TA QUI - 63001-3333-004-2019-00024-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00024-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
Demandante: Ricardo Marulanda Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las fuerzas
Militares -CREMIL
005-2022010
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La Demanda3.
El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
-Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se debió dar respuesta al derecho de petición elevado al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional el 14 de junio de 2018 y se declare la nulidad del
-Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se debió dar respuesta al derecho de petición elevado al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional el 14 de junio de 2018 y se declare la nulidad del
1 Archivo digital 2019-00024, 12RecursoApelacionParteDte.pdf 2 Archivo digital 2019-00024,10SENTENCIA.psdf 3 Archivo digital 2019-00024, 01Cprincipal 1.0001-0111 folios.pdf, Folios 3-12Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
Demandante: Ricardo Marulanda Carvajal Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las fuerzas Militares –
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acto administrativo N° 0064004 consecutivo 2018 -64005 del 28 de junio de 2018, que negó lo solicitado en derecho de petición elevado a CREMIL. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a reconocer el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por tener derechos adquiridos y ser más beneficioso que aquel regulado en el Decreto 1161 de 2014 , así como reconocer dicho subsidio familiar desde la fecha que contrajo matrimonio, es decir desde el 04 de abril del 2011 hasta la fecha de retiro de la entidad con prescripción cuatrienal e incluirlo como partida
Decreto 1161 de 2014 , así como reconocer dicho subsidio familiar desde la fecha que contrajo matrimonio, es decir desde el 04 de abril del 2011 hasta la fecha de retiro de la entidad con prescripción cuatrienal e incluirlo como partida computable en la asignación de retiro.
- Se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional que pague al demandante la diferencia entre lo cancelado como partida del subsidio familiar y lo que debió pagarse en razón del Decreto 1794 de 2000.
- Se liquiden las anteriores condenas en sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustadas con base en el IPC certificado por el DANE.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
- Condenar en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.
Fundamento Fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- Señala que la Ley 4 de 1992 estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estableciéndose igualmente como mandato prioritario al momento de fijar el régimen salarial de los miembros de la fuerza
debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estableciéndose igualmente como mandato prioritario al momento de fijar el régimen salarial de los miembros de la fuerza pública, el respeto por los derechos adquiridos.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
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- Indica que es Soldado Profesional de las Fuerzas Militares y contraj o matrimonio el 4 de abril de 2011 con la señora María Teresa Hoyos Posada.
- Precisa que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reguló el subsidio familiar, el cual fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, sin embargo el Consejo de Estado en sentencia proferida en la acción de nulidad radicada No. 2010-65 e identificada con número interno 0686-2010 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex Tunc.
- Sostiene que por su matrimonio tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, la accionada le reconoció el subsidio en la forma establecida en el Decreto 1161 de 2014, el cual resulta menos beneficioso que aquel dispuesto en el Decreto 1794.
- Arguye que al haber cumplido más de 20 años al servicio del Ejército
le reconoció el subsidio en la forma establecida en el Decreto 1161 de 2014, el cual resulta menos beneficioso que aquel dispuesto en el Decreto 1794.
- Arguye que al haber cumplido más de 20 años al servicio del Ejército Nacional, CREMIL reconoció asignación de retiro a partir del 30 de abril de 2018, incluyéndole como partida computable el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014 y no el del Decreto 1794 de 2000.
Normas Vulneradas y Concepto de Violación
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política. Ley 4 de 1992. Ley 131 de 1985. Artículos 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011. Decreto 1793 de 2000. Decreto 1794 de 2000.
Como concepto de la violación expone que el ente demandado al no cancelar el subsidio familiar a que tiene derecho desconoce el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 al no respetar los derechos adquiridos.
Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma puede desconocer la supremacía de los mandatos constitucionales lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia jurídica en nuestro medio, tal como se consideró en la sentencia C-137 de 2000 d e la Corte Constitucional, según la cual los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la Constitución o la Ley, razones éstas con las cuales se funda la
en nuestro medio, tal como se consideró en la sentencia C-137 de 2000 d e la Corte Constitucional, según la cual los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la Constitución o la Ley, razones éstas con las cuales se funda la solicitud de nulidad del acto acusado.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
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Agrega que en el presente asunto se configura un a desviación de poder , toda vez que los actos acusados desconocen normas de orden constitucional y legal, esto es el artículo 11 del D ecreto 1794 de 2000 y la entidad demandada adicionalmente se aparta del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral se encuentran vigentes.
Resalta que el acto administrativo demandado debe ser anulado por la pérdida de su sustento constitucional y legal, como lo es la violación supr ema y legal acaecida con su expedición y porque al proferirlo se niegan los derechos adquiridos con ocasión de s u vínculo laboral, evidenciándose el abuso de los poderes o facultades del servidor público encargado de su expedición.
Agrega que el comportamiento del Ejército Nacional es arbitrario y raya en la mala fe, pues para decidir la petición invocada no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho presentados por el peticionario y simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando
mala fe, pues para decidir la petición invocada no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho presentados por el peticionario y simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando cualquier recurso que pudiese haber sido impetrado con argumentos de alzada y desconociendo la reiterada jurisprudencia de los tres órganos de cierre, que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados constitucionales c ontenidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda.
NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional4.
La parte demandada present ó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros indicando que los demás no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como fundamentos de defensa expone que en el presente asunto no se vulnera el principio de igualdad , toda vez que los soldados profesionales y oficiales y suboficiales no se encuentran en estado de igualdad, ya que la normativa especial que regula lo concerniente al personal militar determina funciones específicas y diferentes para cada uno de ellos , por lo que, la norma invocada solo es aplicable a los suboficiales y oficiales, pues así lo estableció el estatuto del personal de oficiales y suboficiales en razón a la calidad y el grado de responsabilidad que se exigen para acceder a la señalada prestación es diferente.
Frente al subsidio familiar indica que fue creado a partir del 01 de julio de 2014 para los soldados profesionales en servicio activo que no percibían el subsidio
responsabilidad que se exigen para acceder a la señalada prestación es diferente.
Frente al subsidio familiar indica que fue creado a partir del 01 de julio de 2014 para los soldados profesionales en servicio activo que no percibían el subsidio
4 Archivo digital 2019-00024, 01Cprincipal 1.0001-0111 folios.pdf. Folios. 152-163Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
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familiar regulado en e l Decreto 1794 de 2000 y quienes podían solicitar su reconocimiento a partir de la señalada fecha elevando la correspondiente petición ante el Comando de la Fuerza y el cual tendría efectos fiscales a partir de la radicación de la solicitud, siempre y cuando cumplan con los req uisitos para su reconocimiento y pago.
Precisa que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que estén recibiendo el subsidio familiar previsto del D ecreto 1794 de 2000, 3770 de 2009, no tienen derecho a percibir el subsidio familiar que se creó en el Decreto 1161 de 2014.
Agrega que de conformidad con el Artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, se concluye que el acto administrativo demandado fue expedido por la entidad conforme con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad
concluye que el acto administrativo demandado fue expedido por la entidad conforme con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad decide radicar petición solicitando que se le reconozca subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, acto administrativo válido si se tiene en cuenta que ya ha habido pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto.
Descendiendo al caso concreto, precisa que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al demandante se le aplicó el Decreto 1161 de 2014, pues el trámite para su reconocimiento lo inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la señalada norma , por lo anterior y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado solicita se nieguen las suplicas de la demanda.
Finalmente solicita que no se condene en co stas, teniendo en cuenta los preceptuado en los artículos 365 y 366 del C.G.P., ya que en el proceso no se han demostrado los gastos en que se ha incurrido y que se está frente a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no conlleva mayores medios de prueba, pues son aportados por la parte, se fallan de pleno derecho y se finiquitan en la audiencia inicial.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados: Sustenta que el acto administrativo que hoy se demanda, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expi dió con fundamento en normas legales y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria, encontrándose cobijado por la denominada presunción de legalidad. Concluye que revisado el
total legalidad y validez, toda vez que se expi dió con fundamento en normas legales y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria, encontrándose cobijado por la denominada presunción de legalidad. Concluye que revisado el acervo probatorio obrante en el expediente no están probados los hechos ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos invocados por el demandante , ni alguna de las causales deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
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nulidad consagradas en la ley, por lo que al haber sido producido el acto en legal forma su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.
-Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: Refiere que las n ormas creadas en Colombia en materia de regímenes prestacionales, salariales o seguridad social para las Fuerzas Militares podemos clasificarlas en tres grupos; el primero, la normatividad dirigida a los Oficiales y Suboficiales; el segundo grupo, que es la normatividad dirigida a los civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional; y tercero, la normativa aplicada a los soldados profesionales (antes del año 2000 denominados soldados voluntarios) y los infantes de marina. Lo anterior significa que las nor mas que se han preceptuado para los miembros
Nacional; y tercero, la normativa aplicada a los soldados profesionales (antes del año 2000 denominados soldados voluntarios) y los infantes de marina. Lo anterior significa que las nor mas que se han preceptuado para los miembros uniformados de las Fuerzas Militares en materia salarial tiene dos divisiones en relación con el sujeto de aplicación, es decir, una normativa que se aplica a los oficiales y suboficiales y otra que se aplica a los soldados profesionales e infantes de Marina.
- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL5-.
La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMILpresentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, así como a la condena en costas y agencias en derecho.
Propuso las siguientes excepciones:
- Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Indica que l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al M inisterio de Defensa Nacional encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retir o y pensión de beneficiarios a l os afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normativa aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento.
-Subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro: Manifiesta que dio cumplimiento en cuanto al reconocimiento e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante emitiendo la Resolución N°. 8422 del 20 de marzo de 2018. Dicho reconocimiento se efectúo
Manifiesta que dio cumplimiento en cuanto al reconocimiento e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante emitiendo la Resolución N°. 8422 del 20 de marzo de 2018. Dicho reconocimiento se efectúo de conformidad con el Decreto 1161 del 24 de Junio de 201 4, que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. Advierte que la mencionada disposición, fue plenamente cumplida por parte de la C REMIL y por lo tanto y al estar di cho decreto vigente en el ordenamiento jurídico no se desvirtúa la presunción de legalidad.
5 Archivo digital 2019-00024, 01Cprincipal 1.0001-0111 folios.pdf. Folios. 51-67.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
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- No configuración a la violación al derecho a la igualdad: Después de referir apartes de la Sentencia C -387 de 19 94, conforme a la cual concluye que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, señala que en el presente caso no se ha vulnerado ese derecho, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, lo anterior a tr avés del Decreto 4433 de 2004 , el que actualmente se encuentra vigente y no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su
estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, lo anterior a tr avés del Decreto 4433 de 2004 , el que actualmente se encuentra vigente y no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia, por lo que en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de f undamento para el reconocimiento debe acusar las mismas, ya que a la Caja le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.
- No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Adujo que ha actuado con apego a la ley y los actos administrativos expedidos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, motivo suficiente para desestimar las suplicas de la demanda.
-No configuración de causal de nulidad: Agrega que en el caso bajo estudio no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos establecidas en el artículo 137 del CPACA y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.
La Sentencia apelada.6
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 26 de marzo de 2021 resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que el acto administrativo demandado no está incurso en la causal de infracción de las normas en que deberían fundarse ni en la de expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió,
fundamento de su decisión señaló que el acto administrativo demandado no está incurso en la causal de infracción de las normas en que deberían fundarse ni en la de expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, mucho menos resulta lesivo de las normas de raigambre constitucional señaladas por el actor en su escrito.
Sustenta que el demandante pretende que la entidad demandada reliquide la partida subsidio familiar que se le ha reconocido en virtud del Decreto 1161 de 2014, en los términos del Decreto 1794 de 2000, al considerar que se debe aplicar la condición más beneficiosa y que negar este reajuste desconocería sus derechos laborales de raigambre constitucional. Esta tesis, sin embargo, no fue desarrollada en modo alguno por el accionante en su escrito de demanda, pues de la lectura integral del mismo no se observa cuáles normas legales o constitucionales o de qué manera está desconociendo el acto administrativo
6 Archivo digital 2019-00024, 10SENTENCIA.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
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acusado al reconocer el subsidio dicha partida con la norma vigente para el momento de los hechos y no con aquella que se encontraba derogada para el mismo momento.
Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado en torno a la carga
acusado al reconocer el subsidio dicha partida con la norma vigente para el momento de los hechos y no con aquella que se encontraba derogada para el mismo momento.
Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado en torno a la carga argumentativa que le asiste al demandante que persigue la anulación de un acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa. Estima que aun cuando se echan de menos en el escrito de demanda los argumentos que soportan el cargo de ilegalidad o la pretensión de inaplicación por inconstitucional en torno al reconocimiento del subsidio familiar, situación que conllevaría a desestimar la pretensión entablada en este sentido, se garantizará el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, no sin antes exhortar al apoderado de la parte demandante para que en adelante haga el uso corr espondiente de la técnica jurídica propia del litigio.
Hace mención el compendio normativo que regula el subsidio familiar y su inclusión como partida computable en la asignación de retiro (Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009), para resaltar que: (i) El subsidio familiar incorporado por el Decreto 1794 de 2000 tuvo como destinatarios a los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho y (ii) Que su liquidación corresponde al 4% de la asignación básica más la totalidad de la prima de antigüedad.
Precisa que con posterioridad el Decreto 3770 del 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y con ello eliminó el subsidio familiar del régimen
antigüedad.
Precisa que con posterioridad el Decreto 3770 del 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y con ello eliminó el subsidio familiar del régimen prestacional de los soldados profesionales , no obstante su expresa derogatoria creó u n régimen de transición en el parágrafo primero del artículo primero , según el cual aquellos soldados profesionales que ya venían disfrutando del subsidio familiar en los términos del D ecreto 1794 de 2000 continuarían percibiendo esta partida. A contrario sensu, aquellos vinculados con posterioridad a la vigencia de la norma (30 de septiembre de 2009) o incluso los vinculados con anterioridad que no reunían el requisito para percibirlo a esa fecha, ya no podrían aspirar a su reconocimiento, en la medida que su fundamento legal había desaparecido del ordenamiento jurídico.
Sostuvo que debe reconocerse que el subsidio familiar como prestación de los soldados profesionales dejó de existir desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 1 de julio de 2014, fecha en la que el D ecreto 1161 del 24 de junio de 2014 reintrodujo el comentado emolumento , para lo cual re salta que el nuevo subsidio familiar excluyó expresamente de sus destinatarios a los soldados profesionales que ya venían percibiendo el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del D ecreto 1794 de 2000, en tanto la forma de liquidación delAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
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emolumento incorporado por esta nueva disposición resultaba menos favorable que aquella derogada por el Decreto 3770 de 2009.
Indica que con el nombre de subsidio familiar se ha denominado a dos partidas salariales concebidas para los soldados profesionales, que han existido en momentos históricos diferentes: i) La primera partida conocida como subsidio familiar, introducida por el Decreto 1794 de 2000 y reconocida desde el 1 de enero de 2001, vigencia de esta norma hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue derogada con la expedición del D ecreto 3770 de 2009. ii) La segunda partida conocida como subsidio familiar, creada por el Decreto 1161 de 2014, se empezó a reconocer a partir del 24 de junio de 2014 y equivale al 20% de la asignación básica por cónyuge o compañera, incrementándose por cierto número de hijos y cuyo monto máximo es del 26% de la asignación básica.
Hizo referencia a la apli cación en el tiempo de los efectos jurídicos de las normas e indicó que en sentencia del 28 de febrero de 2019 del Consejo de Estado se explican algunos posibles escenarios de los efectos normativos en el tiempo, concluyendo que por regla general la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como los
Estado se explican algunos posibles escenarios de los efectos normativos en el tiempo, concluyendo que por regla general la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como los efectos futuros de las situaciones en curso, y que una norma no regula situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación a menos que la misma norma así lo establezca expresamente.
Trajo a colación la sentencia C -619 de 2001 de la Corte Constitucional en la cual se indicó que el efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. Asimismo, precisó que e n cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal gener al contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos, la ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando no tengan el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas ni el principio de favorabilidad penal.
Advierte que durante la vigencia del D ecreto 1794 de 2000 el demandante no reunió los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la partida subsidio familiar, de hecho el matrimonio que daría lugar a este pago se realizó más de dos años después de que dicho beneficio desapareciera del ordenamiento jurídico, por derogatoria expresa del Decreto No. 3770 de 2009.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
beneficio desapareciera del ordenamiento jurídico, por derogatoria expresa del Decreto No. 3770 de 2009.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00024-01
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Arguye que no obstante, la reintroducción del subsidio familiar a partir del 2014 permitió al demandante a disfrutar del reconocimiento y pago de esta partida en los nuevos términos de la norma , su situación jurídica se consolidó bajo el imperio de una normativa que reguló su caso concreto de manera retrospectiva, en tanto el supuesto fáctico del emolumento reconocido se acreditó con anterioridad a su existencia y los efectos jurídicos se surtieron ex post.
Resalta que la situación jurídica del demandante se definió ya con una normativa posterior a la que reclama, y aquella cuya aplicación pretende ante esta instancia judicial había sido excluida del ordenamiento jurídico para el momento en que cumplió los requisitos por ella exigido s. En línea con esto, el demandante nunca guardó ninguna expectativa, simple o legítima, ni mucho menos adquirió un derecho con relación al reconocimiento del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000; por eso el ordenamiento no está llamado a salvaguardar los derechos del trabajador, pues no hay un menoscabo ni un detrimento en su esfera patrimonial con ocasión del tránsito legislativo.
Concluye que el subsidio de familia se le reconoció en el porcentaje que le
a salvaguardar los derechos del trabajador, pues no hay un menoscabo ni un detrimento en su esfera patrimonial con ocasión del tránsito legislativo.
Concluye que el subsidio de familia se le reconoció en el porcentaje que le correspondía, es decir, con el señalado en el Decreto 1161 de 2014. Asimismo, decidió no impartir condena en costas ni agencias en derecho.
Recurso de apelación7.
El demandante oportu
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