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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00083-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00083-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-004-2019-00083-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: BLANCA NUBIA PATIÑO RUIZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR RELIQUIDACIÓN DE

FACTORES QUE INTEGRAN LA LIQUIDACIÓN DE

CESANTIAS DEFINITIVAS

405-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 20191 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA: BLANCA NUBIA PATIÑO RUIZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, presentó

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA: BLANCA NUBIA PATIÑO RUIZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo configurado el día 08 de marzo de 20183, frente a la petición radicada el 08 de noviembre de 2017, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora generada por el ajuste de las cesantías definitivas por la inclusión de la prima de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación incluyendo la prima de servicios.

De igual manera pidió que se reali cen los respectivos reajustes a que h aya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de orde nar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1 OneDrive archivo Nro. 012 2 OneDrive archivo Nro. 01

el pago de las condenas impuestas, además de orde nar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1 OneDrive archivo Nro. 012 2 OneDrive archivo Nro. 01 3 De manera errada se estableció otra fecha en el escrito de demanda.Página 2 de 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-004-2019-00083-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: BLANCA NUBIA PATIÑO RUIZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

▪ La docente prestó sus servicios al Departamento del Quindío hasta el 12 de enero de 2015 devengando en actividad la prima de servicios de que trata el Decreto Nro. 1545 de 2013. ▪ Mediante Resolución Nro. 000500 del 24 de marzo de 2015 le fueron reconocidas las cesantías definitivas, sin la inclusión de la prima de servicios. ▪ El 08 de noviembre de 2017 elevó reclamación administrativa ante la entidad demanda solicitando el reajuste con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial y el reconocimiento de la sanción moratoria. ▪ Por medio de Resolución Nro. 0778 del 21 de marzo de 2018 se le reconoció a la demandante el reajuste a la s cesantías definitivas, sin embargo, se omitió el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de la prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

demandante el reajuste a la s cesantías definitivas, sin embargo, se omitió el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de la prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera las Leyes 6 de 1945 y 1071 de 2006, además de los decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999 y 1545 de 2013. Argumentó que la entidad demandada al momento de liquidar la cesantía definitiva, omitió incluir la prima de servicio s como factor salarial, motivo por el que se realizó la reclamación administrativa para efectos sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva atendiendo a que se reconoció la prestación de manera incompleta; lo cual considera el demandante origina el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, por cuanto se realizó un pago anormal de las cesantías definitivas, toda vez que fue por debajo de lo que legalmente debió haber sido, por lo que insistió, la entidad accionada incurrió en la mora en el pago de cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la ley 1071 de 2006, por lo no haber realizado el pago completo, por lo que desconocer esta situación atenta contra los derechos laborales de la parte demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, considera que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, ya

la parte demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, considera que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que la entidad en el caso de la demandante puso el dinero por concepto de pago de las cesantías definitivas a su disposición en los términos previstos por la Ley 1071 de 2006, motivo por el que no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones de fondo las de: i. Excepción genérica y ii. Mala fe.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 19 de diciembre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que la sanción por mora no resulta exigible por reliquidación de las cesantías definitivas, luego que el presupuesto de la norma -Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 - es la no consignación del valor corresponde de las cesantías en el plazo previsto por el legislador , por lo que su exigibilidad tiene lugar cuando el empleador omite el deber de consignarlas y señaló que para el caso en concreto no se verificó el hecho generador de la sanción moratoria, además que la demandante no interpuso recurso alguno sobre el monto reconocido mediante Resolución Nro. 00500 del 24 de marzo de 2015.

4. RECURSO DE APELACIÓN6: en resumen, sostuvo que la Juez de Instancia auspicia la negligencia de la entidad demandada por cuanto está demostrado que la entidad incurrió en error con la no inclusión como facto r salarial de la prima de servicios

4. RECURSO DE APELACIÓN6: en resumen, sostuvo que la Juez de Instancia auspicia la negligencia de la entidad demandada por cuanto está demostrado que la entidad incurrió en error con la no inclusión como facto r salarial de la prima de servicios para la liquidación de las cesantías definitivas , es decir, avaló que la entidad actúe de manera errónea en cuanto al correcto pago de la prestación, pese a que cometió errores como pasar por alto un factor de liquidación, sin hacerse acreedora la parte demandada de responsabilidades como sanciones o indemnizaciones por u n error en la liquidación

4 OneDrive archivo Nro. 05 5 OneDrive archivo Nro. 012 6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 013Página 3 de 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-004-2019-00083-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: BLANCA NUBIA PATIÑO RUIZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

de las cesantías. Por lo anterior, solicitó la protección especial de los derechos de la demandante garantizándose se cumpla con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN : Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 08 de agosto de 20227. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 24 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 8 que reposa en el

proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 24 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 8 que reposa en el proceso, la parte demandante , la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

3.2. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe revocarse la decisión proferida el día 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder al reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 art. 02 parágrafo modificada por la Ley 1071 de 2006 art. 05 parágrafo por cuanto la entidad demandada reajustó las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio que devengada en actividad la demandante?

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia recurrida, al acreditarse que no se configuró la mora reclamada.

Tal y como se advierte de la narración de antecedentes en especial del recurso de apelación9, le corresponde a la Sala resolver si se configuró la sanción por mora que trata la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por cuanto la entidad demandada al momento de la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante omitió incluir como factor de liquidación la prima de servicios que devengada en actividad , por lo que a juicio del demandante no se canceló el valor total sino parcial, generando un incumplimiento en el pago de la misma, lo cual genera la configuración de la sanción por mora.

Por su parte, el Juzgado Instancia sostuvo que la sanción moratoria reclamada no resulta procedente básicamente por que la misma se hace exigible ante el no pago de las cesantías en los términos fijados por la Ley, más no por ajuste o reliquidación de la misma, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión advierte desde ya que los argumentos esgrimidos por la primera instancia, resultan ser ciertamente v álidos por cuanto la penalidad obedece a la configuración de la circunstancia fáctica de “no cancelación dentro del término previsto en este artículo”10, es decir, la misma se hace exigible cuando

7 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 018

penalidad obedece a la configuración de la circunstancia fáctica de “no cancelación dentro del término previsto en este artículo”10, es decir, la misma se hace exigible cuando

7 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 018 8 SAMAI registro Nro. 14 9 Apelante único artículo 328 del CGP, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA 10 Ley 1071 de 2006 art. 5° “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días há biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Página 4 de 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-004-2019-00083-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: BLANCA NUBIA PATIÑO RUIZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

el empleador sobrepasa los tiempos señalados en la ley , y no cuando se generan discrepancias frente al monto liquidado , de tal manera que solo la ausencia de pago de las cesantías es la que causa la sanción moratoria.

Para el caso concreto se encuentra probado que la entidad demandada mediante Resolución Nro. 0005000 del 24 de marzo de 2015 ordenó el pago de las cesantías definitivas por la suma de $99.516.859 y como saldo a favor e l valor de $42.459.85911.

Resolución Nro. 0005000 del 24 de marzo de 2015 ordenó el pago de las cesantías definitivas por la suma de $99.516.859 y como saldo a favor e l valor de $42.459.85911. Posteriormente la demandante a través del ejercicio del derecho de petición solicitó el ajuste de las cesantías definitivas y el pago de la sanción por mora, por lo que la entidad accedió a su solicit ud y expidió la Resolución Nro. 0778 del 21 de marzo del 2018 incluyendo la prima de servicios de que trata el Decreto Nro. 1545 de 2013, por lo que reconoció como ajuste a las cesantías definitivas la suma de $104.077.522 y como saldo a favor el valor de $4 .560.66312. La parte demandante no presentó recurso alguno en contra de la decisión.

Conforme a lo anterior, para la Corporación es claro que la entidad demandada sí procedió al pago de las cesantías, empero se generó una diferencia respecto al monto reconocido y se reitera el pago parcial no está contemplado como un supuesto de la norma13 que configure la sanción moratoria , luego que la misma se causa ante la ausencia de pago en los plazos referidos en la ley.

Finalmente, resulta oportuno indicar que este año14 el Consejo de Estado se pronunció al respecto, así:

“Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse . Al respecto, se ha pronunciado en el siguiente sentido15:

«si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la c ancelación

cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse . Al respecto, se ha pronunciado en el siguiente sentido15:

«si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la c ancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalid ad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad ju dicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Resalta la Sala)

Dicha posición fue reiterada por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 2020 16, cuando indicó que «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término consagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligad a reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 11 OneDrive archivo archivo Nro. 01 fl. 25 12 OneDrive archivo Nro. 01 Fl. 28 13 Ley 1071 de 2006 art. 5° “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinc o (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 14 C.E. Sección Segunda. Radicado 17001-23-33-000-2018-00432-01 (1224-2022). 10 de agosto de 2023. También se pueden consultar las siguientes: C.E. Sección Segunda. Radicado 25000-23-42-000-2018-02833-01. 10 de febrero de 2022.

También se pueden consultar las siguientes: C.E. Sección Segunda. Radicado 25000-23-42-000-2018-02833-01. 10 de febrero de 2022. C.E. Sección Segunda. Radi cado 73001-23-33-000-2016-00002-01(0925-17). 13 de junio de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicación 08001 -23-33-000-2012000171-01, número interno: 2839 -14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. Rad. 13001-2331-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección

B. Sentencia del 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias del 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad.

66001233300020130021301. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839 -14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Cita propia del texto transcrito: Al

respecto: Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. Rad. 13001-2331-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias del 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, exp. 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013).Página 5 de 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-004-2019-00083-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: BLANCA NUBIA PATIÑO RUIZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.»

Así las cosas, le asistió la razón al a quo al negar la sanción moratoria, por cuanto dicha sanción consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 corresponde a una sanción para el empleador

Así las cosas, le asistió la razón al a quo al negar la sanción moratoria, por cuanto dicha sanción consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 corresponde a una sanción para el empleador incumplido, y no es consecuente aplicarla por analogía ni por vía de interpretación a situaciones no planteadas en la norma.

En lo que respecta a que la sanción solicitada debe ser impuesta desde cuando venció el término de la petición inicial y hasta cuando fuere cancelada la diferencia insoluta, porque el Fomag excluyó como factor salarial la prima de servicios; la Sala reitera que la sanción se encuentra consagrada para el pago inoportuno del auxilio de cesantías y no para aquella situación que se genere a raíz de un reajuste en el monto de la liquidación de la prestación social , tal y como aconteció en el asunto de la referencia mediante la Resolución 3943-6 del 27 de abril de 2018.

De modo que, para esta Subsección la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, lo que implica que el fallo objeto de la apelación deba ser confirmado”

EN CONCLUSIÓN , sean suficientes l as anteriores consideraciones para que se desestimen los argumentos de la apelación y se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

Finalmente, se abstendrá el Tribunal de condenar en costas al recurrente en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 17, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación.

IV. DECISIÓN.

del 1º de noviembre de 2018 17, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia18 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2019 por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen , previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 44 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

(Con ausencia legal)

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

17 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001 -3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 18 Artículo 280 CGP.Página 6 de 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 18 Artículo 280 CGP.Página 6 de 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-004-2019-00083-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: BLANCA NUBIA PATIÑO RUIZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

YCON

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