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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00137-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00137-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Amparo Giraldo Peláez Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 y que fuera adicionada mediante providencia adiada 04 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arm enia Qui ndío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION

La señora Amparo Giraldo por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1981 del 12 de octubre de 2011 que le reconoció una pensión de jubilación y ordenó un descuento del 12% con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición elevada ante la entidad

pensión de jubilación y ordenó un descuento del 12% con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición elevada ante la entidad

1 En adelante FOMAG.Página 2 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Giraldo Peláez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

demandada el 18 de diciembre de 2017 , de cuya revisión se observa solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión.

Como restablecimiento del dere cho pidió: i) la devolución de los aportes descontados del valor de su pensión ordinaria de jubilación que excedieron el 5% de su mes ada pensional desde el año 20 15 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales, ii) que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, la demandada solo continúe descontando del valor de la pensión de jubilación el aporte que le fue ordenado en virtud del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor

solo continúe descontando del valor de la pensión de jubilación el aporte que le fue ordenado en virtud del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión, iii) que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia no se realicen descuentos que exceda n el 5% de la mesada pensional, ni sobre las mesadas adicionales iv) que el valor resultante de las condenas impuestas se determine en sumas líquidas y se ajusten teniendo como base el índice de precios al consumidor, y v) que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) Se condene en costas a la entidad demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Para ello adujo que no le asiste la obligación de devolver los aportes que se dice fueron descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida.

Argumentó que la resolución cuya nulidad parcial se pretende, se ajusta a la normatividad vigente y aplicable al caso de marras en lo relacionado con los descuentos autorizados por la ley respecto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales; agregando, que la entidad demandada no está obligada a la devolución y suspensión de aquellos descuentos que tienen un origen legal, pues ello equivaldría a desconocer el marco normativo aplicable al reconocimiento y pagoPágina 3 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Amparo Giraldo Peláez

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amparo Giraldo Peláez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

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de las mesadas pensionales de quienes se desempeñaron laboralmente como educadores.

Propuso y sustentó las sig uientes excepciones tanto previas como de mérito : i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y, ii) la genérica

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la demandante en cuanto dispuso descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales. Asimismo, declaró la nulidad total del acto ficto que negó la devolución de lo s descuentos sobre las mesadas adicionales. A título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Educación Nacional - Fomag, liquidar y reintegrar a la parte demandante las sumas descontadas de sus mesadas adicionales, pagadas a partir del 18 d e diciembre de 2014 , en virtud de la prescripción trienal y en ese orden cesar los descuentos de aportes con destino a la prestación de servicios médicoasistenciales, única y exclusivamente sobre las mesadas adicionales.

El Juzgado de primera instancia como sustento de la decisión, cit ó in extenso decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se h izo un recuento jurisprudencial y normativo sobre los derechos laborales y la naturaleza jurídica de

El Juzgado de primera instancia como sustento de la decisión, cit ó in extenso decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se h izo un recuento jurisprudencial y normativo sobre los derechos laborales y la naturaleza jurídica de los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, concluyendo que frente a las mesadas ordinarias son procedentes y legales, pues tienen fundamento jurídico y fáctico, mientras que, respecto de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales no se predica lo mismo, pues no existe norma constitucional y legal que las autorice.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación. En el señaló a Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional, incluso de las mesadasPágina 4 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

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adicionales cualquiera que sea su naturaleza. Mencionó que posteriormente la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previó que, el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, norma declarada exequible en sentencia C-369 de 2004.

que se encuentren afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, norma declarada exequible en sentencia C-369 de 2004.

De otro lado citó lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo primero transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, señalando que el régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es el establecido en la Ley 91 de 1989, norma que estipula que en el descuento deben estar incluidas las mesadas adicionales. Igualmente refirió que la Ley 812 de 2003 únicamente alteró lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, respecto al personal docente, pero no modificó su régimen pensional.

Seguidamente señaló que el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 que adicionó al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 en el cual se establece que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sería del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Finalmente, citó pronunciamiento del Consejo de Estado y con base en ello solicitó revocar la sentencia apelada concluyendo que la pretensión relacionada con la devolución de aportes en salud es improcedente y que, en consecuencia, el acto administrativo acusado no se encuentra viciado de nulidad, dado que l as deducciones realizadas a la demandante se hicieron respetando el principio de legalidad.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

administrativo acusado no se encuentra viciado de nulidad, dado que l as deducciones realizadas a la demandante se hicieron respetando el principio de legalidad.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

  • De la parte demandante: Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema, solicitando dejar incólume la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que no existen disposiciones normativas vigentes que avalen elPágina 5 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

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descuento por aportes en salud de las mesadas adicionales de los pensionados del sector docente.

  • De la parte demandada: Guardó silencio.
  • Ministerio Público: No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconveniente s de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado2 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y

2 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir e l recurso, condenar en costas y ordenar copias.Página 6 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

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en ese orden establecer si ¿la señora Amparo Giraldo Peláez tiene derecho a la devolución de los descuentos por aportes en salud respecto a sus mesadas pensionales adicionales?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, de acuerdo con el precedente de unificación jurisprudencial vigente

devolución de los descuentos por aportes en salud respecto a sus mesadas pensionales adicionales?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, de acuerdo con el precedente de unificación jurisprudencial vigente referente al tema objeto de la litis, los docentes pensionados y afiliados a l FOMAG deben realizar los aportes por concepto de servicio médico asistencial del 12.5% y 12% sobre la mesada pensional, incluso sobre las mesadas adicionales. Por ende, será revocada la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO

Los argumentos en los cuales se sustenta la tesis expuesta, son los siguientes:

4.1. Hechos probados

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina:

  1. Que la señora Amparo Giraldo Peláez en calidad de docente es titular de una pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 1981 del 12 de octubre de 2011. (Anexo 01 del expediente digital)
  1. Según desprendibles de pago aportados al proceso , de la s mesadas pensionales recibidas por la demandante , efectivamente se le realizó un descuento superior al 5%. (Anexo 01 del expediente digital)

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apel ación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 7 de 14

Referencia: Sentencia

En el trámite de la apel ación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 7 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

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  1. El 18 de diciembre de 2017, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del Quindío la devolución del 7% sobre el valor de los descuentos realizados por aportes a la salud (12%); e igualmente solicitó la devolución completa del valor descontado de sus mesadas adicionales, petición que no fue contestada por la administración. (Anexo 01 de le expediente digital)

4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la procedencia de los descuentos en las mesadas pensionales de aportes al servicio de salud.

La Corte Constitucional en sentencia C836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la s eguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

A su vez, según el artículo 10 y 102 del CPACA existe el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la

la confianza legítima.

A su vez, según el artículo 10 y 102 del CPACA existe el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C634 de 2011 y C816 de 2011. Por su parte el Consejo de Estado en cuanto al alcance de las sentencias de unificación, ha ilustrado que no solo se trata de acudir a la jurisprudencia en defecto de una norma expresa, sino también “para desentrañar el sentido correcto de las normas vigentes, para asegurar su adecuada aplicación e incluso para procurar uniformidad acerca de tales entendimientos"3

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia constitucional, la obligatoriedad de los precedentes de las Altas Cortes está orientada a “que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios

3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 11 de septiembre de 2012, expediente 2010, 00205. Ver también Sala de Consulta, Concepto 2069 de 2011.Página 8 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

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Demandante: Amparo Giraldo Peláez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

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de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas”4.

Así entonces, al interior de esta jurisdicción era necesaria una interpretación unificada sobre la procedencia de los descuentos efectuados en un 12% de las mesadas pensionales ordinarias, con destino a salud, conforme a lo señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, como también de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, ya que existían divergencias interpretativas entre tribunales y juzgados del país. Efectivamente, e ste tema fue abordado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 03 junio de 20215, en la que se fijaron las siguientes pautas jurisprudenciales:

“…Antes se hizo alusión a una cuarta tesis sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 11 de marzo de 2010 6. De acuerdo con este criterio, solo los vinculados después de la Ley 812 de 2003 deben hacer aportes del 12% y no se les deben hacer descuentos de las mesadas adicionales. Su fundamento está basado en una interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, según el cual el aporte con destino a salud solamente es procedente respecto de las mesadas ordinarias.

La Sala no comparte la tesis propuesta, pues antes se señaló que la Corte

cual el aporte con destino a salud solamente es procedente respecto de las mesadas ordinarias.

La Sala no comparte la tesis propuesta, pues antes se señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C -369 de 2004, estimó razonable la interpretación según la cual el aumento que dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el porcentaje del aporte a salud también es aplicable a los pensionados. Una conclusión necesaria de ello es que, a pesar de que los docentes pensionados se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también fueron destinatarios del aumento en la cotización a partir de esta última norma.

Precisado lo anterior, se advierte que, en principio, el método gramatical aplicado, no sería razón suficiente para dejar de efectuar descuentos de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, pues es esta última la que contiene la expresión interpretada, al adicionar un inc iso al artículo 204 de la Ley 100 de

1993. En efecto, aquel previó: «La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional», de manera que no comprende las situaciones anteriore s a su vigencia.

4 Sentencia SU611/17

5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad. 66001 -33-33-000-2015-0030901(0632-2018). SUJ-024-CE-S2-2021.

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 11 de marzo de 2010,

01(0632-2018). SUJ-024-CE-S2-2021.

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 11 de marzo de 2010, radicación 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Ministerio de Educación Nacional.Página 9 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

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A lo anterior se agrega, que, para esta Sala, la interpretación gramatical debe acompasarse con lo indicado por la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, esto es, que los descuentos proceden aún de las mesadas adicionales.

Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto que t ambién tienen esa connotación. Por lo tanto, las deducciones de las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no se ha introducido excepción legal en este punto, contrario a ello, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989.

En efecto, una interpretación lógica del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, lleva

introducido excepción legal en este punto, contrario a ello, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989.

En efecto, una interpretación lógica del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, lleva al mismo entendimiento si se tiene en cuenta que dicha norma prevé que la cotización mensual al régimen de salud será del 12% de la respectiva mesada pensional. Los pagos que superan los valores ordinarios recibidos en junio y diciembre son mesadas adicionales, tal y como se desprende de los artículos 50 y 142 ejusdem, y aún del artículo 8 de la Ley 91 de 1 989 cuando señala «incluidas las mesadas adicionales». Entonces, el porcentaje de los descuentos de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, incluye a las mesadas adicionales.

En con secuencia, el argumento sustentado en una interpretación literal del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 no implica la exclusión de las mesadas adicionales de los docentes pensionados afiliados al FOMAG.

(…)

Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado ap licación a su precedente de forma retrospectiva 7. En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación aquí definida, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes.

necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación aquí definida, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes.

Además, es importante destacar que la decisión que se adopta en esta sentencia de unificación se acompasa con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional y de salud, en considerac ión a que los recursos que provienen de los aportes que efectúan los docentes de sus mesadas pensionales, cuya destinación está dada por la ley, redundan en su beneficio, por ende, tienen una finalidad de interés general inspirada en dichos principios. En consecuencia, los efectos retrospectivos de esta providencia resultan acordes con dicho objetivo.

Por lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio, por lo que la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01.Página 10 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

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través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad

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través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. (…)

Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12% , al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha

administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Resalta la Sala)

Partiendo de la vigencia del precedente referido, corresponde a este T ribunal acogerlo y aplicarlo al asunto sub judice, en tanto que las reglas jurisprudenciales fijadas fueron proferidas con efectos retrospectivos, bajo el entendido que los recursos que provienen de los aportes a salud de los docentes redundan en su propio beneficio, esto es, tienen una finalidad de interés general inspirada en el principio de solidaridad. Por consiguiente, los efectos dados por el alto Tribunal a su pronunciamiento, son extensivos a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.

En consecuencia, en virtud de la carga argumentativa y de transparencia que debe cimentar toda decisión , el Tribunal anuncia la variación y abandono de la postura interpretativa que sobre la materia había venido considerando en pronunciamientos judiciales anteriores, respecto de la improcedencia de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto no se encuentraPágina 11 de 14

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00137-01

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argumento constitucional superior para apartarse del precedente de unificación sentado por el Consejo de Estado.

4.3. Caso en concreto

A l a titular de la pensión de jubilación, señora Amparo Giraldo Peláez , le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el ente demandado –Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, ha realizado los descuentos del 12.5 % y 12% sobre su mesada pensional, incluso sobre las mesadas adicionales.

En efecto, en el extracto de pagos de las mesadas pensionales, se observa que los descuentos se han efectuado en los porcentajes permitidos por la norma vigente al momento de la liquidación de los aportes.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, se determin a que no es dable ordenar la suspensión de los descuentos con destino a salud de las mesadas pensio nales adicionales de junio y diciembre devengadas por la demandante, por cuanto aquellos son procedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, inciso 5, de la Ley 91 de 1989, que ordenó el aporte de las mesadas adicionales, y 81 de la Ley 812 de 2003, mediante el cual se dispuso el

en los artículos 8, inciso 5, de la Ley 91 de 1989, que ordenó el aporte de las mesadas adicionales, y 81 de la Ley 812 de 2003, mediante el cual se dispuso el aumento del aporte, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias.

Es así que la decisión determinó que el valor del aporte que efectúan los docentes pensionados fue equiparado al previsto para el régimen general en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, esto es, en el 12% o en el porcentaje que señalen las normas que lo modifiquen o adicionen e ilustró que la cotización en salud no puede ser considerada autónoma e independiente del régimen especial que le asiste a este personal, sino que está ligada al conjunto de servicios que presta el FOMAG, regulado por la Ley 91 de 1989, el cual prese nta diferencias favorables respecto del régimen general, razón por la cual, la ley n

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