🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2019-00156-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00156-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 40

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 155

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – FALLA DEL SERVICIO EN

LA ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA

DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL POS-S

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la parte demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 2 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, promovieron MARIELA ALZATE LÓPEZ (perjudicada), SEBASTIÁN CARDONA ALZATE (nieto), LUZ MERY

OSORIO ALZATE (hija), SIGIFREDO CARDONA GARCÍA (esposo),

AMPARO CARDONA ALZATE (hija), BREIDERSON YADIHT

OSORIO ALZATE (hija), SIGIFREDO CARDONA GARCÍA (esposo),

AMPARO CARDONA ALZATE (hija), BREIDERSON YADIHT

QUINTERO CARDONA (nieto), ADRIANA MARÍA SERNA OSORIO

(nieta), ALEXANDRA SERNA OSORIO (nieta), LUZ OMAIRA OSORIO

ALZATE (hija), YENNY ANDREA BEDOYA OSORIO (nieta), y SANDRA VIVIANA BEDOYA OSORIO (nieta) contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, la EPS ASMET SALUD S.A.S. y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.República de Colombia Página 2 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1:

1.1.1. Que se declare que e l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, la EPS ASMET SALUD S.A.S. y la RAMA JUDICIAL , son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a MARIELA ALZATE

LÓPEZ, SEBASTIÁN CARDONA ALZATE, LUZ MERY OSORIO

ALZATE, SIGIFREDO CARDONA GARCÍA, AMPARO CARDONA

ALZATE, BREIDERSON YADIHT QUINTERO CARDONA,

ADRIANA MARÍA SERNA OSO RIO, ALEXANDRA SERNA

ALZATE, SIGIFREDO CARDONA GARCÍA, AMPARO CARDONA

ALZATE, BREIDERSON YADIHT QUINTERO CARDONA,

ADRIANA MARÍA SERNA OSO RIO, ALEXANDRA SERNA

OSORIO, LUZ OMAIRA OSORIO ALZATE, YENNY ANDREA BEDOYA OSORIO, y SANDRA VIVIANA BEDOYA OSORIO por falla o falta del servicio o de la administración en cabeza de las instituciones demandadas.

1.1.2. Que como consecuencia de tal declaración se condene a las demandadas al pago de los PERJUICIOS MORALES subjetivos y objetivos, actuales y futuros, causados a los demandantes, así:

Mariela Alzate López (victima directa), 100 smlmv. Sebastián Cardona Alzate, 100 smlmv. Luz Mery Osorio Alzate, 100 smlmv. Sigifredo Cardona García, 100 smlmv. Amparo Cardona Alzate, 100 smlmv. Breiderson Yadiht Quintero Cardona, 100 smlmv. Adriana María Serna Osorio, 100 smlmv. Alexandra Serna Osorio, 100 smlmv. Luz Omaira Osorio Alzate, 100 smlmv. Yenny Andrea Bedoya Osorio, 100 smlmv. Sandra Viviana Bedoya Osorio, 100 smlmv.

1.1.3. Se condene a las demandas a ejecutar las medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de los demandantes, en la tipología de perjuicio especial de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados.

pecuniarias a favor de los demandantes, en la tipología de perjuicio especial de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados.

1 Archivo: 01Demanda.pdf., fol. 39 y 40.República de Colombia Página 3 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.4. Que se condene a las entidades demandadas en costas , de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.5. Que las demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2:

Como supuestos de hecho se señalan los siguientes:

Relata que el señor JORGE HERNEY CASTILLO TORRES era Agente de la Policía Nacional.

Señala que para la época de los hechos (2018) , la señora Mariela Alzate López, tenía 79 años de edad, convivía junto a su familia en una finca aledaña al municipio de Filandia y estaba afiliada a la aseguradora en salud EPS Asmet Salud a través del régimen subsidiado - nivel 1, ello en atención a que es una persona de escasos recursos.

municipio de Filandia y estaba afiliada a la aseguradora en salud EPS Asmet Salud a través del régimen subsidiado - nivel 1, ello en atención a que es una persona de escasos recursos.

Comenta que la señora Mariela Alzate López ingresó el 22 de agosto de 2 018 a las instalaciones de la IPS FUNDACIÓN PARTICIPAR, donde fue atendida por la médica general Ninosca Sofia Ciaffa Bermúdez, quien le ordenó la ingesta de una serie de medicamentos y/o suplementos alimentarios, a saber, Ensure Liquido X 237 ML 1 vez al día y Probióticos.

Esgrime que, desde la fecha a ducida, la señora Mariela Alzate y su familia, se han visto obligados a acudir desde el municipio de Filandia a las instalaciones de Asmet Salud y del Departamento del Quindío con el fin de lograr la entrega de los medicamentos recetados, sin obtener resultado alguno.

Aduce que los demandantes se vieron en la obligación de tener que acudir a un Juez constitucional el 19 de octubre de 2018, a través del recurso de amparo, con el fin de garantizar, amparar y proteger los derechos a la seguridad social, salud y la vida en condiciones dignas de la señora Mariela Alzate, deprecando la entrega de los medicamentos atrás aludidos.

2 Ibidem., fol. 2 a 7.República de Colombia Página 4 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refiere que el Juzgado Séptimo Municipal de Armenia, amparó los derechos fundamentales de la señora Mariela Alzate López, al considerarlos como vulnerados por el Departamento del Quindío, en tanto denegó la entrega de los medicamentos requeridos por la actora, en el tratamiento de la patología por ella padecida, ordenado el suministro de los medicamentos en comento a la Secretaría de Salud d el Departamento del Quindío, advirtiéndose además que la entidad debía informar a la accionante, que IPS haría dicha entrega.

Arguye que en la misma providencia el Juez dispuso que la EPS Asmet Salud, debía brindar acompañamiento a la accionante a fin de lograr la eficaz prestación de servicio de salud para la actora, no obstante, se abstuvo de disponer el tratamiento integral para ella, arguyendo para el efecto la imposibilidad de presumir que se presentaría una negativa en el futuro de cara a la prestaci ón del servicio de salud para la actora.

Dice que, ante el incumplimiento de lo dispuesto mediante orden de tutela, los familiares de la señora Alzate, se vieron abocados a dar inicio a incidente de desacato, incoado el 27 de noviembre de 2017.

Indica que previos los requerimientos de ley y en cumplimiento del trámite correspondiente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, decidió, mediante auto del 13 de diciembre del año 2018, aperturar el incidente,

Indica que previos los requerimientos de ley y en cumplimiento del trámite correspondiente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, decidió, mediante auto del 13 de diciembre del año 2018, aperturar el incidente, requiriendo al secretario de Represe ntación Judicial y Defensa del departamento del Quindío, al secretario Departamental de Salud y al Gobernador del Quindío, personas encargadas de cumplir el fallo de tutela.

Narra que el 11 de enero de 2019 radicó nuevamente desacato, al cual no se le dio el trámite correspondiente, en tanto, con antelación ya se había dado inicio a uno de igual naturaleza y por los mismos hechos, situación que se informó de manera verbal a los interesados.

Menciona que el 22 de enero de 2019 se emitió auto sancionando a los responsables por el incumplimiento del fallo de tutela dentro del trámite inicialmente aperturado, imponiéndoles la respectiva sanción pecuniaria y de privación de la libertad, siendo el expediente remitido posteriormente en grado jurisdiccional de consulta para ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Señala que, surtido el trámite de consulta , el superior a cargo advirtió errores insalvables de tipo procesal y, en consecuencia, a través del auto del 5 de febreroRepública de Colombia Página 5 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en el incidente, bajo el entendido de que no se había acreditado en debida forma la representación legal de la entidad incidentada y no había certeza sobre las obligaciones existentes encabeza de cada una de las personas sancionadas.

Expone que paralelamente a lo anterior, la señora Mariela Alzate continuó sin recibir los medicamentos a ella ordenados y como consecuencia indefectible de ello, su salud se deterioró de tal forma, que por su edad no fue posible una real recuperación, si bien se hizo entrega de ciertos insumos por parte de los obligados, ello no lo fue de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes, esto, por cuanto el suministro lo fue de manera incompleta.

Arguye que el 8 de abril de 2019, la señora Mariela Alzate por medio de agente oficioso se vio en la obligación de presentar nuevamente incidente de desacato ya que, a la fecha las entidades accionadas no cumplían con el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO3.

Se señalan como fundamentos de sus pretensiones los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 100 de 1993; la Ley 715 de 2001; la Ley 1122 de 2007; la Resolución No. 5334 de 2008 y 0548 de 2010 del Ministerio de Protección Social; artículos 2, 48, 49,

2011; la Ley 100 de 1993; la Ley 715 de 2001; la Ley 1122 de 2007; la Resolución No. 5334 de 2008 y 0548 de 2010 del Ministerio de Protección Social; artículos 2, 48, 49, y 90 de la Constitución Política de Colombia ; la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el Protocolo de San Salvador de 1988.

Señalan que la falla del servicio consiste en la negación injustificada de los servicios de salud, de la cual fue objeto la señora MARIELA ALZATE , y s i bien es cierto, los medicamentos y servicios NO POS, no son responsabilidad directa de las EPS, también lo es que el sistema de salud está diseñado para que los servicios así denominados, no se queden por fuera del alcance del usuario, sobre todo cuando esa negación del servicio constituye una barrera para el acceso a la salud de las personas de más escasos recursos, no obstante, la EPS ASMET SALUD, nunca cumplió con su responsabilidad.

Indican que la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, aunque era un ente que vigilaba la debida prestación del servicio de salud en el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, no debía exigirle a la señora MARIELA, usuaria del régimen

3 Ídem., fol. 6 a 38.República de Colombia Página 6 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

subsidiado, requisitos eminentemente administrativos, en todo caso, si la EPS estaba faltando a sus deberes, la entidad territorial debía adelantar las acciones pertinentes contra la EPS ASMET SALUD, y no tomar la postura de no prestación del servicio a la usuaria.

Refieren que la señora MAR IELA ALZATE y su familia fueron sometidos a un prolongado maltrato por parte del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y la EPS

ASMET SALUD.

Adujo que a la señora MARIELA, se le impuso, por parte de las entidades demandadas, un trámite extraordinario, como lo es la acción de tutela, para acceder al servicio público de la salud.

Esgrimen que la Rama Judicial incurre en grave error y falla del servicio en la Administración Judicial al no hacer cumplir de manera efectiva las órdenes impartidas en las acciones de tutela, y más cuando se trata de la protección de derechos fundamentales de obligatorio amparo por el Estado, sumado a que estamos en presencia de una persona mayor adulta de especial protección constitucional , lo anterior en atención a que el Juez de cono cimiento en el grado jurisdiccional de consulta se preocupó por entregarle énfasis a los procedimientos que se surten al interior de un proceso, en este caso el del incidente de desacato, que al cumplimiento de la orden judicial.

consulta se preocupó por entregarle énfasis a los procedimientos que se surten al interior de un proceso, en este caso el del incidente de desacato, que al cumplimiento de la orden judicial.

Exponen que la conducta n egligente que retrasó la atención en salud de la señora Mariela Alzate causó sufrimiento innecesario y por lo tanto daños morales a ella y su familia, estructurando el Daño que nace de la violación a la dignidad humana y la salud, ya que las entidades renu entes produjeron una situación de incertidumbre y congoja frente al momento en que sería tratado su padecimiento y calmada realmente su penuria.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 12 de abril de 20194. • Admisión de la demanda: 19 de septiembre de 20195. • Notificación a las demandadas: 04 de octubre de 20196

4 Archivo: 02ActadeRepartoyPasoaDespacho.pdf., fol. 1. 5 Archivo: 05Admision.pdf. 6 Archivo: 06GastosyNotificacion.pdf., fol. 3 a 7.República de Colombia Página 7 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Contestación de la demanda: Departamento del Quindío , 05 de diciembre de

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Contestación de la demanda: Departamento del Quindío , 05 de diciembre de 20197; ASMET SALUD EPS S.A.S., 17 de enero de 20208, y Rama Judicial, 24 de enero de 20209 • Llamamiento en garantía de ASMET SALUD EPS S.A.S. a la Secretaria Departamental de Salud el Quindío: 29 de enero de 202010. • Auto niega llamamiento en garantía: 27 de octubre de 202011. • Auto resuelve excepciones y fija fecha para audiencia inicial: 02 de septiembre de 202112. • Audiencia Inicial: 08 de octubre de 202113. • Audiencia de Pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 12 de julio de 202214. • Sentencia de primera instancia: 29 de septiembre de 202215. • Notificación de la sentencia: 03 de octubre de 202216. • Recurso de apelación: parte demanda da Departamento del Quindío, 18 de octubre de 202217; y parte demandante, 13 de octubre de 202218 • Concesión recursos de apelaciones: 18 de enero de 202319. • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente a los recursos de apelación: 28 de febrero de 202320. • Pronunciamientos frete a los recursos de apelación: Rama Judicial, 06 de marzo de 202321, y ASMET SALUD EPS S.A.S., 08 de marzo de 202322.
  • Pronunciamientos frete a los recursos de apelación: Rama Judicial, 06 de marzo de 202321, y ASMET SALUD EPS S.A.S., 08 de marzo de 202322.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.5.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO23

7 Archivo: 07ContestacionDepartamentodelQuindio.pdf., fol. 1 a 22. 8 Archivo: 08ContestacionASMETSALUDCopia-1-46.pdf., fol. 1 a 25. 9 Archivo: 10ContestacionRamaJudicial.pdf., fol. 1 a 5. 10 Archivo: LlamamientoenGarantiaASMETSALUD/01EscritodeLlamamiento.pdf., fol. 2 a 6. 11 Archivo: LlamamientoenGarantiaASMETSALUD/02AutoNiegaLlamamiento.pdf. 12 Archivo: 18AutoResuelveExcepcionesdeCaducidadyFaltadeLegitimacionFijaFecha.pdf. 13 Archivo: 24. Acta de audiencia inicial.pdf. 14 Archivo: 032ActadeAudienciayCorreAlegatos(.pdf) NroActua 22, (SAMAI). 15 Archivo: 038Sentencia(.pdf) NroActua 28, (SAMAI). 16 Archivo: Soporte notificación Sentencia de fecha 3(.pdf) NroActua 29, (SAMAI). 17 Archivo: 041RecursoApelacionDdoDpto(.pdf) NroActua 31, (SAMAI). 18 Archivo: 15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33, (SAMAI). 19 Archivo: 042ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 35, (SAMAI). 20 Archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(. pdf) NroActua 6, (SAMAI).

19 Archivo: 042ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 35, (SAMAI). 20 Archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(. pdf) NroActua 6, (SAMAI). 21 Archivos: 011Pronunciamiento recurso Rama Judicial(.pdf) NroActua 11, (SAMAI), y 012Correo(.pdf) NroActua 11, (SAMAI). 22 Archivos: 013Pronunciamiento recurso Asmet Salud EPS(.pdf) NroActua 12, (SAMAI), y 014Correo(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 23 Archivo: 07ContestacionDepartamentodelQuindio.pdf., fol. 1 a 22.República de Colombia Página 8 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que si bien se adelantó acción de tutela e incidente de desacato, no es cierto que la Secretaria Departamental de Salud del del Quindío se encontrara violando los derechos fundamentales de la acciona nte, ya que refiere que es obligación de los pacientes acercasen a las entidades y hacer la reclamación de los medicamentos y servicios, hechos que no se dio por la señora Alzate, ni sus familiares, no obstante, el 06 de diciembre de 2018, la entidad territorial expidió la orden de servicios No. 2020551

hechos que no se dio por la señora Alzate, ni sus familiares, no obstante, el 06 de diciembre de 2018, la entidad territorial expidió la orden de servicios No. 2020551 mediante la cual se hace entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.

Señaló que el 23 de enero de 2019 se realizó la entrega personal de los medicamentos en las instalaciones de la farmacia a la señora Amparo Cardona, tal como consta en la orden con firma de recibido a satisfacción.

Aclaró que, aunque en el fallo de tutela se ordenó el suministro de los medicamentos ALGINATO SÓDICOBICARBONATO DE SODIO+BICARBONATO DE CALCIO 2.67 G + G/ML, FRASCO DE SUSPENSIÓN ORAL 300 ML, estos no fueron entregados en atención a que la orden emitida por el médico tratante, dispuso que dicho medicamente debía ser entregado solo por tres meses y conforme al registro emitido sobre el particular por la EPS ASMET SALUD, se evidenció que estos ya habían sido suministrados a la paciente el 07 de junio, 07 de julio, y el 03 de agosto de 2018, por lo que sin que se emitiera una nueva orden médica no era posible continuar con su entrega.

Expuso que la demandante no acredita cómo la falta de atención y suministro de medicamentos deterioró su estado de salud.

Indicó que no es dable atribuir a la entidad territorial un daño antijuridico que o se demostró.

1.5.2. ASMET SALUD EPS. S.A.S.24.

Dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

demostró.

1.5.2. ASMET SALUD EPS. S.A.S.24.

Dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Refiere que no hay lugar a derivar responsabilidad en ASMET SALUD EPS S.A.S., respecto a la presunta negligencia administrativa señalada, dentro de las actuaciones u omisiones de la Secretaria Departamental de Salud del Quindío.

24 Archivo: 08ContestacionASMETSALUDCopia-1-46.pdf., fol. 1 a 25.República de Colombia Página 9 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Comenta que el control méd ico realizado el 02 de agosto de 2018 en la Clínica Central del Quindío, obedeció a una enfermedad diverticular del colon sigmoides, que fue tratada con Loperamida, dejando consignada mejoría en sus síntomas de acuerdo con la historia clínica.

Señala que la señora Mariela Alzate López el día 22 de agosto de 2018 acudió a la IPS Fundación Participar, donde después de ser valorada, se concluyó por parte del médico tratante que presentaba gastritis crónica no atrófica y duodenitis crónica, que le producía diarrea por intolerancia alimentaria y esto le estaba causando desnutrición proteico calórica, por lo que le fue formulado el suplemento alimentario a base de

le producía diarrea por intolerancia alimentaria y esto le estaba causando desnutrición proteico calórica, por lo que le fue formulado el suplemento alimentario a base de Ensure líquido, 1 frasco de 237 ml por día durante 2 meses, Entero germina para recuperar la flora i ntestinal, 1 frasco de 5 ml dos veces al día, por 10 días, más formula nutricional a base de soya libre de lactosa y gluten (Ensoy Adultos) dos veces al día por 90 días, insumos que no hacen parte del plan de beneficios de salud.

Arguye que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad a ASMET SALUD EPS S.A.S., ya que la parte demandante se limita a realizar la transcripción de historia clínica, sin señalar cuales fueron los errores en la atención médica o negligencia en el servicio de salud suministrado a la demandante.

Esgrime que los insumos prescritos por parte del médico tratante no forman parte del plan de beneficios en salud y por lo tanto su suministro fue ordenado en sede de tutela e incidente de desacato a la Secretaria Departamental de Salud del Quindío, a quien le correspondía entregarlos a través de la IPS contratada para ello , por otra parte, los insumos prescritos que sí formaban parte del plan de beneficios en salud, fueron entregados por parte de la EPS desde el momento en que la usuaria se acercó a las instalaciones de la entidad, tal como lo acredita en las pruebas aportadas.

Manifiesta que en el fallo de tutela fechado el 02 de noviembre de 2018, conminaba a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío a efectuar la entrega de los insumos y medicamentos prescritos por parte del médico tratante, y a la EPS ASMET

la Secretaría Departamental de Salud del Quindío a efectuar la entrega de los insumos y medicamentos prescritos por parte del médico tratante, y a la EPS ASMET SALUD, le ordenó que le brindara el acompañamiento eficaz en la prestación de los servicios de salud.

Aduce que ante el incumplimiento de la orden judicial, el 27 de noviembre de 2018 interponen desacato, frente al cual el 11 de enero de 2019, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el Departamento del Quindío le entregó a la señora Mariela Alzate López el suplemento ordenado en otra presentación, pero en la cantidad dispuesta por el médico tratante, situación que fue puesta en conocimiento del Juez Séptimo Civil de Circuito de Armenia, p or parte del Departamento,República de Colombia Página 10 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

mediante oficio No. 131 -07-01-0170 del 23 de enero de 2019, donde se solicitó revocar la decisión y archivar de manera definitiva el incidente de desacato.

Narra que no es cierto que a la demandante no se le hubiese entregado la totalidad de los insumos y medicamentos ordenados, pues los mismos fueron entregados atendiendo a las prescripciones médicas, esto es, suplemento alimenticio ENSOY.

Expone que el fallo de tutela había dispuesto la entrega de 17 latas de 400 gramos,

los insumos y medicamentos ordenados, pues los mismos fueron entregados atendiendo a las prescripciones médicas, esto es, suplemento alimenticio ENSOY.

Expone que el fallo de tutela había dispuesto la entrega de 17 latas de 400 gramos, para un total de 6800 gramos, y la secretaría de salud departamento le autorizó la entrega de 9 latas de 1000 gramos, para un total de 9000 gramos, es decir más de lo ordenado, no obstante los familiares de la señora Mariela Alzate, insistían en que debían entregarse las 17 unidades, sin tener en cuenta el volumen total suministrado; situación que desvirtúa el presunto incumplimiento alegado para la parte demandante.

Considera que, por lo expuesto, no se censura ninguna conducta por acción u omisión de la EPS accionada.

Propuso excepciones las que denomino:

  1. Excepción de inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio, atribuible a ASMET SALUD EPS SAS ya que esta EPS es una entidad de derecho pr ivado; ii) Excepción de inexistencia de responsabilidad civil atribuible a ASMET SALUD EPS en virtud que por tratarse de insumos y medicamentos excluidos del plan de beneficios en salud le corresponde al ente territorial responder por los mismos; iii) Excepción de inexistencia de responsabilidad civil atribuible a ASMET SALUD EPS en virtud de la inexistencia de actuación antijuridica imputable a ella y en consecuencia, del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado.

1.5.3. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

No se hará mención a esta contestación, como quiera que la misma fue allegada de manera extemporánea25.

1.5.3. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

No se hará mención a esta contestación, como quiera que la misma fue allegada de manera extemporánea25.

1.6. LA PROVIDENCIA APELADA26:

El juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

25 Según auto obrante en el archivo: 13AutoResuelvesobreContestaciondelaDemanda.pdf. 26 Archivo: 038Sentencia(.pdf) NroActua 28, (SAMAI).República de Colombia Página 11 de 40

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00156-01

DEMANDANTE: MARIELA ALZATE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

EPS ASMET SALUD S.A.S. - RAMA JUDICIAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refirió que el nexo causal resulta matizado, por cuanto no se trata de establecer si un hecho u omisión del Estado fue el causante del daño, pues en estas situaciones el daño lo constituye el mismo hecho dañoso, es decir la prestación del servicio de salud de forma tardía, ineficaz o ineficiente que en si misma vulnera el derecho a la salud de la persona.

Señaló que existió una mora injustificada en la autorización y entrega de unos medicamentos e insumos a la señora Mariela Alzate López, toda vez que desde el 17 de mayo de 2018 se le habían ordenado por médico tratante, siendo entregados en su totalidad por el departamento del Quindío el 23 de enero de 2019, luego de haber

de mayo de 2018 se le habían ordenado por médico tratante, siendo entregados en su totalidad por el departamento del Quindío el 23 de enero de 2019, luego de haber pasado más de 8 meses, lo que no resulta justificado, teniendo en cuenta que la paciente estaba gravemente afectada y por ende requería de los insumos ordenados para efectos de tener una vida en condiciones dignas, dadas sus precarias condiciones nutricionales, razón por la cual, se encuentra acreditado de forma clara la falla en la prestación del servicio de salud.

Indicó que dicho daño antijurídico es imputable al departamento del Quindío, ya que quedó probado en la acción de tutela impetrada que este ente era el obligado a llevar a cabo la entrega de los medicamentos e insumos prescritos.

Como consecuencia de lo anterior, esgrimió que los perjuicios se traducen, en estos casos, en los sentimientos de tristeza, zozobra y sufrimiento que le generó a los demandantes la omisión en la autorización y entrega de los medicamentos e insumos ordenandos a la señora Mariela Alzate López, demostrándose según los testimonios los perjuicios morales por la señora Mariela Alzate López como víctima directa, así como de sus hijos Amparo Cardona Alzate y Sebastián Cardona Alzate.

1.7. LAS APELACIONES:

1.7.1. La parte demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 27 presentó recurso de apelación señalando que ese ente territorial no es la llamada a responder por la supuesta vulneraci ón o amanezca de los derechos fundamentales alegados , como quiera que en el fallo no se tuvo en cuenta las funciones de las Direcciones de

recurso de apelación señalando que ese ente territorial no es la llamada a responder por la supuesta vulneraci ón o amanezca de los derechos fundamentales alegados , como quiera que en el fallo no se tuvo en cuenta las funciones de las Direcciones de Salud Departamental (organismo de administración y financiación) contenidas en el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, las cuales se encuentran respaldadas por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

Reitera que el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO no era la encargada directa de suministrar los medicamentos requeridos por la parte actora ; d icha omisi ón se

27 Archivo: 041Recur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...