TA QUI - 63001-3333-004-2019-00021-01-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00021-01-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00021-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 0258-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 20231, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA y otros demandantes solicitan que se declare administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales que, según afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora GIRALDO SEPÚLVEDA durante un lapso aproximado de veintiún (21) meses.
Los hechos3 –en resumen-, se circunscriben a que el día 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya por solicitud de la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de la señora PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA, la cual se hizo efectiva el mismo día, y se procedió a la imputación de cargos por el delito de “Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego”. El 09 de junio de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia audiencia de acusación de juicio oral, el 04 de septiembre audiencia Preparatoria y el 05 de octubre se inició la audiencia de Juicio Oral la cual fue suspendida por ausencia de los testigos de la Fiscalía, la cual continuó el 07 de otubre de 2015. El 02 de diciembre de 2015 se realizó audiencia de lectura del fallo en la cual se absolvió a la señora GIRALDO SEPULVERDA, y una vez surtido el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q. confirmó la decisión a través de sentencia del 06 de diciembre de 2016, por lo que ordenó la libertad inmediata de la señora antes mencionada. Afirmó el apoderado judicial que la Fiscalía General de la Nación tuvo como fundamento para solicitar la privación de la libertad de la señora GIRALDO SEPULVEDA unos testimonios que no gozaban de credibilidad y cuyas afirmaciones no fueron objeto de ningún juicio de verificación. Indicó que la demandante permaneció privada de la libertad desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 02 de diciembre de 2015. Sostuvo que ha sido víctima de estigmatización y señalamientos por parte de sus conocidos, 1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 040 2 Onedrive carpeta
la libertad desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 02 de diciembre de 2015. Sostuvo que ha sido víctima de estigmatización y señalamientos por parte de sus conocidos, 1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 040 2 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 3 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 07 fl. 011Página 2 de 16 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA
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quienes la han tratado como si fuese una delincuente, y que en el programa de televisión “El Rastro”, un funcionario que ella identifica como el Fiscal “Luis Gerardo Valencia”, en ejercicio de su cargo y según su dicho, habría realizado señalamientos en su contra, sin contar -afirmacon evidencias para ello. Dijo que la demandante debido a la privación injusta de libertad fue abruptamente separada de su familia lo cual ocasionó perjuicios morales, materiales y alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación con todos sus familiares, en especial con sus hijos de 6 y 15 años de edad. 2.2. Contestación. 2.2.1. Fiscalía General de la Nación4: Afirmó que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto no se configuraron los supuestos de hecho para considerar una privación injusta de la libertad, ya que el ente investigador solicitó la medida de aseguramiento para la aquí demandante, con base en el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la Ley 906 de 2004. Refirió que la defensa no se opuso a la legalización de la captura, tampoco interpuso recurso alguno contra el auto que accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en tanto existía una inferencia razonable de la participación de la demandante en la comisión del ilícito investigado. Resaltó que para adoptar la medida de aseguramiento se presentó un testigo que hizo una descripción creíble, concisa, espontánea de los hechos y que, con base en este, más los antecedentes que rodearon la relación de la víctima con la señora Giraldo
Sepúlveda, aunado al reconocimiento fotográfico de parte del mismo testigo, las declaraciones de la familia de la demandante y su propio testimonio “plagado de contradicciones”, el Juez de Control de garantías determinó el elevado grado de peligrosidad que representaba la conducta de la hoy demandante ya que, se había aprovechado de la familiaridad que la unía con el fallecido para alcanzar su cometido, que correspondía al hecho que en ese momento se le atribuyó Propuso como excepciones de fondo: I. Falta de legitimación en la causa por pasiva y II. Culpa exclusiva de la víctima. 2.2.2. Rama Judicial5: conforme a constancia secretarial del 14 de diciembre de 2020 la entidad contestó por fuera del término legal. 2.3. La sentencia de primera instancia6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “En ese sentido es bueno recordar que, el Consejo de Estado afirmó que en estos casos se configura la culpa grave, y como consecuencia la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, cuando el juez constata que la parte demandante, que afirma fue detenido injustamente desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si
se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. Por consiguiente, el despacho concluye que en el presente caso se demostró la existencia de la culpa grave enunciada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se probó que la defensa de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, no interpuso recurso alguno frente a la imposición de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, ello pese a que en el artículo 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, se consagró expresamente que contra la decisión que impone la medida de aseguramiento procedía el recurso de apelación, oportunidad está en la cual la parte actora podía controvertir la razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, y en especial el fundamento probatorio que sirvió de fundamento para proferirla, cuestionando ante el superior del Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya la veracidad de lo expresado en la confesión vertida por el señor Yeison Ancizar Benítez Londoño. Por lo anterior, se concluye que, se demostró la culpa grave de la parte demandante dentro del 4 Onedrive cuaderno principal archivo Nro. 05 5 Onedrive cuaderno principal archivo Nro. 011 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 040Página 3 de 16 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA
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proceso penal adelantado en contra de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda y como consecuencia se probó la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que trae como consecuencia que se deban negar las pretensiones de la demanda. En último término y para referirse al argumento planteado, relacionado con el término de duración del proceso, ha de indicarse que este no fue desarrollado, solo es un dicho de paso por lo que, corresponde a presupuestos fácticos que no fueron planteados y debatidos en estas diligencias, por lo tanto, el despacho en nada se referirá a dicho punto”. 2.4. Recurso de apelación7: inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar, en resumen, que la presunción de inocencia de la GIRALDO SEPULVEDA “de la que es titular nunca fue derrotada y así mismo ella nunca renunció a ella”. Citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-363 de 2021 para abordar lo concerniente a la culpa grave y afirmar que “la Fiscalía tuvo un tiempo para adelantar la investigación desde el día 26 de Noviembre de 2012 (fecha del Homicidio) hasta el 20 de Febrero de 2014, fecha en la cual se capturó a la señora PAOLA ANDREA GIRALDO, mientras que la defensa solo tiene desde el momento de la privación injusta de la libertad, es decir 20 de Febrero de 2014 hasta el momento de tomar la decisión respecto de la medida de aseguramiento 21 de febrero de 2014 (menos de 24 horas) y con esto concluir
que la Defensa en ese momento no tenía elementos de conocimiento para oponerse a los presentados por el representante de la fiscalía. Es de aclarar que la señora PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA no es profesional del Derecho y por lo tanto no podría conocer que recurso y en qué momento se debía interponer, solo tuvo la oportunidad de contestar de manera directa si se allanaba a los cargos (Adjunto copia acta) a lo cual respondió que NO”. Reiteró y agregó que la señora Paola Andrea Giraldo se encontraba en una clara desventaja frente a la Fiscalía, pues solo después de la imposición de la medida de aseguramiento se inició la recolección de pruebas y la desvirtuación de los testimonios en su contra. Dichas pruebas no se obtuvieron para solicitar la revocatoria de la medida, sino para ser presentadas ante el juez que posteriormente declaró su inocencia. Expuso que la señora Paola Andrea Giraldo desconocía la investigación en su contra y fue capturada mientras se desplazaba libremente, sin ocultarse. Por ello no había preparado defensa ni recursos frente a la legalización de la captura. La defensa no apeló la medida de aseguramiento porque entonces no contaba con elementos para controvertir las pruebas, los cuales surgieron solo después y permitieron demostrar su inocencia. Afirmó que el Juez de primera instancia no verificó si la defensa había cumplido sus deberes procesales de preparación, controversia probatoria e interposición de recursos. La defensa no se opuso a la legalización de la captura porque la orden era válida y en esa etapa no era posible debatir la inocencia ni controvertir declaraciones del confeso homicida. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 2.5. Trámite del recurso de apelación: una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 04 de julio
solicitó revocar el fallo de primera instancia. 2.5. Trámite del recurso de apelación: una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 04 de julio 20248. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió al Despacho del Magistrado Ponente y mediante auto del día 13 de septiembre de 2024 se admitió el recurso. Según constancia secretarial9 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes en esta instancia. Sin embargo encontrándose a Despacho el asunto, la Sala de Decisión verificó la necesidad de decretar prueba de oficio -auto de mejor proveerpor lo que a través de providencia del 11 de septiembre de 202510 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya para que remitiera copia de las actas y de las audiencias preliminares, en especial la de solicitud de medida de aseguramiento impuesta a la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, la cual se realizó el 21 de febrero de 2014 por la presunta comisión del delito de “Homicidio agravado, fabricación, porte, tenencia de armas de fuego y hurto calificado y agravado”. Una vez se allegó la información se procedió a correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio. Concluido el término el 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 043 8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 045 9 SAMAI registro Nro. 010 10 SAMAI registro Nro. 017Página 4 de 16 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA
Nro. 017Página 4 de 16 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA
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proceso ingresó de nuevo al Despacho. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente11 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32012 y 32813 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30614 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: En el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que mediante providencia del 29 de noviembre de 201615, ejecutoriada el 15 de diciembre de 201616, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió
a la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda del delito de “Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego”; la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de noviembre de 201817, faltando 15 días para operar la caducidad del medio del control; la constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría el 22 de enero de 201918, es decir, el plazo máximo para presentar la demanda fue hasta el 06 de febrero de 2019 y según acta de reparto de la Oficina Judicial el libelo demandatorio fue radicado el 29 de enero de 201919; esto es, antes del
11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el
ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” (Negrillas fuera de texto). 12 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá
competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 OneDrive archive 01 Demanda fl. 530 16 OneDrive archivo 01 Demanda fl. 564 17 OneDrive archive 01 Demanda fl. 091 18 OneDrive archive 01 Demanda fl. 094 19 OneDrive archive 02 Acta de repartoPágina 5 de 16 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA
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vencimiento de los dos (02) años de que trata el art. 164 numeral 2° literal i)20. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por activa, se observa que la demanda se dirige a obtener la declaración y reparación de los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que, según afirman, fue sometida la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda. Para acreditar la calidad en que cada uno concurre al proceso, se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, de los cuales se advierte lo siguiente: • Isabel Cristina Triana Giraldo, hija de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda y del señor Pablo Gerardo Triana Villa21. • Mariana Patiño Giraldo, hija de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda22. • Jairo Giraldo Orozco, padre de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda23. • Maira Alejandra y Yeny Esmeralda Giraldo Sepúlveda hermanas de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda24. • Juan David y Anderson Steven Toro Giraldo hijos de la señora Yeny Esmeralda Giraldo Sepúlveda, sobrino de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda25. • Dean Andrés Leiton Giraldo hijo de la señora Yeny Esmeralda Giraldo Sepúlveda y Andrés Leiton Collazos, sobrino de la señora Paola Andrea Giraldo Sepulveda26. • Samantha y Kelly Tatiana Uribe Giraldo, hijas de Maira Alejandra Giraldo Sepúlveda y Efrén de Jesús Uribe Gaviria, sobrinas de Paola Andrea Giraldo Sepúlveda27. Lo anterior, con el fin de acreditar la calidad en que cada uno de los mencionados comparece al proceso. Ahora, del examen de los
Sepúlveda y Efrén de Jesús Uribe Gaviria, sobrinas de Paola Andrea Giraldo Sepúlveda27. Lo anterior, con el fin de acreditar la calidad en que cada uno de los mencionados comparece al proceso. Ahora, del examen de los registros civiles allegados al expediente se advierte que las señoras Lucedi Burgos Orozco y Carmenza Burgos Orozco28 son hijas de Aquilino Burgos y Brígida Orozco. Por su parte, el registro civil del señor Jairo Giraldo Orozco -padre de la víctima directaindica que es hijo de Luis Giraldo y María Orozco. Al no existir identidad de padre ni de madre entre el señor Jairo Giraldo Orozco y las mencionadas ciudadanas, resulta evidente que no existe parentesco consanguíneo en primer grado colateral entre ellos. En consecuencia, no se encuentra acreditada la condición de tías de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda -como fue anunciado en el escrito de demanday, por ende, no se configura su legitimación por activa en dicha calidad. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía y la Rama Judicial, entidades que en su orden participaron en la investigación e imposición de la medida de aseguramiento, y por ende en los hechos que hoy se ventilan alrededor de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda. 3.3. Problema jurídico y metodología para solucionarlo: Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado
cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto 20 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” 21 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 63 22 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 76 23 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 62 y 74 24 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 65 y 66 25 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 68 y 82 26 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 84 27 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 78 y 80 28 OneDrive archivo 01 Demanda Fl. 70 y 71Página 6 de 16 Radicado: 63001-3333-004-2019-00021-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA ANDREA GIRALDO SEPULVEDA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA
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Administrativo del Circuito de Armenia -que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensionesy, en su lugar, determinar si es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda, aun cuando no obra en el proceso la prueba mínima indispensable para establecer si la medida de aseguramiento que la afectó fue “injusta”, en los términos de la jurisprudencia sobre necesidad, razonabilidad y proporcionalidad? Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de privación injusta de la libertad, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si hay o no lugar a revocar la decisión apelada. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que no se probó que la privación de la libertad de la señora Paola Andrea Giraldo Sepúlveda fue injusta. Antes de abordar el asunto que contrae la atención de esta Sala, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que, -como el examinadose discute acerca de la privación injusta de la libertad. Al respecto se tiene que, el artículo 90 de la Constitución Política, que regula la cláusula de responsabilidad del Estado, estableció “la privación injusta de la libertad” como una de las categorías
jurídicas ligadas a la actividad judicial, que fue desarrollada por el Legislador en los artículos 6529 y 68 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”; la primera disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al ejercer control automático de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria, al sostener que el entendimiento de la orientación de la norma hacia la responsabilidad por falla, no excluye el espectro amplio de aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado. La segunda norma, esto es, el artículo 68 ibidem también fue declarado exequible30, bajo el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Más adelante, se observa que en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y T-171 de 2023, la misma Corporación construyó una línea jurisprudencial uniforme consistente en indicar “que dentro del proceso de reparación directa, le incumbe al juez determinar si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”. Particularmente, al analizar la cláusula general de responsabilidad del Estado, en sentencia de unificación SU-072 de 201831, la Corte Constitucional sostuvo que el daño antijurídico no excluye 29 “El Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 30 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, en el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 31 “(…) se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente”. Agregó que “ (…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por
probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente”. Agregó