TA QUI - 63001-3333-004-2019-00017-01-(24-03-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00017-01-(24-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
Demandante: Arismendi Lloreda Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional
005-2023-45
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1contra la sentencia proferida el 03 de marzo del 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3
El demandante, a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Se declare nulidad parcial la Resolución N° 251934 del 25 de julio de 2018 , mediante la cua l se reconocieron las cesantías y c omo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la
mediante la cua l se reconocieron las cesantías y c omo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el si stema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
1 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.15ApelacionSentenciaDemandante.pdf 2 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.13. Sentencia Cesantías Retroactivas 3 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.01Demanda (1) pdf.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
Demandante: Arismendi Lloreda Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional
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Que se re liquide las cesantías del demandante tomando como base de liquidación un salari o mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985, (salario mínimo mensual legal vigente año 2017), así como la prima de antigüedad, el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público, siendo estos factores salariales necesarios para la liquidación.
Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse y la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que
Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse y la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.
Que la liquidación de la anterior condena se efectué mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I P C, certificado por el DANE.
Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional.
Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento ; se comunique la sentencia a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, por intermedio de su representante legal.
Fundamento fáctico.
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Señala que ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado voluntario bajo el imperio normativo de la Ley 131 de 1985, y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro al haber cumplido más de 20 años de servicio.
Precisa que en el mes de noviembre del año 2003, la entidad demandada, empezó a cancelar el salario básico mensual en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, cuando el Decreto 1794/2000
años de servicio.
Precisa que en el mes de noviembre del año 2003, la entidad demandada, empezó a cancelar el salario básico mensual en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, cuando el Decreto 1794/2000 artículo primero inciso segundo ordena que al encontrarse como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000 bajo la Ley 131/1985, debe de ser en un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en 60%.
Sustenta que las cesantías fueron liquidadas y canceladas con base de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, cuando debió liquidarse con base de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
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Expresa que las cesantías de todo el tiempo laborado se debieron haber cancelado con el último salario devengado, es decir el salario del año 2017, por años de servicios prestados y proporcionalmente a los meses que hubiere lugar, respetando los derechos adquiridos. Arguye que en las cesantías liquidadas no se está tomando el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público; factores que la ley estableció como salario. Fundamentos de derecho.
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90
Fundamentos de derecho.
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 • Ley 1437 de 2011 artículos 138 y s.s. • Ley 4ª de 1992. • Ley 131 de 1985. • Decreto 1794 de 2000. • Decreto 1793 de 2000.
Expresa que las cesantías constituyen una prestación social otorgada por el Decreto1794 del 2000, a los soldados profesionales por disposición del artículo 3 de la Ley 131 de 1985, asimismo, precisa que también tienen derecho al pago de las cesantías los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985. Aduce que en la liquidac ión de las cesantías no se tomó en cuenta todos los factores salariales para su liquidación, tales como: i). salario básico SMMLV + 60%, ii). Prima de antigüedad en base a este salario, iii). Subsidio de familia: toda vez que la ley la contempla el subsidio de familia para los soldados como factor computable para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez (Decreto 1161 artículo 5 del 2014), iv). Doceavas partes de la prima de navidad, que es factor salarial (Decreto 1794 del 2000) v). Prima de orden público, la cual devengaba mensualmente hasta el momento de su retiro, teniendo todos los elementos constitutivos como salario. Refiere que inició sus labores como soldado voluntario en el Ejército Nacional, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, la que en su artículo 4 determinó la
los elementos constitutivos como salario. Refiere que inició sus labores como soldado voluntario en el Ejército Nacional, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, la que en su artículo 4 determinó la remuneración de los soldados voluntarios. Arguye que el Decreto 1794 de 2000, determinó una asignación salarial para los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares en el equivalente a un (1) salario men sual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Precisa que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
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acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Hace referencia a la desviación de poder como causa de anulación de los actos administrativos, precisando que se desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en la Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, pues la entidad demandada vulnera totalmente lo preceptuado alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral. Afirma que hay mala fe de la demandada, porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, las que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, ademá s de desconocer los
Afirma que hay mala fe de la demandada, porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, las que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, ademá s de desconocer los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2. Contestación de la demanda4
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, esto es la Ley 131 de 1985, la cual aún está vigente, pues no ha sido derogada o declarada inexequible.
Aclara que la Ley 131 de 1985 no ha sido declarada inexequible, ni derogada, porque aún sigue vigente, por lo tanto, las prestaciones que se reconozcan con fundamento en ella son de pleno derecho y con fuerza de Ley.
Arguye que el demandante se v inculó el 9 de enero de 1999 como soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985 y la norma del Decreto al que se hace alusión en la demanda fue expedido el 30 de junio de 2011, por lo tanto, no se le puede aplicar esta norma al demandante.
Sobre la sanción por mora por pago tardío de las cesantías refiere que no ha lugar a dicha pretensión, toda vez que la institución liquidó conforme a derecho y como lo ordenan la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
Señala que se opone a la condena al pago de gastos y costas procesales, lo
y como lo ordenan la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
Señala que se opone a la condena al pago de gastos y costas procesales, lo anterior, por cuanto si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, impone que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso); el artículo 365 del C.G.P establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación.
Propone como excepciones las siguientes:
4 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.13..05Contestacion.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
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-Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: Indica que las cesantías fueron liquidadas conforme lo consagra y ordena la Ley 131 de 1985 en su artículo 6, y el Decreto 1790 de 2000, régimen especial establecido para las fuerzas militares y aprobada por el Gobierno Nacional, vigente para la fecha de su liquidación.
-Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disimiles: Afirma que no e xiste un trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a
-Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disimiles: Afirma que no e xiste un trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad solo es aparente o existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato dive rgente. De la misma manera, señala que nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor se encuentren en un mismo plano de igualdad.
La sentencia apelada5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), en sentencia del 03 de marzo de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Precisa que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, realizó una revisión de la normativa aplicable para efectos de liquidar las cesantías definitivas de los soldados profesionales que inicialmente se vincularon como soldados voluntarios, indicando que estos no tienen derechos adquiridos que obliguen a liquidar sus cesantías al momento del retiro de forma retroactiva, toda vez que el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales, dispuso en el Decreto No. 1794 de 2000 que estas lo serían de manera anualizada, es decir, bajo un régimen dis tinto al concebido en la Ley 131 de 1985 para los soldados voluntarios, sin existir derechos adquiridos, insistiendo que en el artículo 9 del Decreto 1794, no se dispuso nada respecto a las cesantías y el régimen aplicable de aquellos servidores.
derechos adquiridos, insistiendo que en el artículo 9 del Decreto 1794, no se dispuso nada respecto a las cesantías y el régimen aplicable de aquellos servidores.
Refiere que tomando como referencia el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, debía verificarse si a la fecha en qu e entró en vigencia el Decreto L ey 1794 de 2000 (01 de enero de 2001), el demandante había consolidado el derecho a las cesantías definitivas con el régimen anterior, esto es la Ley 131 de 1985, para lo cual la parte actora de bía demostrar que a esa fecha reunía los requisitos para el retiro del servicio, esto es completar los 20 años de actividad necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro y de contera el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Explica que el alto Tribunal en la sentencia en cita, señaló que si bien el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000 así como el artículo 2º, literal a) de la Ley 4
5Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.13. Sentencia Cesantías RetroactivasAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
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de 1992 consagran el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los soldados profesionales, también lo es que, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es
desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los soldados profesionales, también lo es que, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular, circunstancia que solo se configura cuando se reúnen los requisitos para el retiro del servicio en vigencia de la Ley 131 de 1985.
Reitera que los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, poseen el derecho prestacional a que sus cesantías definitivas se liquiden teniendo como norma de base la vigente al momento de la consolidación de los requisitos para el retiro del servicio.
Advierte que del contenido del acto administrativo anotado se encuentra que el mismo dividió la liquidación del derecho discutido en dos periodos a saber: A) Como soldado voluntario aplicando la Ley 131 de 1985 para el periodo comprendido entre el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 arrojando la suma de $3.179.232 y como soldado profesional aplicando el Decreto 1794 de 2000 desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017 año a año por un valor total de $17.614.113.
Afirma que, al liquidar las cesantías del actor la parte demandada aplicó en debida forma las normas ya estudiadas, dado que, en su calidad de soldado profesional inicialmente incorporado como soldado voluntario tenía el derecho a que su liquidación se rigiera por la norma v igente al retiro del servicio, esto es con el Decreto 1794 de 2000.
Sustenta que el derecho a devengar cesantías retroactivas no se había causado al 2000, pues como lo explicó el Consejo de Estado dicha prerrogativa se causa
es con el Decreto 1794 de 2000.
Sustenta que el derecho a devengar cesantías retroactivas no se había causado al 2000, pues como lo explicó el Consejo de Estado dicha prerrogativa se causa para la parte actora con su retiro, el que se produjo en el año 2017; por lo tanto, no se consolidó el derecho a disfrutar de cesantías definitivas, hasta ese momento, cuando ya regía para los soldados profesionales el régimen de cesantías anualizadas.
Indica que dicha prestación se reconoce bajo los parámetros dispuestos en el Decreto 1794 de 2000, siendo la base de dicho reconocimiento lo dispuesto en el artículo 1 , esto es un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario y en los términos dispuestos en el artículo 9 de la misma, es decir, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad año de servicio, las cuales se liquidaran anualmente, por lo que , de n inguna manera pueden incorporarse para tales efectos las primas y subsidios referidos por el actor en la demanda, pues no fue dispuesto así por la Ley.
Resalta que se acoge a lo considerado tanto por el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativ o del Quindío, en su calidad de superior funcional , advirtiendo además que dicha postura no contraviene las consideracionesAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
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hechas por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro del proceso Nro., 85001 -3333-002-2013-00060-01, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, toda vez que se hacen ahora consideraciones respecto de la causación del derecho a las cesantías, que no fueron adelantadas al momento de expedir dicha providencia.
Finalmente decidió no condenar en costas.
El recurso de apelación6 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia señalando que en su escrito de demanda se pretende la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se le reconocieron sus cesantías, acto en el que no se tuvo en cuenta como base de liquidación de las cesantías un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% de acuerdo con la Ley 131 de 1985. Sin embargo, pese que dicha circunstancia fue analizada en la sentencia apelada, no fue tenida en c uenta, al negarse sus pretensiones. Afirma que la liquidación efectuada por la demandada se hizo con base en el sueldo básico y la prima de antigüedad, desde la fecha de su ingreso al 31/10/2003, se reconoció y liquidó una bonificación con base en la últi ma
pretensiones. Afirma que la liquidación efectuada por la demandada se hizo con base en el sueldo básico y la prima de antigüedad, desde la fecha de su ingreso al 31/10/2003, se reconoció y liquidó una bonificación con base en la últi ma bonificación devengada, esto es, el sueldo básico vigente al año 2003 incrementado en un 60%, por tratarse del tiempo como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 2003 y el periodo del 01/11/2003 a la fecha de su retiro se reconoció y liquidó las cesantías conforme al Decreto 1794 de 2000, por corresponder al tiempo como soldado profesional, liquidándola con base en el salario básico anual incrementado en un 40% año a año. Precisa que de acuerdo Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual pese a ap licárseles el nuevo estatuto del personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones en razón a que se liquidan con base en el salario. Indica que el reajuste salarial con el 20% lleva implícito el reajuste prestacional teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por tanto, al observar el acto administrativo acusado, se constata que las cesantías por el periodo del 01 de noviembre de 2003 al 30/11/2018, se liquidaron con base en
teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por tanto, al observar el acto administrativo acusado, se constata que las cesantías por el periodo del 01 de noviembre de 2003 al 30/11/2018, se liquidaron con base en el SMLMV incrementado en un 40%; al respecto, el Consejo de Estado en fallo de unificación consideró que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los
6 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.15ApelacionSentenciaDemandante.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
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soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías. Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia donde se liquiden las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% de acuerdo con la Ley 131 de 1985. Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 12 de enero del 2023 7 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante, demandada y Ministerio Público8
Guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en éste evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera la notificación del acto demandado (Resolución N° 251934 del 25 de julio de 2018) se surtió el 03 de agosto de 201810 y la presentación de la solicitud de conciliación se efectuó el 04 de diciembre de 2018 expidiéndose constancia de celebración el 25 de enero de 201911, presentándose la demanda el 25 de enero de 201912, es decir, cuando no habían transcurrido cuatro (4) meses.
7 Archivo digital Samai. 006AutoAdmiteApelacion.pdf 8 Archivo digital Samai. índice 13 9ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces
9ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive. 01Demanda (1).pdf. Folios 19-25 11 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive. 01Demanda (1).pdf. Folios 17-18 12 Archivo digital Samai. índice 13. Link One Drive.03ActadeRepartoyPasoDespacho.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
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Problema Jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP13, la Corporación debe establecer en primer lugar si le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas reconocidas bajo el régimen anualizado le sean liquidadas tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 6 0% del mismo salario.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a: i) Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios; ii)
un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 6 0% del mismo salario.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a: i) Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios; ii) Régimen de carrera de los soldados profesionales; iii) Del precedente fijado en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. iv) Caso concreto.
Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios.
El legislador, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985 14, estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, al respecto los artículos 1º, 2º y 3º de la norma en cita, señalaban:
«Artículo 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, h abiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.
Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.
Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la cap acidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley».
13 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá i nterponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: re specto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00017-01
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Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los
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Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, disponen:
«Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado
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