TA QUI - 63001-3333-004-2019-00090-01-(12-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2019-00090-01-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00090-01
DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC
ASUNTO
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada INPEC frente a la sentencia del diez (10) mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Objeto1:
La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:
- Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, responsables patrimonial, administrativa y solidariamente de los perjuicios morales, materiales traducidos en lucro cesante y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos por los
1 Archivo ONEDRIVE, cuaderno principal 1, págs. 1-172
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos por los
1 Archivo ONEDRIVE, cuaderno principal 1, págs. 1-172
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DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC
señores JONATHAN JARY MOSQUERA, MÁXIMA ENCARNACIÓN
MOSQUERA, ROSALBA MOSQUERA, CARMEN ARACELY LARGACHA MOSQUERA, menor MARLON ANDRÉS MOSQUERA representado por su señora madre MÁXIMA ENCARNACIÓN MOSQUERA, menores de edad SEBASTIÁN MOSQUERA, YASURY MOSQUERA, JOSÉ LUIS MOSQUERA, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA representados por su señora madre ROSALBA MOSQUERA, menores de edad JHON ALEXANDER LARRAHONDO LARGACHA Y MARÍA ISABEL LARRAHONDO LARGACHA representados por su señora madre CARMEN ARACELY LARGACHA MOSQUERA, causados por las lesiones sufridas con arma corto punzante el día 08 de marzo de 2017 al señor Jonathan Jary Mosquera, debido a la omisión de las demandadas en hacer cumplir las normas de seguridad del establecimiento, al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá, Quindío, lugar donde se encontraba recluido para la fecha de los hechos.
- Consecuentemente, solicitó el reconocimiento de los siguientes
perjuicios morales:
Calarcá, Quindío, lugar donde se encontraba recluido para la fecha de los hechos.
- Consecuentemente, solicitó el reconocimiento de los siguientes
perjuicios morales:
- A Jonathan Jary Mosquera en calidad de directamente perjudicado, el equivalente a 100 SMMLV. • A Máxima Encarnación Mosquera en calidad de madre del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 100 SMMLV. • A Rosalba Mosquera, Carmen Aracely Largacha Mosquera y Marlon Andrés Mosquera, en calidad de hermanos del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 50 SMMLV.
- A Sebastián Mosquera, Yasury Mosquera, José Luis Mosquera, Andrés Felipe Mosquera, Jhon Alexander Larrahondo Largacha y María Isabel Larrahondo Largacha, en calidad de sobrinos del señor Jonathan Jary Mosquera, el equivalente a 50 SMMLV.
- Que las sumas causadas devenguen los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA y se ejecutará en los términos establecidos.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Para los efectos que interesan a la Litis se mencionaron los siguientes:
- Que la señora Máxima Encarnación Mosquera es la madre de los señores Jonathan
Jary Mosquera, Rosalba Mosquera, Carmen Aracely Largacha Mosquera y Marlon Andrés Mosquera.
- Que la señora Rosalba Mosquera hermana del señor Jonathan Jary Mosquera, es la madre de Sebastián Mosquera, Yasury Mosquera, José Luis Mosquera y Andrés Felipe Mosquera, por lo tanto, éstos son sobrinos de Jonathan Jary Mosquera.
la madre de Sebastián Mosquera, Yasury Mosquera, José Luis Mosquera y Andrés Felipe Mosquera, por lo tanto, éstos son sobrinos de Jonathan Jary Mosquera.
- Que la señora Carmen Aracely Largacha Mosquera, hermana del señor Jonathan Jary Mosquera, es la madre de Jhon Alexander Larrahondo Largacha y María Isabel Larrahondo Largacha, por lo tanto, éstos son sobrinos de Jonathan Jary Mosquera.
- Que el señor Jonathan Jary Mosquera, estudió hasta el grado sexto de bachillerato y se dedica a las labores de oficios varios, en especial construcción.4
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DEMANDANTE Jonatan Jary Mosquera y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC
- Que el señor Jonathan Jary Mosquera, se encuentra detenido desde hace varios años en la EPMSC de la ciudad de Jamundí, Valle, pero se le han realizado varios traslados a la cárcel de Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá, Quindío y en razón a ello, se encontraba en dicho centro penitenciario para el día 08 de marzo de 2017.
- Que a pesar de encontrarse recluido el señor Jonathan Jary Mosquera, ha mantenido sus sentimientos de fraternidad y colaboración con sus seres queridos.
- Que el día 08 de marzo de 2018 cuando el señor Jonathan Jary Mosquera se encontraba al interior de la EPMSC de Calarcá (Peñas Blancas), en el patio 1, lugar
- Que el día 08 de marzo de 2018 cuando el señor Jonathan Jary Mosquera se encontraba al interior de la EPMSC de Calarcá (Peñas Blancas), en el patio 1, lugar que fue asignado para su estadía, “el señor Mosquera fue agredido sin motivo alguno por otro interno q uien tenía en su poder un arma corto punzante, causándole una herida infra clavicular izquierda”.
- Que el señor Jonathan Jary Mosquera, fue trasladado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, Quindío, por su grave estado de salud, finalmente intervenido quirúrgicamente por diagnóstico penetrante de tórax por herida con arma corto punzante, neumotórax traumático señalándose en la historia clínica lo siguiente: “Paciente quien ingresa con cuadro clínico de una hora de evolución aproximadamente consistente en herida a nivel de región infraclavicular izquierda – no son claros los hechos, por tipo de herida al parecer con objeto cortante – a la valoración médica con herida de 1 cm de diámetro aproximadamente con enfisema local no soplante murmullo vesicular conservado – no hay signos de dificultad respiratoria, saturación de O2 adecuada – se envía de inmediato a toma de RX de tórax en la cual se evidencia neumotórax izquierdo, se decide paso de toracotomía izquierda – se indica toxoide tetánico – se deja con analgesia – valoración por cirugía general se explica a paciente quien dice entender y aceptar conducta médica.”
- Que el día 16 de marzo de 2017 el señor Jonathan Jary Mosquera fue trasladado al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional
aceptar conducta médica.”
- Que el día 16 de marzo de 2017 el señor Jonathan Jary Mosquera fue trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Quindío, donde le fue practicada valoración, en la que se anot ó lo siguiente: “ANALISIS, INTERPRETACIÓ N Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Corto punzante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL, CUARENTA (40) DÍAS: Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.”5
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- Que el señor Jonathan Jary Mosquera fue trasladado el día 02 de marzo de 2017 del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas, para cumplir con unas dili gencias judiciales en este departamento, pero desde su llegada, él manifiesta ser agredido verbalmente por varios internos en razón a su color de piel, al igual que narra que después de varios días de esta situación, es decir el día 08 de marzo de 2017 al pasar por un numeroso grupo de internos, sintió como alguien lo agredió con un arma corto punzante y por esto, solicitó ayuda a la guardia.
- Que al ser interrogado el señor Jonathan Jary Mosquera por parte de las entidades
pasar por un numeroso grupo de internos, sintió como alguien lo agredió con un arma corto punzante y por esto, solicitó ayuda a la guardia.
- Que al ser interrogado el señor Jonathan Jary Mosquera por parte de las entidades judiciales, él mismo guardaba silencio frente a los hechos, todo en razón a que sentía un profundo miedo a ser atacado nuevamente por sus victimarios.
- Que la familia Mosquera al recibir la noticia estuvo perturbada porque no cuentan con los recursos económicos para poder desplazarse a Calarcá, para constatar la situación de salud que tenía el señor Mosquera.
- Que la familia Mosquera y el propio Jonathan Jary Mosquera, se encuentran gravemente afectados puesto que son conscientes del daño causado en la salud física del interno, debido a la inoperancia de las entidades donde se encuentra bajo su custodia y las cuales son las únicas responsables del daño causado e n la salud del señor Mosquera.
Sostuvo que el Estado tiene la obligación de devolver al detenido en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella a la luz de la ciencia médica. Refirió que, si así no ocurre se produce el daño antijurídico fuente de la obligación de indemnizar el daño causado. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es culpable de las lesiones causadas al señor Jonathan Jary Mosquera, debido a que no efectuó una adecuada vigilancia al interior del centro penitenciario y a su vez, permitió q ue los reclusos estuviesen armados al interior del centro
– INPEC, es culpable de las lesiones causadas al señor Jonathan Jary Mosquera, debido a que no efectuó una adecuada vigilancia al interior del centro penitenciario y a su vez, permitió q ue los reclusos estuviesen armados al interior del centro penitenciario de la ciudad de Calarcá, Quindío. Aseveró que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, omitió su deber institucional de mantener en condiciones óptimas el centro de reclusión y de esta manera evitar el hacinamiento, que es el causante de las riñas que se presentan al interior del centro de reclusión.6
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1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
- El INPEC2: Se opuso a las pretensiones de la demanda . Excepcionó de fondo lo siguiente: i) Ausencia de acreditación del daño, ii) Inexistencia de falla en el servicio, iii) Culpa exclusiva de la víctima, iv) Acción a propio riesgo, v) Concausa – concurrencia de culpas, vi) F alta de aptitud probatoria, vii) Mayor margen de intimidad y menor margen de control directo – derecho a la intimidad y viii) No se advirtieron problemas de convivencia.
Expresó que los hechos no datan del 08 de marzo de 2018, sino del mismo día y mes pero del año 2017, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento
advirtieron problemas de convivencia.
Expresó que los hechos no datan del 08 de marzo de 2018, sino del mismo día y mes pero del año 2017, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarcá, aclaró que no es cierto que el señor Mosquera hubiere sido agredido por otro interno sin motivo alguno, ello carece de sustento probatorio, y se t iene que el interno afectado fue asistido por la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento a efectos de que se instaurara la denuncia penal contra su aparente agresor y éste se negó a hacerlo. Agregó que, ante el médico forense en valoración del 16 de marzo de 2017, refirió que los hechos se habían derivado de una discusión y posterior riña. Por su parte , el comandante de los patios 1 y 2 del Establecimiento Carcelario de Calarcá, presentó informe a través del cual señaló que algunos internos le comunicaron que había un compañero enfermo, por lo que procedió a verificar y encontró que el señor Jonathan Jary Mosquera presentaba una herida en lado izquierdo del pecho, que al ser indagado por el motivo de la lesión éste guardó silencio.
- La USPEC3: no contestó la demanda.
2. LA SENTENCIA APELADA4
El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia puntualizó que, está acreditado el daño, esto es, la lesión por herida infraclavicular izquierda de aproximadamente 1 cm de longitud, con objeto corto punzante de la que fue objeto el señor Jonathan Jary Mosquera, desde el 08 de
infraclavicular izquierda de aproximadamente 1 cm de longitud, con objeto corto punzante de la que fue objeto el señor Jonathan Jary Mosquera, desde el 08 de
2 Cuaderno ídem, págs. 121-140 3 Archivo 5 cuaderno ONEDRIVE 4 Archivo 10, SAMAI JUZGADO7
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marzo de 2017, la cual le ocasionó una incapacidad médico legal de 40 días provisionales, de acuerdo a la historia clínica de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, formato único de noticia criminal -FPJ1del 16 de marzo de 2017, No del caso 631306300612201700010 e informe pericial de clínica forense No. DSQ -DROCC-01590-2017 del 16 de marzo de 2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Quindío.
Resaltó que de las pruebas documentales y testimoniales, no se encuentra identificada la persona que le causó la herida al señor Jonathan Jary Mosquera, además está demostrado que el mismo resultó lesionado en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, motivo por el cual, le resulta imputable a la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el daño antijurídico aducido, en razón a que, la administración tenía la
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, motivo por el cual, le resulta imputable a la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el daño antijurídico aducido, en razón a que, la administración tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Mosquera, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, así como devolver al ciudadano en condiciones similares a aquellas en las cuales lo retuvo.
Además, señaló que no se configuraron causales eximentes de responsabilidad consistentes en fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero -como tampoco la respectiva concausalidad-, debido a que el Estado es el que se encuentra obligado a responder por la totalidad de la seguridad de los reclusos por la mencionada relac ión de sujeción especial que existe entre ellos, y en virtud a que, en relación con dichas causales, tres son los elementos cuya concurrencia, tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración i) su irresistibi lidad, ii) su imprevisibilidad y su iii) exterioridad respecto del demandado. Igualmente, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia, dado que, había arma corto punzante en poder de quien atacó al demandante en su inte gridad física, lo cual implica que el deber de requisa para evitar que estos elementos se encuentren dentro del establecimiento carcelario falló. Tampoco podríamos hablar de concurrencia de causas, debido a que no se demostró el motivo que originó la riña entre el señor Jonathan Jary Mosquera y el otro recluso cuya identidad se
dentro del establecimiento carcelario falló. Tampoco podríamos hablar de concurrencia de causas, debido a que no se demostró el motivo que originó la riña entre el señor Jonathan Jary Mosquera y el otro recluso cuya identidad se desconoce, ni las circunstancias que llevaron al otro recluso para que propinara la8
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herida sobre el señor Mosquera. Quedó demostrado que un recluso cuya identidad se desconoce causó una herida con arma corto punzante a otro recluso, arma que se encontraba dentro del establecimiento carcelario; detenidos cuya custodia y vigilancia se encuentran a cargo de los directivos y guardianes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Por consiguiente, dispuso la siguiente declaración y condena judicial:
3. RECURSOS DE APELACIÓN
- De la parte actora5:
Discrepó parcialmente con la sentencia de primera instancia en el sentido de que ha debido proferirse condena en concreto y no en abstracto, como se hizo.
5 Archivo 13 SAMAI JUZGADO9
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Al respecto, señaló que las lesiones causadas al señor Yonathan Jari Mosquera, en ningún momento van o han generado una pérdida de la capacidad laboral, dado que, estas dejaron secuelas de tipo corporal de carácter permanente que, en ningún momento al ser evaluadas por la junta de calificación de invalidez, darían una pérdida de invalidez.
Así entonces, en el expediente reposan pruebas como documentos tales como la historia clínica del señor Yonathan Jari Mosquera donde se indica la gravedad de las lesiones sufridas por éste, dictamen pericial de medicina legal, donde le confieren una incapacidad médico legal de 40 días, las que son un insumo para que mediante su arbitrio iuris, el operador judicial realice una adecuada cuantificación del daño sufrido. Es decir, solicitó se tenga en cuenta el material probatorio arrimado al proceso y en el que se señala los perjuicios que se le ha n ocasionado no sólo al directamente perjudicado, sino también a sus familiares más cercanos, y se profiera una sentencia en concreto en donde se determine el quantum de los perjuicios morales y daños a la vida de relación.
- Del INPEC6:
Expuso que no comparte la decisión de primera instancia, porque omite una adecuada valoración probatoria.
El caso concreto, debía analizarse con fundamento en el régimen de responsabilidad subjetiva - falla del servicio, el cual se adecua a las circunstancias de hecho y derecho
valoración probatoria.
El caso concreto, debía analizarse con fundamento en el régimen de responsabilidad subjetiva - falla del servicio, el cual se adecua a las circunstancias de hecho y derecho que se presentan en el texto de demanda. Para el caso objeto de estudio fueron llevados a cabo por el personal de guardia los esfuerzos necesarios para preservar la integridad física del demandante, una vez se obtuvo el conocimiento de los hechos dañosos; por lo cual, e el INPEC actuó conforme a los esquemas establecidos para salvaguardar la salud de las personas privadas de la libertad. El demandante omitió poner en conocimiento de las autoridades penitenciarias, que al interior de los patios de reclusión se evidenciaba la presencia de aquellos elementos de prohibida tenencia.
6 Archivo 16 SAMAI10
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Del acervo probatorio es evidente que el señor Mosquera recibió una herida con arma corto punzante, y con ello no se alcanza a demostrar la falla en el servicio que se alega:
1. El porte de armas corto punzantes puede escapar de la vigilancia y control del Estado, en casos o circunstancias en las cuales, los reclusos fabrican y/o esconden herramientas que pueden utilizar para amenazar o agredir la integridad de terceros, e incluso, de ellos mismos, pese a los esfuerzos del grupo de guardia que realiza las requisas.
esconden herramientas que pueden utilizar para amenazar o agredir la integridad de terceros, e incluso, de ellos mismos, pese a los esfuerzos del grupo de guardia que realiza las requisas.
2. La parte demandante no aportó medio probatorio alguno, con el cual se demostrará que, el deber de requisa en cabeza del INPEC fue omitido o realizado de manera insuficiente; lo anterior, a efectos de declarar una falla por omisión o incumplimiento de las normas que regulan la seguridad y protección al interior de los establecimientos penitenciarios.
3. Por otro lado, se observa que, en el caso concreto, no se tiene claridad respecto del arma corto punzante utilizado para causar las heridas en la extremidad inferior del demandante, si este fue de fabricación interna o si fue un elemento ingresado al establecimiento, a efectos de establecer algún tipo de reproche en los controles y vigilancia de quienes ingresan al establecimiento penitenciario y carcelario.
4. En ese orden de ideas, en casos similares (Ver Sentencia del 22 de septiembre de 2022. MP. A lfonso Sarmiento Castro. Rad. 2016 -521), ha sostenido que la falla en el servicio no puede ser absoluta, por cuanto, como ya se indicó, existen circunstancias que escapan del control del Estado, y en donde cobra relevancia las circunstancias de tiempo, mod o y lugar, así como la conducta de los reclusos dentro de sus celdas. En el caso concreto, se observa que el privado de la libertad Jonathan Jary Mosquera, de acuerdo con la documentación aportada, mientras se encontraba privado de su libertad en el EPMSC Calarcá – Peñas Blancas fue agredido por otro interno sin que mediara algún motivo conocido.
que el privado de la libertad Jonathan Jary Mosquera, de acuerdo con la documentación aportada, mientras se encontraba privado de su libertad en el EPMSC Calarcá – Peñas Blancas fue agredido por otro interno sin que mediara algún motivo conocido.
Para el caso concreto: (i) los hechos ocurrieron al interior del patio 1 del EPMSC Calarcá, sitio que era común con la población privada de la libertad y su agres or, y11
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
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cuyas actividades no pueden estar vigiladas en todo momento por los funcionarios del INPEC; (ii) no hay prueba alguna que acredite que entre aquellos había algún malentendido o rencilla que comprometa la responsabilidad de la demandada al no tomar medidas necesarias de protección y seguridad; (iii) existe un deber recíproco de los reclusos de denunciar o informar a las autoridades que, dentro de las celdas o patios, y en general dentro del establecimiento carcelario, hay otros reclusos que portan o fabrican elementos prohibidos como es el caso de las armas corto punzantes. Por ende, no es posible condenar al INPEC por actuaciones que hacen parte de la esfera personal, recordándose que, la agresión sufrida por el demandante ocurrió dentro de un patio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Peñas Blancas de Calarcá Q.) - INPEC, mientras departían en el patio 1 de dicho establecimiento.
personal, recordándose que, la agresión sufrida por el demandante ocurrió dentro de un patio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Peñas Blancas de Calarcá Q.) - INPEC, mientras departían en el patio 1 de dicho establecimiento.
Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia de primera instancia y sean denegadas las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, asiste competencia al esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, al Tribunal le corresponde definir si debe modificar o revocar la sentencia apelada que12
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declaró al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Yonathan
declaró al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Yonathan Jari Mosquera por otro interno del establecimiento carcelario Peñas Blancas del municipio de Calarcá, el día 08 de marzo de 2017, con un elemento corto punzante.
La Sala para abordar el anterior problema principal, conforme a los argumentos de divergencia expuestos en los recursos, deberá despejar los siguientes problemas jurídicos asociados:
- ¿El Instituto Nacional Penitenciario -INPECpuede ser excluido de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial porque la herida física del interno fue ocasionada por otro interno del centro reclusorio con un elemento corto punzante o en razón a que no existen probanzas en el proceso con las cuales se acrediten fallas, omisiones o incumplimientos de las normas que regulan la seguridad y protección al interior del establecimiento penitenciario de mediana seguridad del municipio de Calarcá - Quindío?
- En caso de no identificarse un a causal que exima la responsabilidad extracontractual y patrimonial del ente accionado : ¿La sentencia de primera instancia debió proferir una condena en concreto pese a la inexistencia de un dictamen que determine una pérdida de capacidad laboral del detenido agredido?, ¿Qué montos y conceptos indemnizatorios logró acreditar la parte actora?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe confirmarse en lo relativo a la atribución del daño, porque el Instituto Nacional Penitenciario -INPECde acuerdo
actora?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe confirmarse en lo relativo a la atribución del daño, porque el Instituto Nacional Penitenciario -INPECde acuerdo con la reiterada jurisprudencia, destaca su posición de garante en relación con los internos a su cargo, y no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento corto punzante, dado que, es su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afecte su vida o su integridad. Tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, ya que, bajo su especial sujeción y cuidado , el INPEC tiene la obligación de controlar13
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las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí. De otro lado, l a condena ha debido proferirse en con creto, porque la jurisprudencia habilita al juzgador a determinar el quantum indemnizatorio en uso del arbitrio juris y en correspondencia con el análisis de las pruebas recaudadas y los conceptos probados, por lo que este aspecto debe ser modificado.
4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO
4.1. Elementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado
La Constitución política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de
4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO
4.1. Elementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado
La Constitución política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Con forme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
En consecuencia, de co nformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen:
a) La existencia de un daño antijurídico,
b) Que dicho daño hay a sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública,
c) Que dicho daño sea imputable al Estado.
4.2 La responsabilidad objetiva en casos de personas en situación de reclusión o privación de la libertad.
En el plano de la omisión, el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia
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