TA QUI - 63001-3333-004-2019-00003-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00003-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00003-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Fernán Sotelo Torres
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 17 de abril del 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora:
- Que se inaplique por inconstitucional e inconvencional el parágrafo del artículo 15 y el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00003-01
3 del Decreto 1858 del 2012.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00003-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Fernán Sotelo Torres
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1
Instancia: Segunda
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. E -00003-201804187CASUR ID: 306966 del 5 de marzo de 2018 mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimien to del derecho, se condene a CASUR a reconocer y pagar la reliquidación de la asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social el subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa SANDRA MILENA DOMINGUEZ VARGAS y a su vez, un 5% del salario básico correspondiente a la primer hij o JOAN CAMILO SOTELO DOMINGUEZ, junto con los intereses e indexación desde el 22 de enero de 2016, fecha en la cual se retiró de la institución.
De igual modo, que se condene a CASUR al pago de los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Q ue se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Q ue se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Manifestó que ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 199 6 en la categoría de agente. Posteriormente, inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo, razón por la cual, inició la aplicación del Decreto 1091 de 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de l a referida categoría. Esta disposición, emitida por el Gobierno Nacional, en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
Por lo anterior, mediante derecho de petición, el actor solicitó que se le reconociera como partida computable dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.Página 3 de 36
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Demandante: Jairo Fernán Sotelo Torres
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1
Instancia: Segunda
Mediante el acto administrativo referenciado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que dichos instrumentos normativos no mencionan
Policía negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
Actualmente el actor devenga la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en un porcentaje equivalente al 77% de lo que corresponde a un intendente de la policía y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluyó el subsidio familiar como factor de liquidación de acuerdo a la Resolución No. 2519 del 18 de abril del 2016 emitida por la entidad accionada.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Sostuvo que el Decreto 0118 del 21 de junio de 1957 fue la norma que implementó el subsidio familiar, el cual debía reconocerse a los trabajadores que tuviesen bajo su cargo hijos menores de 18 años . Luego de una serie de reformas al citado Decreto, el Congreso de la República expidió la Ley 21 del 22 de enero de 1982, la cual tuvo como finalidad, la protección de la familia, pero además de ello, consideró que dicha protección económica debía circuns cribirse en las personas que salarialmente estaban menos favorecidas, fue por ello que expresó de forma literal que debía ser implementado en los trabajadores que menor ingreso poseían en el sector privado, excepcionalmente en el público.
Hizo mención de jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se aclara que el subsidio familiar, además de constituir un apoyo económico para los
sector privado, excepcionalmente en el público.
Hizo mención de jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se aclara que el subsidio familiar, además de constituir un apoyo económico para los trabajadores de medianos y menores ingresos, también es una prebenda legal donde el titular es el núcleo familiar, es decir, el reflejo económico se vislumbra en el salario del trabajador, pero, su último destinatario será la familia de dicho empleado.Página 4 de 36
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Instancia: Segunda
Manifestó que posterior a la expedición de los Decretos 1212 y 1213 del 08 de junio de 1990, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional consideraron necesario reformar la escritura interna de la Policía Nacional, por lo cual manifestó la posibilidad de implementar una nueva categoría institucional. De acuerdo con ello, el constituyente deriva do expidió la Ley 62 del año 1993, mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que modificara las normas de la Policía Nacional. Consecuencia de lo anterior, el Presidente de la República profirió tres Decretos: Decreto 41 del año 1994, Decreto 262 de 1994 y el Decreto 1029 de 1994. Mediante los anteriores Decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias, el Presidente creó la categoría “Nivel Ejecutivo” en la
el Decreto 1029 de 1994. Mediante los anteriores Decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias, el Presidente creó la categoría “Nivel Ejecutivo” en la Policía Nacional, y de igual forma, desarrolló su regulación de carrera, salarial y prestacional; y resaltó que, mediante los dichos Decretos, se estipuló el reconocimiento del subsidio familiar para los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía.
Señaló que el Decreto 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia, y se expidieron los Decretos 132 y 1091 de 1995, mediante los cuales el Presidente de la República modificó el régimen de la Policía y constató la posibilidad expresa de crear una categoría adicional en la Institución. Mediante el Decreto 1091 de 1995, reguló el reconocimiento del subsidio familiar, pero no estableció los porcentajes que debían ser reconocidos por concepto de esposa e hijos, y los artículo s 15 y 49 del mismo Decreto, resaltaron que el subsidio familiar no debía tenerse en cuenta para liquidar asignaciones de retiro o pensión.
Sostuvo que su derecho a la igualdad fue transgredido por parte de la entidad demandada, así como el derecho a la igualdad de su núcleo familiar, toda vez que existe una discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, ya que no es válido aceptar que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la Institución, bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social.Página 5 de 36
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00003-01
componen la Institución, bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social.Página 5 de 36
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada manifestó que se debe tener en cuenta que, para la fecha de retiro del accionante, estaban vigentes los Decretos 1091 y 4433 de 2004, en donde el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación mensual d e retiro al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en concordancia con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.
Señaló que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, de origen constitucional, fundamentado en l os artículos 217 y 218 de la Constitución, los cuales se desarrollan de manera distinta para cada una de las categorías y teniendo en cuenta que cada una de las mismas posee un procedimiento diferente en cuanto a la liquidación de la asignaci ón mensual de retiro. El sueldo básico y las primas se deben computar para cada categoría aplicando la norma de forma integral, no siendo viable pretender que a cada miembro se le efectúe su propia liquidación de manera personalizada, o tomando la norma de cada categorí a lo más favorable, por respeto al principio de inescindibilidad. Por otro lado, propuso como excepciones la inexistencia del
miembro se le efectúe su propia liquidación de manera personalizada, o tomando la norma de cada categorí a lo más favorable, por respeto al principio de inescindibilidad. Por otro lado, propuso como excepciones la inexistencia del derecho y la inepta demanda por improcedencia de la acción incoada.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, en el caso, se tuvo como partidas liquidables el sueldo básico, la prima retorno experiencia, prima navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio alimentación y prima nivel ejecutivo. Y, cotejadas dichas partidas, con las contenidas en el Decreto 1029 de 1994, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, concuerdan en su totalidad, excluyendo de manera taxativa , el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro.
Así entonces, el juzgado consideró que dicha diferencia tiene asidero jurídico en los aportes que deben hacer tanto los oficiales, suboficiales y agentes, como los miembros del nivel ejecutivo, pues en el primer caso, mientras que el subsidioPágina 6 de 36
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familiar es partida computable para la asignación de retiro y sobre ella deben hacer la cotización respectiva, los del nivel ejecutivo, no hacen ningún aporte a la Caja de
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familiar es partida computable para la asignación de retiro y sobre ella deben hacer la cotización respectiva, los del nivel ejecutivo, no hacen ningún aporte a la Caja de Sueldos de Retiro sobre la misma por no ser partida computable y en ese sentido , resulta razonable la exclusión de la asignación de retiro. No condenó en costas.
4. LA IMPUGNACIÓN
- De la parte demandante
La parte actora presentó oportunamente recurso de apelación contra la decisión de instancia, expuso su inconformidad en los siguientes puntos que se resumen así:
1. Sostuvo que el juzgado incurrió en una seria falencia al resolver este caso teniendo en cuenta que en la demanda se argumentó la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, razón por la cual debió aplicarse un juicio integrado de igualdad figura a la que no se hizo referencia. En este sentido procedió a realizar un recorrido jurisprudencial invocando las sentencias C-015 y C -053 de 2018, concluyendo que las familias de los miembros del nivel ejecutivo son iguales sustancialmente a las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y ambos grupos es tán amparados por los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, pese a lo cual las disposiciones normativas que se les aplican reconoce ventajas solo a uno de ellos, diferenciación que a su juicio no tiene justificación constitucional válida.
2. Discrepó del alcance dado a la figura de la inescindibilidad, haciendo alusión a la diferencia que desde una óptica constitucional se ha dado a los principios y
diferenciación que a su juicio no tiene justificación constitucional válida.
2. Discrepó del alcance dado a la figura de la inescindibilidad, haciendo alusión a la diferencia que desde una óptica constitucional se ha dado a los principios y reglas. Señaló que la misma no se consagró en los 380 artículos de la Constitución Política pero sí ap arece contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia constituye una regla legal. Aclarado esto pidió dar aplicación preferente a la Constitución Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º según el cual en caso d e incompatibilidad debe prevalecer ésta sobre cualquier otra norma. Sostuvo que en caso de considerarse que la inescindibilidad es un principio este sería un caso de losPágina 7 de 36
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denominados difíciles al existir de por medio un choque entre principios constitucionales.
3. Manifestó no estar de acuerdo con la aseveración contenida en la sentencia en cuanto a que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, cuando por simple deducción se puede establecer que los oficiales reciben un mejor salario que los del nivel ejecutivo.
En este orden esgrimió que, aunque es entendible que los oficiales perciban mejor salario no es constitucionalmente válido manifestar que deben percibir un
establecer que los oficiales reciben un mejor salario que los del nivel ejecutivo. En este orden esgrimió que, aunque es entendible que los oficiales perciban mejor salario no es constitucionalmente válido manifestar que deben percibir un mejor subsidio familiar pues ello implicar ía sostener que su núcleo familiar merece mejor y mayor protección. Argumentó que la decisión de instancia no observó las líneas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ni los elementos del subsidio familiar que llevan a vislumbrar que no es una prestación común y corriente y que su reconocimiento no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, dado que su función es exclusivamente proteger la familia.
4. Expresó su desacuerdo con lo consignado en la sentencia en relación con que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y por ende quedó sometido al régimen prestacional de dicha categoría, toda vez que los derechos fundamentales son irrenunciables e inherentes al ser humano , por lo que así conociera el régimen laboral que lo iba a gobernar no es admisible afirmar que debía renunciar a sus derechos fundamentales.
5. Adujo que las pretensiones de la demanda no pueden negarse con base en la protección del principio de sostenibili dad fiscal como se consideró en la providencia apelada con sustento en sentencia de unificación del 29 de abril de
2019. Refirió que tal argumento lesiona el sistema social de derecho dado que se protegen intereses estatales permitiendo el desplazamiento de la protección a derechos de carácter fundamental. Manifestó que la sostenibilidad fiscal no es un principio, sino que se trata de un eje orientador que permite cumplir los fines
se protegen intereses estatales permitiendo el desplazamiento de la protección a derechos de carácter fundamental. Manifestó que la sostenibilidad fiscal no es un principio, sino que se trata de un eje orientador que permite cumplir los fines del Estado, razón por la cual no es posible su materialización por sí mismo, dado que se requiere de complementos que permitan adecuarlo a las necesidades de la administración.Página 8 de 36
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Agregó que al ser éste un eje orientador no puede ponderarse su contenido con derechos fundamentales, ni puede servir para coartarlos. Como respaldo de este cuestionamiento invocó el artículo 334 de la Constitución Política y las sentencias C-258 de 2013, C-274 de 2013, T -283 de 2013, T -443 de 2013, T480 de 2016 y C-093 de 2018.
6. Expresó que en la sentencia se catalogó como alto el salario del demandante, tomándose esto como un elemento para negar el reconocimiento del subsidio familiar, criterio que aduce, no es cierto desde la óptica jurisprudencial fijada en sentencias C-1433 del año 2000 y C-1064 del año 2001.
Añadió que el juez no puede a discrecional idad manifestar quién es un empleado de ingresos altos, ya que debe existir prueba de ello y como en este caso no la hay, es necesario aplicar el principio pro operario, el cual traduce que
Añadió que el juez no puede a discrecional idad manifestar quién es un empleado de ingresos altos, ya que debe existir prueba de ello y como en este caso no la hay, es necesario aplicar el principio pro operario, el cual traduce que en el evento que exista duda laboral debe resolverse a favor del t rabajador. Cuestionó que aun cuando el subsidio familiar debe reconocerse a los empleados de bajos ingresos, los oficiales de la Policía Nacional perciben hasta un 47% por tal concepto, cuando son las personas que mejor y mayor salario perciben en la insti tución, situación que afirma se verifica en el artículo 1 del Decreto 1002 del año 2019.
7. Manifestó que en la sentencia se indicó que en caso de desacuerdo con los decretos que establecen el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control adecuado para exponer dicha inconformidad, y que es necesario ejercer la acción de nulidad simple ante el Consejo de Estado con la finalidad que este órgano verifique si las normas contienen vicio alguno, ante lo cual adujo que no puede desconocerse el cont rol difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, inclusive de oficio, cuando se observa una presunta vulneración de la Constitución Política por parte de una norma de inferior jerarquía, refutando que en el presente caso se han esgrimido argumentos serios y directos que permiten al juez de instancia observar la constitucionalidad de las normas de las cuales se solicita inaplicación.Página 9 de 36
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00003-01
constitucionalidad de las normas de las cuales se solicita inaplicación.Página 9 de 36
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8. Argumentó que aunque el Consejo de Estado ha proferido sentencias donde se analiza un tema similar, dicha línea jurisprudencial no es aplicable en este asunto teniendo en cuenta que en esas oportunidades se ha valorado el desmejoramiento salarial del personal homologado de la Policía Nacional, situación que no se expuso en este caso como sustento, aduciendo que es irrelevante el hecho de que el demandante tenga la calidad de homologado como quiera que la demanda se edificó en la violación del principio y derecho a la igualdad.
Anotó que existen diferencias de hecho y de derecho que impiden la aplicación de los pronunciamientos en mención y que en su lugar se debe acudir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional sobre el juicio integrado de igualdad, citando las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016.
9. Cuestionó el argumento de la sentencia de ins tancia según el cual el subsidio familiar no es factor computable en la asignación de retiro del demandante,
invocando las sentencias C -337 de 2011, C -629 de 2011, T - 942 de 2014, T626 de 2016. Igualmente citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017 (0686 -10), el 19 de abril de 2018 (3337 -14), el 10 de mayo de 2018 (1936 -16), concluyendo que se debe verificar la finalidad del subsidio familiar, la titularidad de éste, la discriminación a los miembros del nivel ejecutivo al ser el único personal al que no se le reconoce el beneficio reclamado, las limitaciones que debe respetar el legislador al incluir o excluir factores salariales.
10. Manifestó que en caso de no se accederse a las pretensiones, no se condene en costas a la parte actora.
Con base en lo anterior pidió revocar la sentencia exponiendo que no hay lugar a declarar la excepción de inexistencia del derecho a la que hizo alusión la a-quo y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.Página 10 de 36
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5. PRONUCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES
- Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; insistió en que existe jurisprudencia constitucional que avala la pretensión del subsidio familiar en los términos de la demanda; resaltó la
- Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; insistió en que existe jurisprudencia constitucional que avala la pretensión del subsidio familiar en los términos de la demanda; resaltó la protección normativa nacional e internacional que amp ara la familia y por ello, no es dable discriminar entre familias de miembros de la Policía
Nacional.
- Parte demandada: Indicó que l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación mensual de retiro; cancelando los haberes pertinentes; la prestación del accionante es ajustada a los porcentajes fijados por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, con fundamento en los haberes certificados por la POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, en el formato hoja de servicios; en la cual le liquidan un porcentaje respecto del tiempo en servicio activo en la Policía Nacional del 77%, de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional; sin avizorarse que el subsidio familiar se encuentre como partida computable den tro del Decreto 4433 de 2004, articulo 23, numeral 23.2; normativa con la cual se le reconoció la mencionada asignación de retiro.
- Concepto del Ministerio Público: Señaló el agente del Ministerio Público, que conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, para la liquidación de la asignación de retiro se tuvo en cuenta como partidas computables las certificadas por la dirección de talento humano de la Policía Nacional en la hoja de servicios, tales como sueldo básico en actividad para el grado de
de la asignación de retiro se tuvo en cuenta como partidas computables las certificadas por la dirección de talento humano de la Policía Nacional en la hoja de servicios, tales como sueldo básico en actividad para el grado de intendente, prima de retorno de experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo, es decir, acorde con los decretos 1091 de 1995, 4433 del 2004 y 1858 del 2012. Así las cosas, teniendo en cuenta el sustento de la demanda, encuentra que el primer requisito del test de igualdad, es que las dos personas se encuentren en diferente situación de hecho a pesar de encontrarse en la misma situación jurídica, dicho aspecto que no se aprecia en el sub judice porque las pretensiones se sustentan en niveles laboralesPágina 11 de 36
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de la policía diferentes y no encuentra que dentro del nivel que ostentan el actor, haya otros que reciban el subsidio familiar.
Por consiguiente, desde su óptica, el tertio comparationis y el test de igualdad no es aplicable al presente asunto, razón por la cual, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
denieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA,
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los argumentos de apelación 2, la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
2 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir e l recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 12 de 36
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y en ese orden establecer si, ¿el señor Jairo Fernán tiene derecho a la liquidación y pago de su asignación de retiro y demás prestaciones, tomando como partida computable el subsidio familiar bajo la inaplicación de los parágrafos del artículo 15 y del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación confirmará la decisión de instancia al verificar que no le asiste derecho al demandante como ex miembro del nivel Ejecutivo de la Policía a la reliquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones con la inclusión del subsidio familiar en igualdad de condiciones a las que prevé la normatividad para los Oficiales y Suboficiales de esa Institución.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver los problemas jurídicos planteados y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver los problemas jurídicos planteados y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente , la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
Que revisada la Hoja de Servicios del señor Jairo Fernán Sotelo Torres se constata que el demandante ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno del nivel ejecutivo el 17 de abril de 1993, y se incorporó al Nivel Ejecutivo el 15 de abril de 1996 (carpeta principal).
Que en hoja de servicios que obra en el expediente se describen los haberes devengados por el demandante a la fecha de su retiro, entre ellos sueldo básico y subsidio familiar.Página 13 de 36
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