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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00138-02-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00138-02-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02

Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2023-224

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1.

Los señores María Briseyda Guerrero Benítez, Hermides Garzón Papamija , Paula Valentina Garzón Guerrero, María Magdalena Benítez López, Silvio Guerrero Narváez, Ali Benítez, Silvia Guerrero Benítez, Sandra Sirley Guerrero Benítez, Milder Yinet Guerrero Benítez y Gladis Natalia Guerrero Benítez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 One Drive 01Asunto: Sentencia segunda instancia

directa instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 One Drive 01Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02

Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Pretensiones:

Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional por las lesiones que fueron causadas a la señora María Briseyda Guerrero Benítez.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Que se pague a María Briseyda Guerrero Benítez una suma de dinero equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, que está soportado en razón de las lesiones que le fueron causadas en el accidente ocurrido el 27 de febrero de 2017.
  • Que se pague a favor de María Briseyda Guerrero Benítez a título de indemnización los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; para lo cual, se deberá reconocer por lucro cesante causado o consolidado la suma de $5.075.747,66 y futuro o anticipado por la suma de $40.520.102,01, lo que arroja como resultado la suma de $45.595.849.
  • Que se cancele a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales

suma de $40.520.102,01, lo que arroja como resultado la suma de $45.595.849.

  • Que se cancele a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que están soportando, en razón de las lesiones causadas a María Briseyda Guerrero Benítez, así:
  • María Briseyda Guerrero Benítez (lesionada) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Hermides Garzón Papamija (Esposo) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Paula Valentina Garzón Guerrero (Hija) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • María Magdalena Benítez López (Madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Silvio Guerrero Narváez, (Padre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Ali Benítez (Hermana de crianza), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02

Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

  • Silvia Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Sandra Sirley Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Milder Yinet Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios

legales mensuales vigentes. • Sandra Sirley Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Milder Yinet Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Gladis Natalia Guerrero Benítez (Hermana), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Que todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, IVA, etc., sean asumidos o sufragados por el demandado, esto es los montos establecidos en cantidades liquidas o netas.
  • Que cualquier pago que efectué el demandado en virtud de esta demanda se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.
  • - Que reconozcan las costas incluidas las agencias en derecho.
  • - Que se dé cumplimiento la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA.
  • - Que en la sentencia se ordene que se expidan las copias necesarias para la presentación de la cuenta de cobro, con las constancias a que hace referencia el artículo 114 del CGP.

Como pretensión subsidiaria solicita que se condene a la parte demandada en abstracto sobre los montos que no se hayan podido cuantificar.

Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así:

El 27 de febrero de 2017 siendo las 14:30 horas, la señora María Briseyda Guerrero Benítez se desplazaba como pasajera en la motocicleta de placas VWB-66D por la carrera 14 frente a la nomenclatura 45N-07 de Armenia, con

Guerrero Benítez se desplazaba como pasajera en la motocicleta de placas VWB-66D por la carrera 14 frente a la nomenclatura 45N-07 de Armenia, con su esposo Hermides Garzón Papamija como conductor. –Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02

Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

A esa hora salió del establecimiento D1 una camioneta de placas OKX -329, conducida por el señor Faber Alexander Cardona Bohórquez con la finalidad de cruzar la calzada por el separador para tomar la calzada contraria en el sentido norte-sur, que según el informe de policía de accidente de tránsito era de línea central amarilla continua, camioneta que intentó realizar el cruce sin tomar las precauciones debidas e invadió intempestivamente el carril izquierdo de la vía en la que se desplazaba la motocicleta c hocando contra ésta y lesionando a María Briseyda Guerrero Benítez.

Con motivo del accidente, la señora María Briseyda Guerrero Benítez ingresó a través del servicio de urgencias al Hospital San Juan de Dios de Armenia, lugar donde fue sometida a una intervención quirúrgica y permaneció hasta el 2 de marzo de 2017.

Con posterioridad a su egreso la hoy demandante recibió atención en la especialidad de Otorrinolaringología, así como psicología y psiquiatría por ansiedad, estrés, tensión, etc.

María Briseyda Guerrero Benítez presenta lesiones consolidadas que le

especialidad de Otorrinolaringología, así como psicología y psiquiatría por ansiedad, estrés, tensión, etc.

María Briseyda Guerrero Benítez presenta lesiones consolidadas que le generaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 20.20%.

Dichas lesiones producen en ella y sus parientes cercanos profunda tristeza, congoja, depresión y dolor; siente discriminación por la mirada constante de lastima ante su discapacidad, baja autoestima al ver su cuerpo deformado.

La vida de relación en su entorno social se ha visto afectada de manera exagerada, como quiera que ya no puede realizar con su familia y amigos, las actividades que le eran placenteras, generándose de esta manera para ella un grave daño a su salud.

Para la fecha de los hechos, el vehículo de placas OKX -329, tenía como conductor asignado a Faber Alexander Cardona Bohórquez y estaba al servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”.

Fundamento jurídico

Se invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 90 de la Constitución Política; los artículos 2341 a 2360 del Código Civil, en especial el artículo 2356.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02

Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Explica como punto de partida que, para resolver el caso propuesto, debe darse aplicación al título de imputación de riesgo creado, mismo que tiene lugar en

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Explica como punto de partida que, para resolver el caso propuesto, debe darse aplicación al título de imputación de riesgo creado, mismo que tiene lugar en los casos de accidentes de tránsito, situación que genera la presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, descrita en el artículo 2356 del Código Civil.

Así mismo, sostiene que en virtud del principio iura novit curia el fallador puede aplicar cualquier otro título de imputación.

Contestación de la demanda.

NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

No contestó la demanda dentro del término legal.2

Sentencia de primera instancia3

En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión manifiesta que , de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente digital, se concluye que, en este caso, no es posible tener por cierta la responsabilidad endilgada a la parte demandada, toda vez que, los elementos probatorios se limitan a algunas fotografías, la querella presentada por la parte demandante y sus dichos, sin que exista un solo documento o tes timonio adicional que corrobore con grado de certeza la narración hecha por la parte actora.

Afirma que las fotografías aportadas, no dan cuenta sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo fueron tomadas, lo que impide predicar de ellas connotación probatoria alguna.

Señala que en lo que refiere al informe de tránsito anexo, específicamente al

tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo fueron tomadas, lo que impide predicar de ellas connotación probatoria alguna.

Señala que en lo que refiere al informe de tránsito anexo, específicamente al informe policía de accidente de tránsito (Croquis) y al expediente penal allegado, no permiten dar cuenta sobre la forma en la que se generó el accidente acaecido, o de la responsabilidad del conductor del vehículo automotor de

2 One Drive 02 3 SAMAI (Juzgado) índice 26Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

propiedad del Ejército en dichos hechos, pues la ubicación de los vehículos no es conclusiva, máxime cuando la motocicleta en que se transportaba la señora María Briseyda Guerrero Benítez, quedó ubicada hacia el norte y después de la camioneta de propiedad el ejército, situación que, en su criterio, no coincide al menos en una análisis preliminar, con las descripción de los hechos consignados en la demanda, como tampoco se desprende del croquis levantado por los agentes de Tránsito que el giro fuera prohibido como lo afirma la parte actora, por lo que, aduce, no se logra probar que la causa eficiente del daño sea, como se asevera en el libelo, la actividad peligrosa desarrollada por la entidad estatal demandada (Ejército Nacional) y no la que ejercía la víctima.

Argumenta que no se probó en el proceso las condiciones de ocurrencia del

como se asevera en el libelo, la actividad peligrosa desarrollada por la entidad estatal demandada (Ejército Nacional) y no la que ejercía la víctima.

Argumenta que no se probó en el proceso las condiciones de ocurrencia del desafortunado suceso, pues no existe declaración de algún testigo presencial que pudiera narrar lo percibido o advertido en relación con el accidente, tampoco grabaciones que pudieran haber captado cámaras ubicadas en lugares aledaños respecto de lo acaecido, ni fueron llamados los agentes de tránsito que atendieron el accidente para que respaldaran las alegaciones presentadas en la demanda; además, no se desprende conclusión diferent e de lo obrante en el proceso penal.

Concluye que de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», constituía una carga procesal de la part e actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; carga que no satisfizo y, en su criterio, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones.

Recurso de apelación.4

Manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, indicando que en ella se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Dice que la A quo erró en la conclusión probatoria final a la que llegó, al evocar el llamado a declarar de los agentes de t ránsito, pues aduce que ello no resulta relevante, toda vez que para eso es que tienen la función de elaborar el informe

Dice que la A quo erró en la conclusión probatoria final a la que llegó, al evocar el llamado a declarar de los agentes de t ránsito, pues aduce que ello no resulta relevante, toda vez que para eso es que tienen la función de elaborar el informe de accidente de tránsito, en el cual tienen que plasmar todos los acontecimientos

4 SAMAI (Juzgado) índice 29Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

encontrados al momento de atender el hecho de tránsito, es por ello que, afirma, resulta vital la valoración de dicho informe.

Argumenta que es infortunado decir que, sin testigos o grabaciones no se puede establecer responsabilidad en el hecho de tránsito, toda vez que, está limitando las posibilidades probatorias con que cuentan las partes.

Afirma que, en cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, su valoración fue muy superficial.

Aduce que del informe de accidente de tránsito se extrae lo siguiente:

  • El sitio en el que o currió el accidente de tránsi to, fue en la carrera 14 frente 45N-07 de Armenia, Quindío, sector residencial. - El tipo de vía en el que ocurrió el accidente de tránsito es: una vía recta, plana, con anden, una calzada, dos carriles, buen estado, línea de carril segmentada, borde amarillo, borde blanco, visibilidad normal. - Los vehículos involucrados en el accidente de tránsito Vehículo de placas

plana, con anden, una calzada, dos carriles, buen estado, línea de carril segmentada, borde amarillo, borde blanco, visibilidad normal. - Los vehículos involucrados en el accidente de tránsito Vehículo de placas OKX-329 doble cabina y motocicleta de placas VWB-66D. - La ubicación final de los vehículos una vez ocurrido el accidente de tránsito, se encuentra dibujada la camioneta de placas OKX -329 en forma perpendicular al sentido vial, en medio del separador discontinuo, y la motocicleta más adelante. - Se identifican las personas involucradas en el accidente de tránsito. - En cuanto a las direcciones que llevaban los vehículos involucrados en el hecho, se dibujó el vehículo número 1, esto es, el de placas OKX-329, girando para ingresar a la otra calzada y, aduce, la interpretación no puede ser otra, pues es una camioneta que quedó atravesada sin llevar el sentido vial de la calzada en la que se encuentra. - Se indicó el sentido que llevaba la motocicl eta, la cual no quedó mostrando anomalía alguna. - Se expresa la hipó tesis del accidente de tránsito así: P ara el vehículo número 1, es decir, para el vehículo de placas OKX-329, se codificó la causal número 157, en la que se especificó que “Girar sin estar pendiente de las acciones de los conductores”

Señala que el informe es contundente para establecer la re sponsabilidad del conductor del vehículo de placas OKX-329, más aún, cuando ninguna anotación se realizó de que los vehículos hubieran sido movidos.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa

conductor del vehículo de placas OKX-329, más aún, cuando ninguna anotación se realizó de que los vehículos hubieran sido movidos.Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

En relación con las fotografías obrantes en el proceso, dice que son documentos que contienen la reproducci ón de la imagen, esto es, de la imagen de cómo quedaron ubicados los vehículos luego de ocurrido el accidente, y al tenor de lo establecido en el inci so segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, se presu men auténticos porque no fueron tachados de falso o desconocidos; concordante con lo establecido en el inciso quinto de la misma norma, la cual establec e que, la parte que aporta a un proceso un documento, reconoce con ello su autenticidad.

Manifiesta que es deber del juez cotejar el contenido de las fotografías, con el informe de accidente de tránsito, indicando que, al realizar dicho cotejo, no puede quedar duda que las fotografías son correspond ientes con el hecho de tránsito documentado en el informe de accident e de tránsito, puesto que, va a encontrar:

1. La posición de los vehículos coincidente

2. La placa del vehículo OKX-329, que es el que está atravesado

3. Una motocicleta ubicada con posterioridad al vehículo OKX-329

4. Miembros del Ejército Nacional en el sitio de los hechos

5. La vía donde se encuentran los vehículos es coincidente con la diagramada en el informe

3. Una motocicleta ubicada con posterioridad al vehículo OKX-329

4. Miembros del Ejército Nacional en el sitio de los hechos

5. La vía donde se encuentran los vehículos es coincidente con la diagramada en el informe

6. El color de los vehículos involucrados

Concluye que, si se analiza con exhaustividad el material probatorio, se llegará a la conclusión que la actividad peligrosa que concretó el riesgo creado, fue el de la camioneta de placas OKX-329, puesto que no existe duda en cómo quedó una vez ocurrido el accidente y ninguna discusión ofreció al respecto la entidad demandada.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 31 de enero de 2023 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

5 SAMAI (Tribunal) índice 11Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02

Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

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Ni la parte contraria, ni el ministerio público se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto6.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si las lesiones que padeció la señora María Briseyda Guerrero Benítez en virtud del accidente de tránsito que ocurrió el día 27 de febrero de 2017 son imputables a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y, en consecuencia, si deben reparar los perjuicios causados a los demandantes.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable en eventos de concurrencia de actividades peligrosas y, (ii) Sobre el valor probatorio de las fotografías; iii) pruebas; iv) Caso concreto.

Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable en eventos de concurrencia de actividades peligrosas.

La conducción de vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una actividad peligrosa, es por ello

6 SAMAI (Tribunal) índice 17 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

6 SAMAI (Tribunal) índice 17 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

que se ha establecido que si en desarrollo de esa actividad se producen daños que son la concreción de ese riesgo, surge el deber de reparar los perjuicios causados, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, pudiéndose exonerar de responsabilidad solo por causas extrañas o externas como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, no constituyendo entonces el caso fortuito una causal de exoneración8

Lo anterior, sin perjuicio de que el Juez cuando establezca que el daño deriva de una falla del servicio, deberá aplicar dicho título de imputación bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que de esta manera permite medir la buena práctica administrativa y la prevención del daño antijurídico.

Ahora bien, de manera específica ha analizado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo los eventos en los cuales hay concurrencia de actividades peligrosas es fundamental determinar cuál fue la

Ahora bien, de manera específica ha analizado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo los eventos en los cuales hay concurrencia de actividades peligrosas es fundamental determinar cuál fue la causa adecuada del daño para determin ar si es o no imputable a la parte demandada, pero ello desde un punto objetivo para determinar cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico.

Así lo indica:

“8. El título jurídico de imputación aplicable en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas

En respuesta al primer punto de reparo formulado por los demandantes, es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en pr incipio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante lo anterior, la entidad dem andada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.

Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para

responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre dos vehículos, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para

8 CE SCA Sección Tercera, Subsección B. C.P Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02994-01(40590) Actor: Gladys Elena Agudelo Agudelo Y Otros Demandado: Municipio De Santa Rosa De Osos.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02

Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto la Sección ha manifestado :

Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o

específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”[ ], lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(…)

En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elev ación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividad es peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva

cuando existe colisión o simultaneidad de actividad es peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material qu e originó la concreción del peligro.

Ahora bien, aunque la Sala comparte el razonamiento expuesto en la sentencia citada respecto a la no aplicación de la “neutralización de riesgos” en eventos como el ahora analizado, es decir, que ante la concurrencia de actividades peligrosas no deba dársele siempre aplicación a un estudio subjetivo de falla en el servicio, no considera que ante la presencia de un desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de alguno de los extremos involucrados en el hecho dañoso, el título de imputación deba perm anecer, invariablemente, como uno de riesgo excepcional.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2019-00138-02

Demandante: Gladis Natalia Guerrero Benítez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

En otros términos, ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando el sistema de imputación objetivo, sin perjuicio de que, si advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido

de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron.

Vale recordar que en estos eventos puede dársele primacía a un estudio subjetivo del conflicto planteado ante la jurisdicci

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