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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00175-02-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00175-02-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00175-02

Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

005-2023-264

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 08 de julio del 2021 por el Juez A d hoc adscrito al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , por medio de la cual s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ESAJAR No.16-460 del 01 de abril de 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega al

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ESAJAR No.16-460 del 01 de abril de 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega al demandante la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

1 One Drive 01 págs. 3-15Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00175-02

Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2 Que se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJARR 16 -736 del día 05 de Julio de 2016, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en el anterior acto administrativo.

Que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado frente el recurso de apelación concedido el 05 de Julio del 2016.

Que se inaplique por inconstitucional la frase « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, con incidencia prestacional, correspondiendo a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Admini stración Judicial reliquidar y pagar las diferencias prestacionales

salarial, establecida en el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, con incidencia prestacional, correspondiendo a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Admini stración Judicial reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad y demás prestaciones) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, aplicando la prescripción trienal.

Que se indexen las sumas reconocidas.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el certificado de tiempo de servicio.

Durante el tiempo que viene desempeñando sus labores, ha percibido por concepto de prestaciones sociales, el pago de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de producti vidad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías.

El 06 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Asunto: Sentencia de segunda instancia

de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00175-02

Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3 En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 04 de marzo del 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR 16 -460 de 01 de abril de 2016 , suscrito po r el Director Ejecutivo Seccional , y confirmada mediante Oficio DESAJAR 16-736 de 05 de julio de 2016.

Respecto al recurso de apelación la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante cita los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 4 de 1994; el Decreto 383 de 2013; artículo 152 de la Ley 270 de 1996. También las sentencias T 833 de 2012 y C 228 de 2011.

Indica que el legislador ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por

las sentencias T 833 de 2012 y C 228 de 2011.

Indica que el legislador ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cada mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, razón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Señala que el Gobierno Naci onal desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.

Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2

Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que

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Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que

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Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4 expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.

Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, e n cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3°, razón por la cual no es procedente lo solicitado, pues de concederse se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, asimismo, precisa que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandanteintegración de Litis consorcio necesario - falta de causa para demandarpresunción de legalidad de los actos administrativos - cobro de lo no debidomaterial y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandanteintegración de Litis consorcio necesario - falta de causa para demandarpresunción de legalidad de los actos administrativos - cobro de lo no debidoprescripción »

La sentencia apelada.3

El Juez Ad Hoc al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 08 de julio del 2021, a través de la cual resolvió: i) inaplicar parcialmente por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 , y sus decretos modificatorios , ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) Condenar a la Nación - Rama Judicial a reconocer a el señor Alfonso Arroyave Zuluaga , la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaci ones sociales, con ocasión del cargo desempeñado; iv) C ondenar a la Nación – Rama Judicial a reajustar las prestaciones sociales devengadas por el señor Alfonso Arroyave Zuluaga como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor sa larial, con ocasión de los cargos desempeñados: desde el 06 de marzo de 2013 y mientras siga vigente la relación laboral entre ambas partes, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga t al reconocimiento a mutuo propio, de conformidad con la parte motiva de la sentencia ; v) Ordenar la indexación de

subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga t al reconocimiento a mutuo propio, de conformidad con la parte motiva de la sentencia ; v) Ordenar la indexación de las sumas reconocidas.

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Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Como argumentos de la decisión, luego de hacer un recuento normativo, manifiesta que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar sí goza del carácter de factor salarial, sin importar que los decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1 le hayan negado tal condición, debido a que se constituye como una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Señala que conforme al artículo 4 de la Constitución Política de Colombia el juez tiene facultades para inaplicar en el presente asunto y solamente entre las partes de este proceso, el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 “Por el cual s e crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y sus decretos modificatorios (artículo 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del

crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y sus decretos modificatorios (artículo 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del Decreto 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018); normas que disponen que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En cuanto a las cesantías, manifiesta que en aquellos casos en que existe una liquidación definitiva o parcial de las cesantías del trabajador es éste el acto a demandar, sin que pueda en ejercicio del derecho de petición obligar a la administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un nuevo acto para que sea frente a éste que se cuenten los términos de caducidad, salvo que exista un hecho nuevo y desconocido para el actor.

Sostiene que, e s por esto que, la reliquidación que se pretende es con fundamento en la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, artículo 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del Decre to 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018. el primero creador y los siguientes modificatorios de la bonificación judicial pagadera en forma mensual a los servidores de la Rama Judicial, que de antaño predicaba la no inclusión como factor salarial para la liquidación de las cesantías, sin que se

y los siguientes modificatorios de la bonificación judicial pagadera en forma mensual a los servidores de la Rama Judicial, que de antaño predicaba la no inclusión como factor salarial para la liquidación de las cesantías, sin que se advierta que el demandante pudiese estar incursos en la excepción mencionada anteriormente.

Dice que , si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de las cesantías, en cuanto no se le incluyó la bonificación judicial, debía recurrir dicho acto administrativo, teniendo en cuenta que procedía el recurso de apelación, y de no obtener la reliquidación en la forma pretendida en la vía administrativa, demandarlo a nte esta jurisdicción, atendiendo el término de caducidadAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00175-02

Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Ahora bien, en cuanto a la prescripción, indica que no operó al interior del presente asunto, en la medida que la parte demandante presentó su reclamación en sede administrativa el 04 de marzo de 2016, es decir, menos de tres (3) años después de que le fuera reconocida la bonificación judicial y, por consiguiente, tuviera derecho al reajuste de sus prestaciones sociales.

El recurso de apelación.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial4

Manifiesta que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial

El recurso de apelación.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial4

Manifiesta que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales e s claro que no.

Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que, en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.

Dice que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrar io carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos e n la citada ley, para lo cual, aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Señala que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adela nte todas las primas y prestaciones sociales,

Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adela nte todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.

Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

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Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Concluye que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

Concluye que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.

Parte demandante.5

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, específicamente con la negativa del A quo de condenar a la entidad demandada a la reliquidación de las cesantías para incluir como factor salarial la bonificación judicial.

Como fundamentos cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda proferida en proceso radicado No. 25000-23-25-000-2005-05159-01(0230-08), e n la que se indica que“cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judicia les de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación.”

Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia para que se incluyan las cesantías como prestación socia l objeto de reliquidación por inclusión de la bonificación judicial, pues, aduce, se ha generado un hecho nuevo sobre el cual

respectiva reliquidación.”

Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia para que se incluyan las cesantías como prestación socia l objeto de reliquidación por inclusión de la bonificación judicial, pues, aduce, se ha generado un hecho nuevo sobre el cual surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales.

5 One Drive 12Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00175-02

Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8 Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 23 de mayo del 20226 se admitió el recurso de apelación incoado.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Guardaron silencio en esta oportunidad.7

CONSIDERACIONES FINALES

Cuestión Previa.

Se encuentra que a través de auto de 23 de junio de 20238 los Magistrados Luis Carlos Alzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, y Luis Javier Rosero Villota manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del presente asunto por encontrarse incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A., pues consideran que existe interés indirecto en el asu nto, al tener familiares dentro

encontrarse incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A., pues consideran que existe interés indirecto en el asu nto, al tener familiares dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) grado de afinidad, que laboran para la Rama Judicial y/o están tramitando reclamación administrativa o judicial con el mismo objeto de la demanda aquí promovida, así:

  • Luis Carlos Alzate Ríos: su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de

2013. Adicionalmente, el hermano del magistrado, es em pleado de la Rama Judicial y demandó la bonificación judicial controvertida en el presente asunto, proceso que actualmente es del conocimiento del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia. - Luis Javier Rosero Villota: Su hermano Jesús Eduardo Rosero Villota se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño. - Juan Carlos Botina Gómez: Su cuñada Daniela Bolaños Díaz, esposa de su hermano, se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, en la actualidad, adelanta reclamación administrativa con pretensiones similares a las aquí controvertidas.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en el numeral 1° señala:

6 SAMAI Índice 0005 7 SAMAI Índice 00012 8 SAMAI (Tribunal) índice 00032Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00175-02

Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

9 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”

En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se debe aceptar los impedimentos y declararlos separado del conocimiento del proceso de la referencia.

bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se debe aceptar los impedimentos y declararlos separado del conocimiento del proceso de la referencia.

Resuelto lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal.

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

Por su parte, de conformidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá determinarse si es procedente que, en el presente proceso, se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías del demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial como factor salarial, o si debía demandarse directamente el acto administrativo que las liquidó y los recursos obligatorios que contra dicho acto procedían.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53

trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00175-02

Demandante: Alfonso Arroyave Zuluaga Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

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En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convenció n celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:

suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:

«A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habit

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