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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00093-01-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00093-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

005-2021-011

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor Carlos Yesid Gutiérrez Angulo a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 08 de agosto de 2018, en virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 08 de mayo de 2018 , a través del cual se entiende negado el
  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 08 de agosto de 2018, en virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 08 de mayo de 2018 , a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

1 Archivo digital 1C.ppal Fls. 1 a 103.pdf. Auto admite demanda el 04 de junio de 2019 (Fls.36-38)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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  • Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimie nto del derecho solicitó:

  • Condenar a la accionada a que pague al actor la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo , contados desde los 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
  • Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones

cada día de retardo , contados desde los 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

  • Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese proceso en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
  • Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
  • Condenar a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la sanción moratoria reconocida.
  • Condenar en costas a la demandada.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que al laborar como docente , le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que ten ía derecho, la cual fue concedida mediante la Resolución No.1476 del 28 de junio de 2017.

Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 08 de febrero de 2018, esto es, con posterioridad al término que establece la L ey para su

concedida mediante la Resolución No.1476 del 28 de junio de 2017.

Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 08 de febrero de 2018, esto es, con posterioridad al término que establece la L ey para su reconocimiento y pago, pues al haberse elevado la solicitud el 10 de mayo de 2017, el plazo para cancelarlas daba hasta el 25 de agosto de 2017 , por lo que trascurrieron 162 días de mora.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Finaliza señalando que el 08 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , resolviéndose negativamente dicha petición a l configurarse el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:

 Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15  Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2  Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5

Como fundamento jurídico, alega que a pesar que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se buscó regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término para

Como fundamento jurídico, alega que a pesar que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se buscó regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término para ello, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconociendo las normas citadas y la jurisprudencia sobre la materia, ha venido pagando las cesantías por fuera del té rmino de 65 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la petición de cesantías elevada por el empleado, por lo que la tenor de lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1071 de 2006, pasado el término señalado para reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales, la demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Adujo que la Ley 91 de 1989 establece las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de promulgación de la presente Ley, las cuales están a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de dicha entidad.

Manifiesta que a pesar de que la Ley 244 de 1995 fue sustituida por la Ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo; señalando además

de 2006, es claro que la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo; señalando además que, con la entrada en vigor de la Ley 1071 de 2006 dicha protección se extendió también a las cesantías parciales

Reitera que la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelado la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber realzado la petición de las mismas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Finaliza citando pronunciamientos que sobre el particular realizó el Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 73001-23-31-000-2004-01302-02 (187207), 2266-08, 73001-23-31-000-2001-00006-01, 2777-07 y 1998-760.

Contestación de la demanda2.

Dentro de esta oportunidad, la entidad allegó escrito manifestando su oposición a la totalidad de pretensiones.

Refiere que frente al reconocimi ento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, establece que en

a la totalidad de pretensiones.

Refiere que frente al reconocimi ento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de l a Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la L ey 1437 de 2011 y 45 días hábil es a partir del día en que quedó en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sustenta que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 10 de mayo de 2017, y dicha petición fue resuelta con la expedición de la resolución de fecha 28 de junio de 2017 mediante la cual se reconoce y ordena el pago dé una cesantía parcial, efectivizándose el 07 de septiembre de 2017, tal y como se evidencia en los aplicativos de la entidad, sin embargo , arguye que se deberá oficiar a la fiduciaria la Previsora para que así lo certifique. Señala que la Ley 91 de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, es el régimen especial que regula lo

la fiduciaria la Previsora para que así lo certifique. Señala que la Ley 91 de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal do cente oficial, ello es así toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los s ervidores públicos a nivel general. Pues de la lectura de la norma ( artículo 2º, artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 dé 2006) no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG.

Precisa que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando enton ces las cesantías sujetas a aquel y excluidas

2 Archivo digital 1C.ppal Fls. 1 a 103.pdf Fls.51-71Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley. Arguye que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exc lusivo. Indica que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, valga la pena aclarar que ante la discrepancia exis tente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua nom para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos. Sostiene que será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administra tivo emitido por la respectiva Se cretaría, previo el trámite legal para su concesión que

Sostiene que será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administra tivo emitido por la respectiva Se cretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a parti r de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencio nada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A. Adujo que frente al caso concreto el demandante solicitó las cesantías parciales el 10 de mayo de 2017 , razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 01 de junio de 2017, sin embargo, la misma fue expedida el 28 de junio de 2017 , razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno que incurrió en mora, pues

embargo, la misma fue expedida el 28 de junio de 2017 , razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FNPSM cuando ni siquiera se había remitido el acto administrativo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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En relación con la indexación de la condena trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de radicado N°73001-2333-000-2014-00580-01 a través de la cual se indicó: “Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuyo finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos." Propone como excepciones de mérito las siguientes:

  • Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Señala que Los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y además se profirió en estricto seguimiento de las normas legales
  • Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Señala que Los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y además se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.

Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial. Precisa que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG, tiene establecido un procedimiento administra tivo especial contenido en las L eyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participac ión de las entidades territorialesSecretarias de Educación certificadas - al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. -Improcedencia de la indexación de la sanción morato ria: Refiere que como lo ha establecido la sentencia de unificación, los ajustes al valor presente de la sanción moratoria son improcedentes debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario.

-Caducidad: Indica que el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico.

-Prescripción: Refiere que sin implique reconocimiento de los hechos y

procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico.

-Prescripción: Refiere que sin implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consist e en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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extinción de una obligación.

-Compensación: Propone dicha excepción de cualquier suma de dinero que resulté probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad. La sentencia apelada.3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2019, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de su decisión , la a quo señaló que en principio a los docentes no le son aplicables las normas de otros servidores públicos, ya que en materia prestacional los docentes cuentan con régimen legal especial.

Sustenta que los docentes gozan de un régimen prestacional independiente de los demás servidores públicos y que dicha reglamentación tiene

materia prestacional los docentes cuentan con régimen legal especial.

Sustenta que los docentes gozan de un régimen prestacional independiente de los demás servidores públicos y que dicha reglamentación tiene establecido para los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989 el pago anualizado de las cesantías, reconociendo un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación. Refiere que la Corte Constitucional sostuvo la tesis de que a los docentes no les son aplicables las dispo siciones de la Ley 50 de 1990. Por su parte, el Consejo de Estado mantuvo la misma posición y concluyó en reiteradas oportunidades que no se podía acceder al reconocimiento de la mora en el pago. Sostiene que al contar los docentes con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, que debe ser aplicado integralmente, resulta imposible la aplicación de otros marcos legales prestacionales. Indica que posteriormente con la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racional ización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” , se dejó a salvo del régimen general de liquidación de las cesantías, lo relacionado con el sector docente siguiendo lo expresado anteriormente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Señaló que luego se expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 , se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establece n sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dicha ley en su artículo 1 y 2 estableció

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establece n sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dicha ley en su artículo 1 y 2 estableció de manera clara que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los miembros de las

3 Archivo digital 1C.ppal Fls. 1 a 103.pdf, Fls 146-161Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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corporaciones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sustenta que con la consagración de la Ley 1071 de 2006, se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado, estableciéndose de man era contundente que dicha Ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes. Precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018 analizó con detenimiento el tema sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, frente a los docentes oficiales, quienes son beneficiarios del régimen especial de cesantías previsto en la

contempló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, frente a los docentes oficiales, quienes son beneficiarios del régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, sentando jurisprudencia respecto del momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, fijando como reglas jurisprudenciales: i) Que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. ii) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. iii) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA. y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley, para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación. 5 días para esperar que compareciera. 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de

recibir la notificación. 5 días para esperar que compareciera. 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. iv) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. v) tratándose de cesantías defini tivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo ef ecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. vi) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. "Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Refirió que la petición de reconocimiento y pago de la cesantía se elevó el día 10 de mayo de 2017, y fue resuelta mediante Resolución No. 1476 de 28

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Refirió que la petición de reconocimiento y pago de la cesantía se elevó el día 10 de mayo de 2017, y fue resuelta mediante Resolución No. 1476 de 28 de junio de 2017, efectuándose el respectivo desembolso el 29 de diciembre de 2017; por lo que conforme al c ontenido literal de la jurisprudencia y siguiendo los lineamientos del precedente vertical de esta jurisdicción, para el caso en concreto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mo ra de que trata el artículo 5to de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2017 (día anterior al pago de las cesantías), de donde se desprende que en este caso se configuró una mora de 125 días. Sustenta que dentro del particular no operó la prescripción; toda vez que el reconocimiento del pago de las cesantías se realizó mediante la Resolución No. 1476 de 28 de junio de 2017, empezándose a generar la mora a partir del 26 de agosto de 2017, la sol icitud ante la Administración para que se reconociera y pagara la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 se presentó el 8 de mayo de 2018; y la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2019, es decir, dentro del tiempo de prescripción; razón por la cual, procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . Finalmente decidió no condenar en costas. El recurso de apelación4

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se

cual, procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . Finalmente decidió no condenar en costas. El recurso de apelación4

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda tal y como fue solicitado en el libelo demandatorio.

Refiere que no se comparte la decisión en cuanto reconoce esta sanción moratoria disminuyendo los días en los que la entidad incurrió en mora, esta bleciendo para su contabilización fechas diferentes a las probadas dentro del plenario, siendo este el motivo de que sean reconocidos menos días a los solicitados.

Sustenta que de acuerdo al despr endible de pago del banco BBVA se puede evidenciar la fecha en la cual realizó el retiro del dinero correspondiente a sus cesantías, por lo que si bien el Despacho arguye que el dinero fue puesto a disposición en fecha diferente a la mencionada en la demanda, dicho suceso no era de su conocimiento, toda vez que no hubo un medio idóneo por el cual se le hubiera notificado de ello, y mal podría hacer la administración de justicia al desconocer el derecho frente a los días que realmente le corresponde n, por el mal proceder de la entidad dem andada al no comunicar ni notificar debidamente que el dinero ya estaba a disposición para su retiro inmediato. Indica que es el 08

4 Archivo digital 1C.ppal Fls. 1 a 103.pdf, Fls. 163-166Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00093-01

Demandante: Carlos Yesid Gutiérrez Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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de febrero de 2018 la fecha que se debe tener en cuenta para contabi lizar términos y así mismo, es é sta la que debe tenerse c omo fecha real en la cual se puso a disposición de manera efectiva el dinero adeudado.

Trae a colación el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política ), el cual ha sido consagrado como una garantía con

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