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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00011-02-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00011-02-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02

DEMANDANTE: ANGELA MARÍA OROZCO CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO

ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones

− Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Pijao por los perjuicios derivados de la lesión que le fue causada como consecuencia de su omisión.

1 Expediente OneDrive – Carpeta cuaderno principal – Archivo 01Página 2 de 21

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02

DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02

DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

− Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad a reconocer los siguientes perjuicios inmateriales:

Perjuicios morales: En la suma equivalente a 100 SMLMV en virtud de las lesiones y secuelas sufridas.

Daño a la vida de relación: La suma equivalente a 50 SMLMV en virtud de las lesiones y secuelas sufridas.

  • De igual forma solicitó condenar a la entidad al pago de intereses , al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas según el artículo 188

Ibíd.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora presentó los siguientes hechos:

− Que es vecina y residente de la ciudad de Pereira donde se desempeña como docente en la Escuela Normal Superior El Jardín.

− Que el 17 de diciembre de 2016 se encontraba con sus familiares y amigos en el parque principal del Municipio de Pijao y en el lugar observaron que el señor José Ricardo Hurtado se encontraba alquilando unos carros infantiles de carreras con batería o motor y un inflable de niños.

− Que por testigos se tuvo conocimiento que el señor Hurtado desarrol ló dicha actividad junto a sus familiares de manera continua e ininterrumpida al menos

de carreras con batería o motor y un inflable de niños.

− Que por testigos se tuvo conocimiento que el señor Hurtado desarrol ló dicha actividad junto a sus familiares de manera continua e ininterrumpida al menos durante todo el año 2016 en el parque del Municipio con aproximadamente 16 carros de batería los sábados, domingos y festivos, por lo que era prácticamente imposible que las autoridades municipales desconocieran la actividad que allí se desarrollaba cada fin de semana.

− Que el 17 de diciembre de 2016 cuand o uno de los carritos era manipulado por un menor de edad se le acercó velozmente y fue impactada en su piePágina 3 de 21

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

derecho y al momento de dar reversa le causó doble herida abierta en el dorso.

− Que en tanto en el lugar no había quien prestara los primeros auxilios acudió al Hospital Santa A na de la municipalidad de Pijao donde se le practicó una sutura de 11 puntos.

− Que posteriormente debió consultar por el servicio de urgencias de la Corporación Médica Salud para los colombianos en Pereira el 20 y 28 de diciembre de 2016 donde reportaron; cicatriz de 6 cm en dorso de pie, dolor crónico, edema, limitación de movilidad del dedo de su pie derecho, y se dispuso tratamiento, resonancia magnética y remisión a ortopedia por posible lesión tendinosa.

crónico, edema, limitación de movilidad del dedo de su pie derecho, y se dispuso tratamiento, resonancia magnética y remisión a ortopedia por posible lesión tendinosa.

− Que el 06 de marzo y el 02 de mayo de 2017 se le practicó RM de cuello de pie derecho y de medio y antepié derecho respectivam ente y en el mes de agosto de 2017 fue remitida a especialista en cirugía de pie y tobillo sin que para la fecha de presentación de la demanda hubiese sido remitida, pero pese a ello ya estaba soportando el perjuicio y secuelas.

− Que además de desempeñarse como docente, tomaba clases de baile de forma particular y desde la ocurrencia del accidente debió suspenderlas y se vio obligada a dar las clases como docente la mayor parte del tiempo sentada debido al dolor crónico y cansancio derivado de la lesión que le generó una deformidad y afectó la movilidad de su 5º dedo, por lo que debe usar calzado cubierto, tacón bajo y no puede hacer ejercicio, ni caminatas largas.

− Que la apariencia estética de su pie por la cicatriz y su dedo, le causa perturbación e incomodidad.

− Que el 18 de septiembre de 2018 radicó ante la Alcaldía del Municipio de Pijao derecho de petición en el que solicitó información sobre los permisos para la operación del alquiler de carritos e inflables por parte del señor José Ricardo Hurtado y en respuesta del 28 de septiembre de 2018 se le indicó que no existía ningún procedimiento adelantado para tal fin.Página 4 de 21

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa

Hurtado y en respuesta del 28 de septiembre de 2018 se le indicó que no existía ningún procedimiento adelantado para tal fin.Página 4 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

− Que a partir de lo expresado por el ente territorial se puede deducir una falla en el servicio por omisión administrativa en el control de las actividades de los particulares, pues eran ampliamente conocidas las actividades del señor José Ricardo las cuales se desarrollaban en espacio público.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se refirió a los hechos de la demanda y manifestó su oposición con las pretensiones para lo cual argumentó que el daño sufrido por la señora Ángela María Orozco Castaño se originó por el golpe de un carro infantil que operaba en la Plaza principal del Muni cipio de Pijao, razón por la cual se consolida el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en tanto la entidad no tuvo injerencia en el mismo.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la acción u omisión y ii) hecho de un tercero.

2. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó las pruebas recaudadas y los elementos de la responsabilidad estatal y el título de imputación tratándose de daños causados como consecuencia de una omisión.

demanda. Para el efecto abordó las pruebas recaudadas y los elementos de la responsabilidad estatal y el título de imputación tratándose de daños causados como consecuencia de una omisión.

Sostuvo que el daño sufrido por la demandante consistente en herida abierta en el dorso del pie quedó acreditado con la historia clínica relacionada con la atención médica brindada y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

En cuanto a la imputación del daño sostuvo que este fue producto de una omisión por parte de la entidad en el control y vigilancia sobre la actividad desarrollada por un particular, puntualmente de quienes ofrecen actividades de recreación infantil en el Parque principal del Municipio de Pijao.

2 Expediente OneDrive – Archivo 05 3 Índice 28Página 5 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

Señaló que mediante la L ey 1225 de 2008 se reguló la intervención de las autoridades públicas nacional, distrital y municipal, en cuanto a los requisitos mínimos que se deben cumplir para el funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación de dispositivos de entretenimiento y que a través de la Resolución No. 0958 de 20 de abril de 2010 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se dispuso que las autoridades encargadas de ejercer la inspección,

y explotación de dispositivos de entretenimiento y que a través de la Resolución No. 0958 de 20 de abril de 2010 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se dispuso que las autoridades encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control de éstos serían los alcaldes distritales y municipales, a través de la Secretaría de Gobierno o dependencia que designe el alcalde.

Conforme a lo anterior concluyó que si bien el Municipio de Pijao adujo que en sus archivos no contaba con permiso alguno otorgado al señor José Ricardo para el alquiler de carritos en la plaza principal, mientras que los testigos declararon que el citado ciudadano sí contaba con autorización para operar, lo cierto es que, en uno u otro escenario, esa actividad económica adelantada por un particular, que en principio se podía pregonar como desconocida, se concretó, pues se acreditó el daño y el modo en que ocurrió el mismo.

En tal sentido señaló que si dicho oficio era explotado en un bien de uso público, la alcaldía como ente que representa la primera autoridad del municipio, se encontraba en la obligación de efectuar a través de la dependencia correspondiente, controles rutinarios en la plaza principal encaminados a verificar los permisos de quienes, habitualmente o de manera esporádica ofrecían servicios que por ley están sujetos a vigilancia y control, como es el caso del alquiler de servicios de dispositivos infantiles.

Respecto al nexo causal, analizó la posible configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en virtud de que el señor José Ricardo Hurtado fue quien bajo su responsabilidad entregó el carro a motor a un menor de

infantiles.

Respecto al nexo causal, analizó la posible configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en virtud de que el señor José Ricardo Hurtado fue quien bajo su responsabilidad entregó el carro a motor a un menor de edad, y determinó que reúnen los requisitos jurisprudenciales para que se forje la citada figura jurídica, en virtud que el hecho del tercero no fue el único agente generador del daño, en virtud que el operario de la actividad se encontraba dentro de la esfera jurídica de la entidad para ser objeto de control estatal.

Señaló que en el asunto existe una corresponsabilidad o responsabilidad compartida entre el actuar del particular y la omisión de la administración municipalPágina 6 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

de Pijao que no le exigió, como era el deber ser, el cumplimiento de requisitos legales para desarrollar la referida acti vidad, no obstante concluyó que en tanto el particular no fue vinculado al proceso, ni llamado por la entidad a responder ser ía una violación flagrante al derecho de defensa pronunciarse sobre una posible condena.

Finalmente, en relación con los perjuicios reclamados, citó sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de daño moral derivado de lesiones y acorde con las conclusiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral expuso que aunque la lesión no fue calificada como grave, sin duda ocasionó en la demandante angustia

del Consejo de Estado en materia de daño moral derivado de lesiones y acorde con las conclusiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral expuso que aunque la lesión no fue calificada como grave, sin duda ocasionó en la demandante angustia y congoja, por las características de la herida, el dolor causado por lo que estimó estos en 10 SMLMV. Así mismo, en relación con el daño a la salud y acorde con las reglas jurisprudenciales y el dictamen practicado reconoc ió a la demandante la suma de 10 SMLMV y negó los perjuicios por daño a la vida en relación.

3. RECURSO DE APELACIÓN4

La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia apelada. Para el efecto hizo referencia a los elementos de la responsabilidad estatal, en tal sentido se refirió a las características del daño, para lo cual citó ampliamente pronunciamientos del Consejo de Estado.

Señaló que en la decisión se confundió la causa adecuada del resultado dañino con una omisión administrativa, pues la a-quo a partir de la Ley 1225 de 2008 edific ó un deber de inspección, vigilancia y control por parte del Ente Territorial a parques de diversiones o “atracciones o dispositivos de entretenimiento” y a su turno, construyó una omisión administrativa indica ndo que e sta fue la causa del daño sufrido por la señora Ángela María Orozco Castaño.

Adujo que la teoría de la causa adecuada implica una revisión del factor central que desencadena el daño y no una simple condición, y recalcó que l a responsabilidad del Estado sólo surge cuando el daño deviene de una causa adecuada emergente de la conducta dañina del sujeto pasivo del proceso judicial.

desencadena el daño y no una simple condición, y recalcó que l a responsabilidad del Estado sólo surge cuando el daño deviene de una causa adecuada emergente de la conducta dañina del sujeto pasivo del proceso judicial.

4 Índice 31 SAMAIPágina 7 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

Expuso que la situación irregular reclamada parte del manejo irregular por parte de un menor de edad a un bien mueble de propiedad del señor José Ricardo Hurtado y por ende la causa adecuada del daño estriba en el inadecuado uso que se le dio a un vehículo presuntamente explotado comercialmente por esta persona , que produjo la lesión descrita, razón por la cual a su juicio la responsabilidad se limita a un conflicto jurídico de orden civil, siendo el señor Hurtado quien que debe asumir con su patrimonio la responsabilidad por los perjuicios sufridos por la demandante.

En ese orden indicó que la causa del daño atañe exclusivamente a una omisión del particular en el manejo de sus bienes, teniendo en cuenta que la ausencia de comportamiento omisivo por parte del Municipio en modo alguno hubiese eliminado el riesgo o contingencia del accidente presentado por la señora Ángela María, pues un permiso o un rol vigilante de la fuerza públic a no hubiera impedido que uno de los vehículos perdiera el control , ni habría suprimido con grado de certeza que el supuesto demandado se hubiera presentado.

un permiso o un rol vigilante de la fuerza públic a no hubiera impedido que uno de los vehículos perdiera el control , ni habría suprimido con grado de certeza que el supuesto demandado se hubiera presentado.

Agregó que la causa del daño o bedeció a un riesgo excepcional atribuible exclusivamente al dueño de los vehículos, quien a la postre, debía responder en un proceso declarativo-verbal por su irregular conducta. Adujo que en la decisión no se tuvo en cuenta que el señor HURTADO nunca solicitó permiso a la autoridad competente para trabajar ese fin de semana en cercanías del parque de Pijao, Quindío, lo que permite deducir que el causante de la infracción ciudadana operaba en total irregularidad.

Mencionó que aunque los testigos expresaron que la actividad comercial del señor HURTADO duró mucho tiempo, estas expresiones no tuvieron respaldo en los demás medios de prueba , ni se aportó documento que permitiera entender que cada fin de semana operaba con sus vehículos en el parque y menos un lapso específico para la irregular actividad. En tal sentido, señaló que si la parte actora estimaba que era determinante demostrar qu e el establecimiento de comercio del señor JOSÉ RICARDO HURTADO funcionó durante varios años sin que las autoridades dijeran nada, era su carga acreditar probatoriamente tal aspecto.

Insistió en que las pruebas no permiten colegir que el Municipio de Pijao, Quindío, fue omisivo, sino que simple y llanamente realizó una actividad irregular y que laPágina 8 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

misma generó un accidente, pese a lo cual la parte actora en lugar de acudir a la administración de justicia frente al real auto r del accidente, decidió atacar la institucionalidad sin ningún soporte.

Concluyó que l as pruebas son claras en que el señor H urtado no contaba con permiso alguno , pero ninguna de ellas, más allá de referencias testimoniales, permite colegir que la Admin istración Pública o las fuerzas policía hayan sido negligentes en la actuación de la función o el poder de policía . Expuso que la sentencia es contradictoria en la ponderación de la causa adecuada porque, por un lado, reconoció el hecho real que originó la lesión, pero por el otro, h izo una adecuación normativa omisiva para sustentar una responsabilidad por falla , por lo que a su juicio el reproche está mal enfocado y mal ubicado, ya que el deber de la a quo era constatar, a partir de los medios de prueba, la causa adecuada del daño y a partir de allí definir si se cumplían o no los requisitos de la responsabilidad extracontractual. Además sostuvo que no existe concurrencia causal en el evento fáctico, sino una responsabilidad directa de la actuación irregul ar, aislada y clandestina del señor José Ricardo Hurtado.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

clandestina del señor José Ricardo Hurtado.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.Página 9 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado5 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar si ¿se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad del Municipio de Pijao Q en los hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2016 en los que resultó lesionada la señora Ángela María Orozco Castaño o si por el contrario y como afirma la entidad apelante la

para predicar la responsabilidad del Municipio de Pijao Q en los hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2016 en los que resultó lesionada la señora Ángela María Orozco Castaño o si por el contrario y como afirma la entidad apelante la responsabilidad por el hecho dañino recae exclusivamente en un tercero particular ajeno a la administración pública?.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad de la entidad apelante bajo la modalidad de falla en el servicio ante la inobservancia de los deberes de inspección, vigilancia y control previstos en la Ley 1225 de 2008, sin que se hayan acreditado los presupuestos de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

5 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite d e la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 10 de 21

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DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

4.1. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado

Como es bien sabido, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración6.

Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico.

4.2. Caso concreto

Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico.

4.2. Caso concreto

Para el Tribunal la decisión de instancia debe ser confirmada.

En efecto, el Tribunal verifica que el daño7 se encuentra acreditado, partiendo de la historia clínica de la señora Ángela María Orozco Castaño en la que se verifica que fue atendida el 17 de diciembre de 2016 en el Hospital Santa Ana de Pijao donde le realizaron sutura con puntos y tratamiento con medicamento.

El día 20 de diciembre de 2016 la demandante consultó en la Corporación Médica Salud para los colombianos refiriendo como motivo de consulta; “dolor en herida y el dedo pequeño se me queda levantado” y en la descripción de enfermedad se consignó “paciente quien el 17/12/2016 presentó herida en dorso de pie derecho

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

7 Archivo 01Página 11 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

con piño de llanta de carro infantil electrónico, la cual fue suturada en Pijao con 11

DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

con piño de llanta de carro infantil electrónico, la cual fue suturada en Pijao con 11 puntos separados de ceda, desde entonces dolor, edema, no eritema, extensión de 5º dedo”.

Posteriormente la demandante consultó en la misma entidad el 28 de diciembre de 2016 donde se indica “paciente consulta el día de hoy al servicio de urgencia por presentar un cuadro clínico aprox. 12 días de evolución consistente en herida en pie derecho, refiere que fue suturado en Pijao Quindío, el día de hoy consulta por edema en pie, niega otra sintomatología” (…)

En la misma historia obra registro de atención médica el 08 de agosto de 2017 donde se realizó revisión de las resonancias practicadas en los meses de marzo y mayo de 2017 así:

En esta oportunidad fue remitida a valoración por ortopedia especialista en cirugía de pie y tobillo y se diagnosticó con traumatismo del tendón y músculo flexor largo del dedo a nivel del pie . Así mism o, obra reporte de atención por médico traumatólogo – ortopedista del 06 de agosto de 2018, quien le ordenó a la demandante terapia física integral para su diagnóstico de “herida de otras partes del pie”.

Además, el 05 de noviembre de 2021 se practicó dictamen pe ricial de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el que se estableció una deficiencia del 3,83% , cuya contradicción se realizó en audiencia del 12 de agosto de 20228.

capacidad laboral y ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el que se estableció una deficiencia del 3,83% , cuya contradicción se realizó en audiencia del 12 de agosto de 20228.

8 Expediente OneDrive – Cuaderno principal – Archivo 22Página 12 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

Establecida así la causación del daño en los términos expuestos, pasará la Sala a realizar la imputación del mismo advirtiendo en primera medida que conforme lo estableció el Consejo de Estado9 en sentencia del 19 de abril de 2012 “…el modelo de responsab ilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su c onsideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusiv o título de imputación…”

constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusiv o título de imputación…”

Así las cosas, se tiene que en la alzada la entidad demandada discute que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos de la demanda en virtud que el accidente en el que resultó lesionada la señora Ángela María se produjo en desarrollo de una actividad desplegada por el señor José Ricardo Hurtado , razón por la cual a su juicio la responsabilidad recae exclusivamente en éste, pues “las labores de inspección, vigilancia y control de parques o espectáculos públicos garantizan el cumplimiento de determinadas reglas, pero no garantizan la inexistencia de riesgos o contingencias que a ellos sean atribuibles”.

Sobre el particular se tiene acreditado que para el día de los hechos el señor José Ricardo Hurtado ejercía en el Parque del Municipio de Pijao una actividad comercial consistente en el alquiler de carros infantiles, sin que previamente hubiese tramitado ante la entidad permiso alguno para su ejercicio, tal como consta en Oficio No 2018 EE818 emitido por el alcalde municipal de Pijao el 28 de septiembre de 2018 en los siguientes términos;

9 Sala Plena de la Sección Tercera. Rad.19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón.Página 13 de 21

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Andrade Rincón.Página 13 de 21

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DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño

DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

En este punto es preciso señalar que en la alzada no se discute las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la actividad por parte del particular, tanto así que en el escrito de apelación se señala “las pruebas son claras en que el señor HURTADO no contaba con permiso alguno (…)”

De igual forma frente a los hechos de la demanda se practicó el testimonio de los señores José Manuel Giraldo Cardona; Juan Manuel Giraldo Orozco y Rubén Darío Orozco Castaño10, quienes acompañaban a la demandante en el momento de los hechos y manifestaron que el día 17 de diciembre de 2016 se encontraban en la plaza del Municipio de Pijao cuando un carro eléctrico que era manipulado por un menor de edad sin supervisión alguna , impactó a la señora Ángela María causándole una lesión en su pie y por ende tuvieron que acudir al servicio de urgencias del municipio donde fue atendida. De igual forma

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