncia penal que efectuó el demandante el 15 de junio de 2018, ante la Sala de Denuncias – Estación Armenia – Grupo Investigación Judicial DEQUI, bajo la gravedad del juramento, en la cual consta el relato de hechos ocurridos el d ía 14 del mismo mes y año, en los cuales fue objeto de amenazas junto al señor Hooverney Correa Cuellar y sus familias, los cuales, según consta en tal documento, fueron asociados a las actividades desplegadas para conformar un sindicato de empleados del EPQ S.A. E.S.P., el 01 de junio de 2018, y con móviles políticos al referirse a una ex mandataria del departamento del Quindío.
Señala que, aunque el juez de primera instancia en la sentencia se refirió a la denuncia penal y expresó credibilidad a lo allí contenido bajo el principio de la buena fe, finalmente señaló que ello no era suficiente para la decisión de fondo, pues los fundamentos fácticos de la d emanda debían estar acreditados, sin embargo, manifiesta que no está de acuerdo con dicho argumento como quiera que, la denuncia efectuada con las ritualidades de ley (bajo juramento) y ante autoridad competente, tiene vocación probatoria en cuanto a lo que allí se pone
embargo, manifiesta que no está de acuerdo con dicho argumento como quiera que, la denuncia efectuada con las ritualidades de ley (bajo juramento) y ante autoridad competente, tiene vocación probatoria en cuanto a lo que allí se pone en conocimiento, má
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