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TA QUI - 63001-3333-004-2018-00419-02-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2018-00419-02-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Lina María Murillo González Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2018-00419-02

005-2024-200

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La Señora, Lina María Murillo González , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Se inapliquen bajo la excepción de inconstitucionalidad las siguientes expresiones: “...y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” y “mientras el servidor público permanezca en el servicio...”, contenidas en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 1o

cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” y “mientras el servidor público permanezca en el servicio...”, contenidas en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 1o del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, modificado por el Decreto 1270 de 9 de junio de 2015, modificado por el decreto 247 de 2016. modificado por el decreto 1015 de 2017 y modificado por el Decreto 341 del 19 de febrero del 2018

1Archivo 01DemandaAnexos OneDriveSe declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-0057 del 07 de febrero de 201848 y de la Resolución 2-1464 del 22 de mayo 2018 a través de las cuales se negó el reconocimiento a la actora de la bonificación judicial como factor salarial.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

Se reconozca que la bonificación judicial: (i) Constituye factor -salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas, y las que se causen a futuro y (ii) Debe ser pagada igualmente al servidor que se separe de su cargo en virtud de licencias, incapacidades; entre otros.

Se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar con efectos retroactivos a favor de la demandante, la suma que resulte como diferencia de la. reliquidación de las prestaciones devengadas por esta, con la inclusión de la’ Bonificación Judicial como factor salarial, así como los montos dejados de percibir por este concepto, en caso de haberse separado temporalmente de sus cargos (licencias, incapacidades, etc.), desde el 1o de enero de 2013 hasta la

Bonificación Judicial como factor salarial, así como los montos dejados de percibir por este concepto, en caso de haberse separado temporalmente de sus cargos (licencias, incapacidades, etc.), desde el 1o de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Que las sumas que resulten a favor de la actora sean debidamente indexadas según el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo establecido; en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, desde el 01 de enero de 2013, hasta que se haga efectivo el pago

Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Se cancelen a la demandante, o a quien la represente al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha o del auto aprobatorio de la conciliación judicial.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • En cumplimiento a los acuerdos alcanzados entre el Gobierno Nacional y los representantes de. los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del cese de actividades adelantado en el año 2012 y encaminado a que el primero diera cumplimento a la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, mediante el cual se creó una ‘'bonificación judicial” para los servidores públicos de la Fiscalía a partir del 1º de enero de 2013 en forma mensual,

de 2013, mediante el cual se creó una ‘'bonificación judicial” para los servidores públicos de la Fiscalía a partir del 1º de enero de 2013 en forma mensual, permanente v periódica.- El, artículo 1 del referido Decreto determina que la bonificación creada “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, afectando sus ingresos económicos.

  • Por lo anterior, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Fiscalía General de la Nación no reconoce el carácter de factor salarial de la bonificación judicial” creada mediante el Decreto No. 382 de 2013.
  • Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2018 la demandante -solicitó a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Quindío que le reconociera que la bonificación judicial creada constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, petición que fue denegada a través del Oficio SRAÉC-31100-20430-0057 del 07 de febrero de 2018.
  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma desfavorable a la recurrente a través de la Resolución No. 21464 del 22 de mayo de 2018

Fundamentos de derecho – Normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

Fundamentos de derecho – Normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Preámbulo y artículos 1,2,4,5,9,13, 25, 29, 53, 55, 83, 93 y 209. • Ley 54 de 1962 • Ley 16 de 1972 • Ley 50 de 1990 • Ley 4 de 1992 • Código sustantivo del Trabajo, artículo 127 • Ley 319 de 1996 • Ley 1496 de 2011 • Acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 suscrita entre el Gobierno Nacional y algunos representantes de la Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial • Decreto 1950 de 1973, artículo 8. • Decreto 717 de 1978, artículo 12 • Decreto 1042 de 1978, artículo 42.

Indica que a los servidores de la Fiscalía General de la Nación no se les están asegurando sus derechos a la igualdad, dentro de un marco jurídico y económico, pues al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial al tratarse de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho.Agrega que los actos acusados resultan contrarios a los artículos 1 y 2 de la constitución en tanto se impide el mejoramiento de las condiciones económicas de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y desconoce la remuneración a la cual tienen derecho conforme al compromiso adquirido por

constitución en tanto se impide el mejoramiento de las condiciones económicas de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y desconoce la remuneración a la cual tienen derecho conforme al compromiso adquirido por el Gobierno nacional de nivelarlos salarialmente.

Considera que en el sub examine es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1º del Decreto 382 de 2013, toda vez que resulta contrario al mandato del articulo 53 de la constitución que prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores y garantiza la protección de este tipo de derechos. Además, porque el referido artículo establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en los derechos laborales y la prohibición que los acuerdos o convenios laborales desconozcan los derechos de los trabajadores y en el caso concreto con la expedición de los actos acusados la actora estaría renunciando a su derecho a la nivelación salarial.

Que en el caso concreto se están desconociendo los mandatos de l a Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 26); el protocolo de San Salvador y los Convenios 95 y 100 de la OIT.

De igual manera se vulnera el derecho a la igualdad de los empleados de la Fiscalía General de la Nación respecto a otros trabajadores que sí se les garantiza el pago real y efectivo de todas sus prestaciones sociales, si se tienen en cuenta que ello no ocurre, al desconocerse no solo como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, sino también el alcance y concepto de salario, conforme lo ha establecido la juris prudencia de las altas Cortes, desconociendo así el precedente judicial el cual es de obligatorio cumplimiento.

bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, sino también el alcance y concepto de salario, conforme lo ha establecido la juris prudencia de las altas Cortes, desconociendo así el precedente judicial el cual es de obligatorio cumplimiento.

Considera que la manifestación efectuada en el Decreto 382 de 2013 en e l sentido que la bonificación allí reconocida no constituye factor salarial e erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma, dado que esta figura creada por el Gobierno, cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario,¡ al ser percibida por la actora en forma habitual y periódica, como contra prestación de sus activi dades laborales; debiendo primar la realidad sobre las formalidades.

Así mismo resalta que la demandada al expedir los actos administrativos objeto de litis, vulneró el principio de favorabilidad dé las normas laborales, al ceñirse al tenor literal del Decreto 382 de 2013, en lugar de dar prevalencia a las normas legales y constitucionales que estaban a su favor, así co mo a los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia que son claros al señalar que todo pago habitual y periódico constituye factor salarial para todos los efectos legales.Considera que con la expedición de los actos administrativos que reconocen la bonificación se desconoce lo ac ordado con los sindicatos respecto a la nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía, observándose que las autoridades no obraron de buena fe y faltaron al principio de confianza legítima al expedir el Decreto 382 de 2013 mediante el cual se anuló la expectativa que tenían de acceder a la nivelación con todas las prerrogativas legales.

de confianza legítima al expedir el Decreto 382 de 2013 mediante el cual se anuló la expectativa que tenían de acceder a la nivelación con todas las prerrogativas legales.

Considera que al no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto se violarían distintos acuerdos internacionales pues se desconocería un derecho reconocido en la Ley 4ª de 1992 y consecuentemente se vulneraria el derecho de la actora a la protección de su salario por parte del empleador y daría lugar a un trato discriminatorio.

Finalmente señala que el restar carácter salarial a la bonificación judicial se desconoce el mandato del artículo 127 del C.S.T. , y demas normas complementarias así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, pues la misma constituye una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se paga en forma mensual y por tanto debe ser considerada salario para todos los efectos legales.

Contestación de la demanda2

Solicita, que se modifique la decisión de primera instancia y que en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda toda vez que los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en el escrito introductorio, se ajustan con rigor al bloque de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que la creación de la bonificación judicial tiene su fundamento en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, y responde al desarrollo de las atribuciones que

representantes de las organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que la creación de la bonificación judicial tiene su fundamento en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, y responde al desarrollo de las atribuciones que el orden jurídico le confiere al Legislativo y consecuentemente al Ejecutivo en relación con el te ma del Salario del Trabajador, en este caso público y particularmente vinculado a una Institución de carácter Judicial, bajo la determinación de los alcances protectivos de los derechos reconocidos Constitucional y Legalmente.

Reitera que al ser las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 un producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, gozan de plena validez y eficacia jurídica y se encuentran amparadas por el principio de legalidad, sin que resulte viable darles otro alcance o interpretación.

2 Archivo 12ContestacionFiscalia OneDriveAdvierte que la bonificación es producto de un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de los sindicatos y el Gobierno nacional y los cuales no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vigentes,

2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de los sindicatos y el Gobierno nacional y los cuales no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las Autoridades de la República que, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes, derechos y libertades, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los distintos Convenios de la OIT ratificados por Colombia, configurándose en consecuencia una proposición jurídica incompleta que debe dar lugar a un fallo inhibitorio.

Por lo expuesto concluye que la a legalidad del Decreto 382 de 2013 se justifica en su origen convencional, el cual se encuentra en los Acuerdos adelantados con los representantes de las organizaciones sindicales.

Agrega que la determinación que la bonificación judicial únicamente constituya factor salarial para la a base de cotización al Sistema General de Pensiones encuadra dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales y tal y como lo ha admitido el Consejo de Estado, no correspondiéndole en todo caso a la entidad el cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en us o de sus facultades constitucionales y legales, menos aun cuando los mismos son fruto de negociaciones con los trabajadores.

Concluyó que, la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y

negociaciones con los trabajadores.

Concluyó que, la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago confor me a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, sin desconocer su legalidad y mucho menos inaplicando lo como se solicita en la demanda.

Finalmente indicó que se configura una “ excepción de inconstitucionalidad” toda vez que los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza, por lo que acceder a lo solicitado po r el demandante implicaría desconocer en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo sin perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo, asícomo lo determinado por el art 127 del CST y las sentencias de Consejo de Estado.

La Sentencia Apelada.3

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2022 en la cual, entre otras, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones denominadas

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2022 en la cual, entre otras, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones denominadas “Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013”; “Legalidad del fundamento normativo particular”; “Cumplimiento de un deber legal”; “Inexistenda del derecho reclamado”; “Cobro de lo no debido”; “Prescripción”; “Buena fe” y “La genérica” formuladas por la parte demandada; ii) Declarar fundado el medio exceptivo de “Prescripción” propuesto por la parte demandada; iii) Inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 de los Decretos 382 de 2013, 022 del 2014; 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; iv) Declarar la nulidad del oficio y/o Resolución No. SRAEC31100-20430-0057 del 7 de febrero de 2018 ; el acto derivado del recurso de apelación presentado el 02 de marzo de 2018, y la Resolución No21464 del 22 de mayo de 2018 ; v) Condenar a la demandada a efectuar una nueva liquidación donde se incluirán todos l os factores prestacionales y

recurso de apelación presentado el 02 de marzo de 2018, y la Resolución No21464 del 22 de mayo de 2018 ; v) Condenar a la demandada a efectuar una nueva liquidación donde se incluirán todos l os factores prestacionales y salariales devengados por el demandante desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2015 por efectos de la prescripción trienal y la cual deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado y mientras preste sus servicios como empleado de la rama judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación y; vi) Condenar en costas a la parte vencida sin fijar agencias en derecho.

Para fundamentar su decisión el a-quo señaló que el presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 382 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Fiscalía General de La Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial. Que en dicha disposición se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte además que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier

además que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier

3 Archivo 23SentenciaBonificacionfiscalia OneDrivedisposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos

Indicó que en el artículo 53 de la Constitución se facultó al Congreso de la República para expedir el Estatuto del Trabajo y se fijaron los principios mínimos que debía tener en cuenta para ello. Además se dispuso que “Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” y que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” por lo que al ser bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, su inobservancia vulnera la Constitución.

Refiere que conforme a lo dispuesto en el el Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949), en la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras,

dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones. Que en tal sentido si existe una relación laboral, la suma recibida será una contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el patrono.

Así resalta la imposibilidad de que el salario ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique a la remuneración, pues si existen los elementos constitutivos de salario, ésta lo será sin importar el formalismo con el que se denomine la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.

Conforme a lo anterior consideró que la bonificación creada a través del Decreto 383 y 384 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad;, no constituye una simple concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y por tal razón se convierte en un elemento constitutivo de salario.

sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y por tal razón se convierte en un elemento constitutivo de salario. Adicionalmente, hace parte del monto para liquida r los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que quiere decir que la bonificación judicialcreada es constitutiva de salario, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue establecida en aras de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que por tal motivo el Ejecutivo cimentó dicho acto en los preceptos normativos de la Ley 4ª de 1992. Luego, queda claro que el objetivo del mencionado reconocimiento siempre ha sido la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada, sin que sea posible desconocer tal intención porque fue el mismo Gobierno Nacional quien lo estableció desde el momento en que se suscribió el acta de acuerdo con los sindicatos.

Agrega que bajo las disposiciones constitucionales citadas, la previsión efectuada en el artículo 3º del Decreto 382, 383 y 384 de 2013 que remite a lo reglado por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 (Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos) no es aplicable, pues si bien no pueden existir regímenes diferentes a los estipulados por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley Marco

la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos) no es aplicable, pues si bien no pueden existir regímenes diferentes a los estipulados por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley Marco en ningún momento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a través de los actos reglamentarios que produzca; carece de sentido que esta disposición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales por lo que resulta que el artículo 3º del Decreto 382, 383 de 2013 no es oponible a las autoridades judiciales, en la medida que al estudiar la constitucionalidad de los otros artículos se evidencia que carecen de la misma, sin que se esté contraviniendo el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, porque ésta última impuso al Gobierno Nacional la obligación de nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.

Que al estudiar las prescripciones reglamentarias del Decreto 382, 383 y 384 de 2013, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se constata que al consagrarse que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la Fiscalìa General de la Nación, solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (habiéndose demostrado que constituye salario), se infringe no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que adicionalmente se vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Seguidamente se pronunció sobre la posibilidad de inaplicar la referida

remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que adicionalmente se vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Seguidamente se pronunció sobre la posibilidad de inaplicar la referida disposición vía excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción que se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución concluyendo que para el caso concreto y conforme a la jurisprudencia sobre la materia resultaba necesario inaplicar la expresión únicamente contenida en el artículo 1° del Decreto 382, 383 y 384 de 2013 y sus decretos modificatorios.Descendiendo al caso concreto indicó que se encontraba probado que la demandante como servidor a pública de la Fiscalía General de la Nación ha devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que ha devengado desde el 1 de enero de 2013, por lo que en efecto dicha bonificación reviste un carácter salarial, en tanto se ha causado de forma permanente, hace necesario reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.

Por lo expuesto determinó debían negarse las excepciones formuladas por la entidad accionada e inaplicarse la expresión únicamente contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y en consecuencia al

Por lo expuesto determinó debían negarse las excepciones formuladas por la entidad accionada e inaplicarse la expresión únicamente contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y en consecuencia al desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados debían reliquidarse las prestaciones sociales del actor teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado y mientras labore al servicio de la rama

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