TA QUI - 63001-3333-004-2019-00072-02-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00072-02-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. 005-2023-272
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q)2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda3.
La demandante a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 13 de junio de 2018, frente a la petición realizada el 08 de noviembre de 2017 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la correspondiente sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios, como
la petición realizada el 08 de noviembre de 2017 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la correspondiente sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1045 de 1978.
1 Archivo digital Samai. índice 00016. Link One Drive. 01CuadernoPrincipal1. 01C.Principal folio 1 a 108.pdf. Folios 130-137 2 Archivo digital Samai. índice 00016. Link One Drive. 01CuadernoPrincipal1. 01C.Principal folio 1 a 108.pdf. Folios 116-128 3 Archivo digital Samai. índice 00016. Link One Drive. 01CuadernoPrincipal1. 01C.Principal folio 1 a 108.pdf. Folios 3-17Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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- Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad y hasta el pago efectivo
por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo los factores salariales (prima de servicios) como lo establece el Decreto 1545 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar al reconocimiento y pago de la sanció n por mora establecida en la Ley 244 de 1945 y 1071 de 2006, por el pago no oportuno de las cesantías definitivas en forma completa, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta presta ción, incluyendo los factores salariales (prima de servicios) como lo establece el Decreto 1545 de 2013.
- Condenar a la Nación - Ministerio de Educación N acional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
- Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriodar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C. A-.
este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C. A-.
-Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - de conformidad con lo estip ulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico. Indica que, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío hasta el 29 de enero de 2016, motivo por el cual mediante la Resolución N°0001147 del 27 de julio del 2016 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Sustenta que, al momento de su retiro como docente oficial, le era reconocida la prima de servicios por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Indica que mediante Comunicado N°014 del 04 de oc tubre del 2017, la Fiduciaria Fiduprevisora S.A determinó la viabilidad de la inclusión de la prima de servicios en el reconocimiento de las cesantías definitivas.
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Indica que mediante Comunicado N°014 del 04 de oc tubre del 2017, la Fiduciaria Fiduprevisora S.A determinó la viabilidad de la inclusión de la prima de servicios en el reconocimiento de las cesantías definitivas. Señala que el 08 de noviembre de 2017 elevó reclamación administrativa ante la demandada con el fin de obtener el reajuste de sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios, razón por la cual, por medio de la Resolución N°461 del 09 de febrero de 2018 se reconoció el reajuste de la cesantía definitiva, omitiendo el pago de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de la cesantía definitiva en forma completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo la prima de servicios como lo establece el Decreto 1545 de 2013. Normas violadas y concepto de la violación. La parte dem andante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 6 de 1945. • Decreto 1160 de 1947. • Decreto 1045 de 1978. • Decreto 2712 de 1999. • Decreto 1545 de 2013. • Ley 1071 de 2006.
Como fundamento jurídico, sostiene que dentro del particular se hizo necesaria la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de
- Decreto 1545 de 2013. • Ley 1071 de 2006.
Como fundamento jurídico, sostiene que dentro del particular se hizo necesaria la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1545 de 2013, por lo tanto, le asiste el derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo los factores salariales (prima de servicios).
Afirma que se debe realizar el reajuste y tener en cuenta la prima de servicios como factor para la liquidación de las cesantías definitivas, porque al momento de realizar su cuantificación y pago, pasó por alto el contenido del Decreto 1545 de 2013, donde se reguló el reconocimiento de la prima de servicios, con efectos fiscales desde el 01 de julio de 2014, por lo tanto, la demandada debe pagar la diferencia generada por la omisión, ya que esta actuación va en contravía de toda regulación.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Indica que las cesantías constituyen una prestación a la cual tiene derecho un
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Indica que las cesantías constituyen una prestación a la cual tiene derecho un trabajador, fruto del ahorro forzoso durante toda la vida de trabajo, es decir, el pago de las cesantías constituye el ahorro de toda una vida de trabajo de una persona; por lo tanto, considera que al haber solicitado inicialmente el reconocimiento de sus cesantías definitivas y éstas ser reconocidas de manera irregular, al no tener en cuenta en la liquidación inicial la prima de servicios, se origina automáticamente el pago de l a sanción moratoria establecida en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, ante el pago irregular efectuado por la entidad, por debajo de lo establecido legalmente.
Precisa la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, regularon la situación particular del pag o de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.
Trae a colación pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sentencia del 7 de diciembre del 2000, Sección Segunda, Subsección A, radicación interna 2020 -00, C.P. Alberto Arango Mantilla; del 12 de diciembre del 2000, Sección Se gunda Subsección B, radicación interna 1604-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia de
Mantilla; del 12 de diciembre del 2000, Sección Se gunda Subsección B, radicación interna 1604-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia de la Sala Plena del 27 de marzo del 2007, radicación interna 2777-2007M.P. Jesús María Lemos Bustamante, y del 17 de noviembre del 2016, radicación interna 1520-2014, C.P. William Hernández Gómez, en relación con los términos en que debían computarse los términos para la causación de la sanción moratoria.
Contestación de la demanda.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
La entidad presentó contestación oportuna de la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante, toda vez que afirma que dentro del particular no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Propuso como excepciones las siguientes:
-Ineptitud sustancial de la demanda por falta de integración del petitum: Refiere que el acto a dministrativo que debía atacarse e n sede judicial era la resolución mediante la cual se reconoció la cesantía definitiva, y era sob re aquella que podía trabar la l itis en lo que respecta al pago de la sanción moratoria.
4 Archivo digital Samai. índice 00016. Link One Drive. 01CuadernoPrincipal1. 01C.Principal folio 1 a 108.pdf. Folios 49-56Asunto: Sentencia de segunda instancia
moratoria.
4 Archivo digital Samai. índice 00016. Link One Drive. 01CuadernoPrincipal1. 01C.Principal folio 1 a 108.pdf. Folios 49-56Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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-Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Sustenta que el acto administrativo inicial mediante el cual se liquidaron sus cesantías definitivas era el que debía ser controvertido vía judicial, por lo tanto, considera que ha operado el fenómeno de la caducidad, pues solo sobre aquel podía versar la pretensión de pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006.
-Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Señala que en virtud de que el acto administrativo contro vertido en sede judicial no fue aquel que resolvió el reconocimiento de las cesantías definitivas, y era aquel sobre el cual se podía discutir la existencia o procedencia de la sanción moratoria, es improcedente el pago de la prestación reclamada.
-Detrimento patrimonial del Estado: Afirma que las pretensiones y condenas solicitadas la demandante buscan menoscabar el patrimonio del Estado, por un derecho que no le pertenece.
La sentencia apelada.5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre del 2019 , en la que dispuso negar las
derecho que no le pertenece.
La sentencia apelada.5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre del 2019 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Hizo referencia a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, para indicar que mediante la primera de ellas se estableció la obligación por parte de la entidad empleadora de liquidación y reconocimie nto de la prestación social en el evento en que el servidor público llegare a quedar cesante, esto con el fin de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas), o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cu mplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.
Señala que la Ley 244 de 1995 determinó que dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado la entidad pública empleadora d ebería expedir la resolución correspondiente, y le otorgó un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, para efectuar su pago so pena de que la entidad obligada tuviese que pagar a la titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
Precisa que la normativa en cita fue modificada por la Ley 1071 de 2006 cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servi dores del Estado . Igualmente, la adicionó para señalar que los miembros de las corporaciones públicas,
objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servi dores del Estado . Igualmente, la adicionó para señalar que los miembros de las corporaciones públicas,
5 Archivo digital Samai. índice 00016. Link One Drive. 01CuadernoPrincipal1. 01C.Principal folio 1 a 108.pdf. Folios 116-128Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
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empleador y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías en aspectos relativos a vivienda y educación.
Afirma que la indemnización moratoria se concibió como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento del reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de la cesantía en los términos de la mencionada Ley.
Trae a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJSII-012-2018 de julio 18 de 2018, a través de la cual se analizó con detenimiento el tema sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, frente a los docente oficiales, quienes son
por la Ley 1071 de 2006, que contempló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, frente a los docente oficiales, quienes son beneficiarios del régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, y mediante la cual fijó unas reglas jurisprudenciales concluyendo que debido a que los docentes oficiales tienen categoría de empleado público, son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en las citadas leyes, al igual que los servidores públicos.
Refiere que la sanción moratoria reclamada por el demandante no es procedente como quiera que la misma no es accesoria a la prestación social -cesantías, pues si bien se causa en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o en este caso de su reliquidación, pues su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la Ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente por el auxilio causado, tal y com o se encuentra regulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que, por disposición legal, y en virtud del criterio unificador sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, la exigibilidad de la sanción por mora t iene lugar a partir del momento en que el empleador incumple con el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de las cesantías dentro del plazo legal, y la m isma se causa hasta el momento en que la entidad realiza el pago efectivo.
incumple con el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de las cesantías dentro del plazo legal, y la m isma se causa hasta el momento en que la entidad realiza el pago efectivo.
Precisa que dentro del particular no se configuró la sanción moratoria deprecada por la parte actora, toda vez que la normatividad que regula la materia no prevé la causación de l a sanción moratoria por efectos de la reliquidación de la prestación de la cesantía definitiva. Es decir, el incumplimiento en el pago de la cesantía liquidada por la entidad dentro del término establecido por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo queAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
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significa que la reliquidación de la cesantía definitiva que se presentó en el caso bajo estudio n o constituye un hecho generador de la sanción moratoria señalada, por cuanto la misma se predica , cuando efectivamente se tiene ce rteza de que existió un re tardo en el pago de las cesantías conforme a la liquidación vigente al momento de su causación, esto es, la establecida en la Resolución N°0001147 del 27 de julio de 2016, la cual quedó en firme, pues la demandante no ejercitó en sede administrativa el recurso correspondiente frente al monto allí liquidado, ni tampoco demandó la legalidad del acto administrativo en sede judicial.
Concluye que no se genera sanción moratoria como quiera que dicho
recurso correspondiente frente al monto allí liquidado, ni tampoco demandó la legalidad del acto administrativo en sede judicial.
Concluye que no se genera sanción moratoria como quiera que dicho fenómeno jurídico no corresponde a una prestación social, si no por el contrario a una sanción de carácter excepcional, que se aplica específicamente en los términos establecidos por la regulación normativa, por lo que no le está dado al juez aplicarla en escenarios que no se encuentran allí dispuestos. Finalmente, decidió no condenar en costas.
El recurso de apelación.
Parte demandante6.
La parte actora allegó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que laboró por 11.739 días al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de sus cesantías definitivas liquidadas retroactivamente por su condición de docente nacionalizado mediante la Resolución N°0001147 del 27 de julio de 2016, y que fue cancelada incorrectamente, omitiendo la inclusión de la prima de servicios, establecida en el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013 «Por el que se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de prescolar, básica y media».
Señala que la Corte Constitucional en la sentencia T-1066 de 2012 estableció el derecho a que se tenga en cuenta la prima de servicios para la liquidación de las cesantías definitivas de los docentes.
Refiere que, si bien la entidad nominadora Secretaría de Educación Departamental del Quindío y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento del reconocimiento de la cesantía definitiva omite la
cesantías definitivas de los docentes.
Refiere que, si bien la entidad nominadora Secretaría de Educación Departamental del Quindío y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento del reconocimiento de la cesantía definitiva omite la inclusión de la prima de servicios, en su actuación se evidencia y resalta un yerro, pues continuaron cometiendo un perjuicio de los docentes del magisterio en todo el territorio nacional, y solo hasta el año 2017 cuando mediante Circular N°18 con radicado 2017017526561 del 04 de mayo del 2017 y el Comunicado 014 del 04 de octubre, se emite concepto de viabilidad.
6 Archivo digital Samai. índice 00016. Link One Drive. 01CuadernoPrincipal1. 01C.Principal folio 1 a 108.pdf. Folios 130-137Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Sustenta que, en virt ud a lo anterior, mediante reclamación administrativa radicada el 08 de noviembre del 2017, solicitó la inclusión de dicho factor salarial, en la liquidación de las cesantías definitivas y el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago correcto de las cesantías por fuera de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
Menciona que, dada la postura errónea de las entidades, se expide la Resolución 0461 del 09 de febrero del 2018, mediante la cual resuelven la primera petición
establecidos en la Ley 1071 de 2006.
Menciona que, dada la postura errónea de las entidades, se expide la Resolución 0461 del 09 de febrero del 2018, mediante la cual resuelven la primera petición en sede administrativa y se ordena el reajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios, situación por la que aclara que, si bien las mismas entidades aceptan su error, no se pronuncian frente al pago de la sanción moratoria frente al pago oportuno de las cesantías, omitiendo resolver de fondo el asunto.
Considera que tiene derecho a percibir una indemnización por no haber recibido el pago correcto de sus cesantías, establecida en un (1) día de salario por cada día de retardo y cuyos términos son contabilizados desde el día 28 de junio del 2016, fecha en que la d ocente solicitó el reconocimiento de su cesantía definitiva, hasta el 17 de julio del 2018, fecha en que se pudo a disposición el pago del ajuste de la cesantía definitiva, es decir, cuando se realizó el pago correcto de la prestación, para un total de 639 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que t enía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 20 de febrero del 2023 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente7.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante, demandada y Ministerio Público8
alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente7.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante, demandada y Ministerio Público8
Guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
7 Archivo digital Samai. Índice 00011. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. Índice 00016 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.
Establecido lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia se contrae a resolver si se configuró el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, frente al reajuste de sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a: i) La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas de los docentes. ii) Sobre el computo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. iii) El caso concreto.
La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas de los docentes.
Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y
La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas de los docentes.
Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá i nterponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00072-02
Demandante: Rosa Elena García Críales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990,
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régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las
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