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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00178-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00178-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Quinderman León Ocampo

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto

Pretende la parte actora que:

➢ Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DFPTH-AJL.0514 del 17 de febrero de 2014, mediante el cual el Municipio de Armenia negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.Página 2 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Quinderman León Ocampo

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Quinderman León Ocampo

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

➢ Se declare que el ente demandado dio por terminado el contrato laboral sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Se reconozca la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado desde el 07 de julio de 2009 hasta el 16 de abril de 2011.
  • Se reintegre a su trabajo desde el 17 de abril de 2011.
  • Reconocer y pagar en forma actualizada los salarios dejados de percibir, así como las cesantías , intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, la indemnización por el no pago de cesantías, así como las señaladas en el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de salarios y artícul o 26 de la Ley 361 de 1997 por despido sin justa causa.

Asimismo, pidió indexación de la condena y condena en costas a la entidad demandada.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que prestó sus servicios al Municipio de Armenia en el Cuerpo Oficial de Bomberos de dicha ciudad , entre el 07 de julio de 2009 y 1 6 de abril de 2011 , mediante contratos de prestación de servicios, los cuales estimó que cumplen con

Bomberos de dicha ciudad , entre el 07 de julio de 2009 y 1 6 de abril de 2011 , mediante contratos de prestación de servicios, los cuales estimó que cumplen con los elementos de una relaci ón laboral, esto es, prestación del servicio, remuneración y subordinación.

Adujo que, para la fecha de terminación del último contrato se encontraba incapacitado en virtud de una lesión que padecía por un accidente laboral ocurrido en el año 2010 en el d esarrollo de sus funciones de Bombero, lo que advierte es ilegal por el estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba.Página 3 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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Demandante: Quinderman León Ocampo

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Manifestó que el 10 de febrero de 2014 radicó derecho de petición solicitando a l Municipio de Armenia el reconocimiento de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho por el tiempo laborado , solicitud que fue negada mediante el acto administrativo que aquí se acusa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada dentro del término legal y a través de apoderado judicial allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones y señaló que algunos hechos son ciertos y otros no.

Como argumentos de defensa señaló que el vínculo del demandante fue contractual, el cual se amparó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , citando las características y elementos del contrato de prestación de servicios.

Finalmente propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del derecho , ii)

contractual, el cual se amparó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , citando las características y elementos del contrato de prestación de servicios.

Finalmente propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del derecho , ii) inexistencia de la primacía de la realidad , (iii) ausencia del vínculo de carácter laboral, (iv) buena fe, v) cobro de lo no debido, vi) prescripción , y, vii) presunción de legalidad del acto administrativo.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó los elementos del contrato realidad a la luz de la jurisprudencia, concluyendo que en el asunto aparece probado cada uno de ellos, esto es, la prestación personal del se rvicio, la remuneración y la subordinación.

Aunado a lo anterior, declaró la ineficacia de la terminación del vínculo contractual, toda vez que el accionante para dicha fecha se encontraba incapacitado, razón por la cual gozaba de estabilidad laboral refo rzada a la Luz d e Jurisprudencia Constitucional.Página 4 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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Demandante: Quinderman León Ocampo

Demandado: Municipio de Armenia

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4. LA IMPUGNACIÓN

La entidad presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Para sustentar la censura señaló que:

➢ La contratación por prestación de servicios se sustentó en la necesidad que

4. LA IMPUGNACIÓN

La entidad presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Para sustentar la censura señaló que:

➢ La contratación por prestación de servicios se sustentó en la necesidad que tenía el Cuerpo de Bomberos para el buen funcionamiento de la administración a la luz de lo preceptuado en la Ley 1150 de 2007, razón por la cual no le asiste razón al demandante del reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago salarial y prestacional.

➢ No está de acuerdo con la declaración de ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 0378 del 04 de enero de 2011 y la consecuente indemnización otorgada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, en la medida que el contrato de prestación de servicios no fue suspendido en ningún momento y el contratista solicitó el pago de los honorarios pactados durante el término de incapacidad y mientras duró su relación contractual. Concluyó que la relación contractual tuvo una duración clara que fue aceptada por el mismo contratista, sin que se coliga discriminación o vulneración algun a de sus derechos al no renovarse la relación contractual por medio de un nuevo contrato de prestación de servicios como lo quiso hacer ver la parte demandante.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 5 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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Demandante: Quinderman León Ocampo

Demandado: Municipio de Armenia

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Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Cuestión previa.

La Sala advierte que uno de los argumentos de la censura por parte del ente demandado se encamina a que no se reconozca la relación laboral y el consecuente pago prestacional entre los extremos de la litis, teniendo en cuenta que la contratación se dio por la necesidad que tenía el Cuerpo de Bomberos para el buen funcionamiento de la administración a la luz de lo preceptuado en la Ley 1150 de 2007; más éste no puede abordarse en la medida que no cumple con el requisito de la sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA1

Lo anterior en la medida que, para que pueda considerarse debidamente sustentado un recurso de apelación se debe indicar concretamente qué aspectos de la providencia le generan inconformidad, redactando éstos de forma específica frente a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de la providencia recurrida, lo que en el caso bajo estudio se extraña

de la providencia le generan inconformidad, redactando éstos de forma específica frente a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de la providencia recurrida, lo que en el caso bajo estudio se extraña ya que el apelante simplemente manifestó que no se debió reconocer una relación laboral por cuanto la vinculación del demandante se dio de acuerdo con lo

1 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original)Página 6 de 19

Referencia: Sentencia

el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original)Página 6 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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Demandante: Quinderman León Ocampo

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preceptuado en la Ley 1150 de 2007, sin atacar los argumentos de la Juez que precisamente concluyó en razón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de una verdadera relación laboral.

Dilucidado lo anterior, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado 2 corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la declaratoria de ineficacia de la no renovación contractual y la consecuente indemnización que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ¿En tal sentido, deberá establecer si es compatible o no este tipo de órdenes en el marco de un proceso que busca la configuración de un contrato realidad?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

Para la Sala si bien por regla general no resulta procedente y compatible en controversias de contrato realidad efectuar este tipo de órdenes, toda vez que la sentencia que se profiere es constitutiva de derechos, aunado a que el beneficiario del reconocimiento de una relación laboral no adquiere por tal declaratoria la calidad de empleado público; de acuerdo con el precedente constitucional previsto en

sentencia que se profiere es constitutiva de derechos, aunado a que el beneficiario del reconocimiento de una relación laboral no adquiere por tal declaratoria la calidad de empleado público; de acuerdo con el precedente constitucional previsto en sentencia SU 049 de 2017, cuando se prueba que un trabajador fue despedido

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que g no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 7 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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Demandante: Quinderman León Ocampo

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encontrándose en un estado de debilidad manifiesta, éste goza de estabilidad ocupacional reforzada y se hace beneficiario de las prestaciones de la Ley 361 de 1997 así su vínculo contractual sea por medio de contratos de prestación de

encontrándose en un estado de debilidad manifiesta, éste goza de estabilidad ocupacional reforzada y se hace beneficiario de las prestaciones de la Ley 361 de 1997 así su vínculo contractual sea por medio de contratos de prestación de servicios.

En tal sentido, la Sala confirmará la d ecisión de instancia al haberse probado que el señor Quinderman León se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por lo que gozaba de una estabilidad laboral reforzada en los términos de la Jurisprudencia Constitucional, razón por la cual debió renovarse su relación contractual o en su defecto haber pedido autorización de la Oficina del Trabajo. Al pretermitirse acarreó la presunción del despido injusto, haciéndose beneficiario de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones:

4.1. La figura del contrato de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19833, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19954. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades rel acionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso est os contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso est os contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por

3 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

4 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Página 8 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Car ta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la

previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que en ella se encuentran implícitos los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró la siguiente falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública , bajo condiciones específicas y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo públi co mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25Página 9 de 19

Referencia: Sentencia

laboral, acceso al empleo públi co mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25Página 9 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

4.2. Jurisprudencia aplicable al caso

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19685, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral para señalar:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender

relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de plan ta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

(…)

5 ARTÍCULO 1 °. Modifícase y adicióname el Decreto número 2400 de 1968, en los sig uientes términos: El artículo 2. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.Página 10 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres element os de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización

no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral6. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no

De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar co n una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones7.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad

6 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael V ergara Quintero. Radicación número: 8100123-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca.Página 11 de 19

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2019-00178-01

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Demandante: Quinderman León Ocampo

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misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y

Demandante: Quinderman León Ocampo

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misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales8.

Finalmente debe señalarse, que de forma reciente la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia 9, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia:

“…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter

con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dic hos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan l

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