TA QUI - 63001-3333-004-2018-00427-02-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2018-00427-02-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Quindío, diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Jorge Hernando Aristizabal Gómez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2018-00427-02
005-2024-177
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El señor Jorge Hernando Aristizabal Gómez , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Que se inaplique por inconstitucional el término “ únicamente” dentro de la frase “ Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud ”, registrado en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 382 y 022 de 2014.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No
sistema general de pensiones y al sistema general de salud ”, registrado en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 382 y 022 de 2014.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No SRAEC-31100-20430-0196 del 5 de marzo de 2018 a través del cual se dio respuesta al (la) peticionario(a) negando el reconocimiento de carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014 y 1270 de 2015, para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.).
1 Archivo 01C. Principal 1 folio 1 – 77 OneDrive2
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 21521 del 23 de mayo de 2018 por medio de la cual la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó íntegramente el acto administrativo referenciado.
Que se declare que a la parte demandante le asiste el derecho a que la demandada reconozca en su favor el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 3 82 de 2013 , modificado por los Decretos 022 de 2014 y 1270 de 2015 , para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.) que nen ejercicio de su cargo devengue.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada que reconozca y pague las diferencias existentes entre
Antigüedad, etc.) que nen ejercicio de su cargo devengue.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada que reconozca y pague las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1 º de enero de 2013, fecha desde la cual se dio aplicación al Decreto 382 de 20212, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera efectiva, y las que se causen con posterioridad.
Que se ordene pagar a favor de los demandantes la Indexación de los valores adeudados, aplicando para el efecto las variaciones del IPC.
Que se condene en costas a la parte demandada.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
El accionante se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de agosto de 1994, ocupando en la actualidad el cargo de Secretario Administrativo I de la Dirección Seccional Quindío.
Mediante derecho de petición solicitó que se inaplique el término “únicamente”, incluido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, y se ordene el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial frente a todas las prestaciones sociales reconocidas legalmente.
La anterior solicitud fue negada mediante oficio SRAEC -31100-20430-0196 del 5 de marzo de 2018, decisión que fue íntegramente confirmada a través de la Resolución No. 21521 del 23 de mayo del mismo año.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración3
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las
la Resolución No. 21521 del 23 de mayo del mismo año.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración3
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 29, 48y 53. - Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4. - Decreto 3135 de 1968; - Decreto 1848 de 1969; - Decreto-ley 1045 de 1978; - Decreto 404 de 2006 y demás normas concordantes.
Indica que en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 e xiste una clara contradicción pues si bien le confiere el carácter de pago habitual y permanente a la bonificación judicial allí creada , estableció que la misma constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quitándole el carácter de salario.
El Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 383 de 2013, violenta flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio No. 100 de 1951, y el artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, pues la administración le quita el carácter salarial a la bonificación judicial para la liquidación de prestaciones sociales.
Manifiesta que el derecho al reconocimiento del salario o del carácter salarial de sus remuneraciones es irrenunciable para el trabajador, por tanto, dice, el Estado no podría desconocer estos derechos que para el trabajador devienen
liquidación de prestaciones sociales.
Manifiesta que el derecho al reconocimiento del salario o del carácter salarial de sus remuneraciones es irrenunciable para el trabajador, por tanto, dice, el Estado no podría desconocer estos derechos que para el trabajador devienen fundamentales.
Indica que la bonificación judicial a que la que alude el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, tiene la característica específica de ser reconocida mensualmente, es decir, se le abroga la condición de ser habitual, corresponde a la condición de ser una contraprestación por el servicio que prestan los servidores públicos a quienes se les reconoce, enmarcándose de esta manera en la definición natural de salario.
Dice que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye un exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley al Gobierno Nacional, y una acción arbitraria que riñe con las previsiones Constitucionales y legales.
Manifiesta que es mucho más notoria la arbitrariedad en tratándose de la Bonificación Judicial, pues su periodicidad y permanencia es evidente.
Contestación de la demanda2
2 Archivo 02contestación dda OneDrive4
Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando los hechos de la demanda y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial
proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” sin que resulte plaus ible que al pasar algunos años se desconozcan los acuerdos logrados y se pretenda modificar por otras vías administrativas o judiciales un acuerdo que cuenta con plena validez legal y respecto al cual los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos
Alega que si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucional idad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
Agrega que el reconocimiento de la bonificación efectuado a través del Decreto 0382 de 2013 se realizó con fundamento en lo dispuesto por la Ley 4ª
Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
Agrega que el reconocimiento de la bonificación efectuado a través del Decreto 0382 de 2013 se realizó con fundamento en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, pues responde al desarrollo de las atribuciones que el Orden Jurídico le confiere al Legislativo y consecuentemente al Ejecutivo en relación con el tema del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, y las restricciones impuestas respecto a su carácter salarial se encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas. En tal sentido considera que al gozar de validez y eficacia jurídica y estar amparadas por la presunción de legalidad las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, al dar cumplimiento a lo allí establecido la entidad demandada simplemente está obrando en cumplimiento de un deber legal.
Propuso las siguientes excepciones:
- Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas5
corporaciones judiciales se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores.
percibe un empelado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Actualmente existen 5 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado en las cuales se determina que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumen to laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestacionales sociales u pagos salariales.
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de
sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto tribunal constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos a dministrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal.
- Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el Art. 334, modificado por el Art. l del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo6
debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Con esto, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la Bonificación Judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que
es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la Bonificación Judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.
-Legalidad del Fundamento Normativo Particular: Es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no se incluye la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, po r lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modificaría la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría
contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto en el Decreto 0382 de 2013, sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas.
- Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación siempre ha actuado en cumplimiento de su deber legal, puesto que la decisiones que ha adoptado corresponde única y exclusivamente a lo que las normas establecen en todos los casos, en las que se fundamentan la negativa a las peticiones tanto a reconocer prima especial de servicio del 30% - Decretos anuales salariales -, como para el pago de bonificación judicial – Decreto 0382 de 2013, e incluso el reconocimiento de la prima especial – Art. 15 de la Ley 4ª de 1992.
- Cobro de lo no debido: La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013,es plenamente legal lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio7
aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le este permitido reconocer lo que la ley no concede. `
aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le este permitido reconocer lo que la ley no concede. `
Agrega que en lo ateniente a la pretensión de reajuste de acuerdo al IPC de cada año de las tablas que discriminan el valor de la bonificación judicial, es del todo invalida toda vez que una vez verificados los valores anules se puede observar que el Gobierno Nacional si realizó el ajuste correspondiente conforme a lo que la misma norma ha establecido, sin que haya lugar a un nuevo reajuste, por lo que frente a dicha pretensión se configura el cobro de un punto que no es debido por la Entidad. - Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, artículo 488 del código sustantivo del trabajo, artículo 151 del CPL y 94 del C.G.P.
- Buena fe: La demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonerar de cualquier condena.
La Sentencia Apelada.3
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones denominadas: “Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013”;
sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones denominadas: “Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013”; “Legalidad del fundamento normativo particular; cumplimiento de un deber legal”; “Inexistenda del derecho reclamado”; “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”, “Buena fe”; “la genérica”; ii) Declarar fundado el medio exceptivo de “prescripción”; iii) Inaplicar por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el artículo 1º de los Decretos 382 de 2013, 022 del 2014; 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación ; iv) Declarar la nulidad del oficio y/o Resolución No. SRAEC31100-20430-0196 del 05 de marzo del 2018; del acto derivado del recurso de apelación presentado el 15 de marzo de ese mismo año, y la resolución 21521 del 23 de mayo del 2018 ; v) Condenar a la demandada a efectuar una nueva liquidación donde se incluirán todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandante desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2015 por efectos
efectuar una nueva liquidación donde se incluirán todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandante desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2015 por efectos
3 JAA, Radicado No. 2022-00644, SAMAI – Índice 00022, Sentencia de primera instancia.8
de la prescripción trienal y la cual deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado y mientras preste sus servicios como empleado de la rama judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación y; vi) Condenar en costas a la parte vencida sin fijar agencias en derecho.
Para fundamentar su decisión el a -quo señaló que e l presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 38 2 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Fiscalía General de La Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial. Que en dicha disposición se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte además que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo
Social en Salud. Se advierte además que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos
Indicó que en el artículo 53 de la Constitución se facultó al Congreso de la República para expedir el Estatuto del Trabajo y se fijaron los principios mínimos que debía tener en cuenta para ello. Además se dispuso que “Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” y que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” por lo que al ser bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, su inobservancia vulnera la Constitución.
Refiere que conforme a lo dispuesto en el el Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949), en la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas
dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones. Que en tal sentido si existe una relación laboral, la suma recibida será una contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que9
constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el patrono.
Así resalta la imposibilidad de que el salario ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique a la remuneración, pues si existen los elementos constitutivos de salario, ésta lo será sin importar el formalismo con el que se denomine la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
Conforme a lo anterior consideró que la bonificación creada a través del Decreto 383 y 384 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad;, no constituye una simple concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y por tal razón se convierte en un elemento
mera liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y por tal razón se convierte en un elemento constitutivo de salario. Adicionalmente, hace parte del monto para liquida r los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue establecida en aras de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que por tal motivo el Ejecutivo cimentó dicho acto en los preceptos normativos de la Ley 4ª de
1992. Luego, queda claro que el objetivo del mencionado r econocimiento siempre ha sido la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada, sin que sea posible desconocer tal intención porque fue el mismo Gobierno Nacional quien lo estableció desde el momento en que se suscribió el acta de acuerdo con los sindicatos.
Agrega que bajo las disposiciones constitucionales citadas, la previsión efectuada en el artículo 3º del Decreto 382, 383 y 384 de 2013 que remite a lo reglado por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 (Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos) no es aplicable, pues si bien no pueden existir regímenes diferentes a los estipulados por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley
de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos) no es aplicable, pues si bien no pueden existir regímenes diferentes a los estipulados por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley Marco en ningún m omento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a través de los actos reglamentarios que produzca; carece de sentido que esta disposición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales por lo que resulta que el artículo 3º del Decreto 382, 383 de 2013 no es oponible a las autoridades judiciales, en la medida que al estudiar la constitucionalidad de los otros artículos se evidencia que carecen de la misma, sin que se esté contraviniendo el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992,10
porque ésta última impuso al Gobierno Nacional la obligación de nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.
Que al estudiar las prescripciones reglamentarias del Decreto 382, 383 y 384 de 2013, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se constata que al consagrarse que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la Fiscalìa General de la Nación, solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (habiéndose demostrado que constituye salario), se infringe no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que adicionalmente se vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Seguidamente se pronunció sobre la posibilidad de inaplicar la referida
remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que adicionalmente se vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Seguidamente se pronunció sobre la posibilidad de inaplicar la referida disposición vía excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción que se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución concluyendo que para el caso concreto y confor
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