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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00193-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00193-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR005-2022-33

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3 .

El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR4con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la inexistencia de cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda, puesto que no se presenta la identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior.

-Se declare probada la nulidad del acto administrativo No. Id: 379237 del 27 de

demanda, puesto que no se presenta la identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior.

-Se declare probada la nulidad del acto administrativo No. Id: 379237 del 27 de noviembre del 2018 , proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor la actualización de la base pensional

1 Archivo digital 2019-193, 19RecursoApelaciónDte.pdf 2 Archivo digital 2019-193, 17Sentencia.pdf 3 Archivo digital 2019-193 01DemandayAnexos.pdf 4 En adelante CASURAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR2

de la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes del índice de precios al consumidor de los años 1999 y 2002, años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dichos porcentajes se vean reflejados en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percib iendo, puesto que los mismos afectan la base pensional y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  • Se ordene a la demandada que reliquide y pague la asignación mensual de retiro del actor, incluyendo el porcentaje dejado de percibir entre lo aumentado

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  • Se ordene a la demandada que reliquide y pague la asignación mensual de retiro del actor, incluyendo el porcentaje dejado de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC desde el año 1999 al 2002, resultantes entre el pago realizado por la entidad demandada y el valor real aplicando al aumento de la asignación de retiro el IPC en su porcentaje equivalente a cada año, por el año 1999 el 16.70%, 2002 el 7,65 %.
  • Se le ordene pagar lo dejado de percibir por el actor por concepto de no reajustarle su asignación mensual de retiro incluyendo la variación del IPC desde 1999 hasta el 2002.
  • Se condene a la demandada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, conforme a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA.
  • Se condene en costas y agencias en derechos a la accionada, quien deberá dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • Precisa que e n el grado de Cabo Segundo al actor le fue reconocida la asignación mensual de retiro mediante la R esolución No. 3685 del 05 de septiembre de 1990.
  • Indica que el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para el año 1997 en adelante
  • Indica que el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para el año 1997 en adelante incluyendo el IPC , s in embargo, dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable.

-Señala que mediante sentencia del 16 de marzo de 2012 el Juzgado PrimeroAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR3

Administrativo del Circuito de Armenia , reconoció al actor el reajuste de su asignación mensual de retiro con base en el IPC desde el año 1997 y hasta el 31 de diciembre del 2004, sin hacer claridad que para el caso concreto en los años 1997, 1999 y 2002 fue más favorable para el actor el IPC frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, quedando por fuera de lo fallado los años 1997 y 1999 y sin precisar además que las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC por esos años deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.

-Arguye que la entidad demandada mediante Resolución No. 19108 del 09/11/2012 al dar cumplimiento al fallo judicial, precis ó que no es claro el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Armenia Q., en cuanto aparentemente ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor desde el

09/11/2012 al dar cumplimiento al fallo judicial, precis ó que no es claro el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Armenia Q., en cuanto aparentemente ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor desde el año 1997 y hast a el año 2004 , es decir que, no aclaró que únicamente en los años 1997, 1999 y 2002, el IPC fue mayor a los aumentos efectuados con el principio de oscilación.

-Manifiesta que a través de nuevo derecho de petición con radicado No. Id Control: 376633 del 20/11/2018, el demandante solicitó a la entidad accionada el reajuste de su asigna ción de retiro por los años 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el fallo anterior no le fueron reconocidos esos años.

  • Expresa que l a entidad demandada dio respuesta a la solicitud anterior mediante oficio No. Id: 379237 del 27 de noviembre del 2018 , indicando que no había lugar al pago de los valores solicitados, por lo que no adeudaba valor alguno y dicha sentencia judicial presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.

-Afirma que no existe cosa juzgada , pues no se reúnen los ele mentos determinantes para que se configure la excepción de cosa juzgada respecto del proceso anterior, al señalar:

  • Arguye que el derecho de petición objeto del presente proceso se incluyen hechos nuevos como, a) Que la asignación mensual de retiro se encuentra desactualizada, b) Que el Gobierno Nacional fijó la política mediante la cual definió solucionar la problemática del IPC, mediante el proceso de conciliación directo con cada afiliado.
  • Señala que los actos administrativos demandados so n diferentes en ambos

desactualizada, b) Que el Gobierno Nacional fijó la política mediante la cual definió solucionar la problemática del IPC, mediante el proceso de conciliación directo con cada afiliado.

  • Señala que los actos administrativos demandados so n diferentes en ambos procesos.
  • Precisa que las pretensiones son diferentes a las del primer proceso, así: a) En este proceso se pide que se declare que no existe cosa juzgada, b) La pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del acto administrativo consiste en que se declare la nulidad d el acto administrativo que negó actualización de laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR4

base pensional de la asignación mensual de retiro y c) En este, se solicita la reliquidación de la asignación mensual de retiro con el IPC específicamente por los años 19 99 y 2002 y que los porcentajes de l IPC por esos años se vean reflejados en la asignación de retiro de manera cíclica y a futuro.

-Concluye que el petitum de los dos procesos no es idéntico, como tampoco existe igualdad de causa, lo que conlleva a concluir que no se reúnen los tres elementos determinantes para que se configure la excepción de cosa juzgada respecto del proceso anterior. Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones:

elementos determinantes para que se configure la excepción de cosa juzgada respecto del proceso anterior. Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 34 de la Ley 2ª de 1 945 - Artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 1,2,4,10 y 13 de la Ley 4 de 1992 - Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 - Decreto 62 de 1999 - Decreto 2724 de 2000 - Decreto 222 de 2001 - Decreto 1463 de 2001 - Decreto 2737 de 2001 - Decreto 745 de 2002 - Decreto 3552 de 2003

Como concepto de la violación expone que uno de los pocos bienes materiales con los que cuenta el actor para su subsistencia es la asignación de retiro, la cual se ha vista menguada con la negativa de reconocer el reajuste pretendido con la demanda pese a existir claramente la obligación de pagarla.

Afirma que el mínimo vital se encuentra garantizado plenamente en el artículo 53 de la Constitución, y que al ser la asignación de retiro una consecuencia de la relación laboral que existió con el Estado, a este le corresponde concretar las garantías consagradas en las normas constitucionales citadas, en especial las relacionadas con la aplicación de un criterio favorabl e en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado.

Frente a la caducidad trae a colación la sentencia proferida por el Consejo de

relacionadas con la aplicación de un criterio favorabl e en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado.

Frente a la caducidad trae a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2000 dentro del expediente No. 1273.

Resalta que los Decretos 1211, 1212 y 123 de 1990 fueron expedidos antes de la Constitución de 1991 , que estableció la prohibición de aplicar normas contrarias a la Constitución, en tal sentido conforme a lo establecido en laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR5

sentencia C-182 de 1997 aun tratándose de regímenes especiales co mo el consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, no aplicar el incremento del IPC resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, así como al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que la Corte Constitucional en su jurisprudencia h a otorgado a la asignación de retiro la naturaleza jurídica de pensión, por lo que el director de la entidad demandada debe reajustar, reliquidar e indexar los valores dejados de cancelar al actor por resultar estos más favorables a los trabajadores.

Manifiesta que se desconoce el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de quienes gozan de asignación de retiro , en ese orden de ideas

cancelar al actor por resultar estos más favorables a los trabajadores.

Manifiesta que se desconoce el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de quienes gozan de asignación de retiro , en ese orden de ideas afirma que tiene derecho al reajuste de su asignación con base en el IPC en los años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares al sub examine.

Contestación de la demanda.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5.

Allegó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones teniendo como antecedente, que tanto en el expediente del demandante, como en la misma demanda, se hace referencia a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Armenia de fecha 16 de marzo de 2012 , dentro del proc eso con radicado 2012-043, y en donde las pretensiones allí planteadas hacen referencia al incremento de su asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor, IPC, desde el año 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004 , a lo cual se dio cumplimiento a través de la Resolución número 19108 de fecha 09 de noviembre de 2012, determinando que, no obstante efectuada la liquidación de Índice de Precios al Consumidor en la Asignación me nsual de Retiro del demandante “no da lugar al pago de valores, por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, fueron iguales o mayores”.

Refiere que dicha entidad hace uso de la Conciliación Judicial y Extrajudicial

valores, por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, fueron iguales o mayores”.

Refiere que dicha entidad hace uso de la Conciliación Judicial y Extrajudicial para el reajuste del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en los sueldos de la Asignación mensual de Retiro correspondiente a los años 1997 a 2004, cuando sea del caso. Para los reajustes, reconocimientos y pagos, se deberá aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas no reclamadas de ma nera oportuna, dependiendo de la fecha en que se halla radicado el derecho de petición.

5 Archivo digital 2019-00193., 07Contestacion.pdf, 08CdAportadoconlaContestacionAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR6

Indica que si bien es cierto que la Ley 100 dispo ne el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que el demandante olvida que por ma ndato Constitucional consagró en los artículos 217 y 218 superiores, que la Fuerza Pública goza de un Régimen Especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los Decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los Decretos, emanados por el Gobierno Nacional y no la Caja de

años el Gobierno Nacional expide los Decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los Decretos, emanados por el Gobierno Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues ésta no tie ne la facultad para modificarlos.

Sustenta que la asignación mensual de r etiro de quien demanda fue reajustada periódicamente mediante el sistema constitucional y legal denominado principio de oscilación contemplado en los Decretos que rigen al personal de la Fuerza Púbica. No cabe comparación alguna, pues el reajuste de las pensiones normales y la asignación mensual de retiro tiene diferentes connotaciones, tanto así que la Honorable Corte Constitucional ha considerado que el sistema de Seguridad Social integral y el especial, son diferentes; no puede tener las mismas características y por ende los beneficiarios de uno y otro sistema no pueden hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen.

Añade que no violó la Ley, pues se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública. Resalta que hay que tener en cuenta qué normas especiales regulan el régimen salarial de la Fuerza Pública, así las cosas, consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de Vejez – asignación de retiro. En este orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Propone como excepciones las siguientes:

-Prescripción del derecho: Solicita se tenga en cuenta la fecha de radicación de la petición donde requiere el reajuste de los porcentajes dejados de percibir con

de los miembros de la Fuerza Pública.

Propone como excepciones las siguientes:

-Prescripción del derecho: Solicita se tenga en cuenta la fecha de radicación de la petición donde requiere el reajuste de los porcentajes dejados de percibir con incorporación del IPC , por cuanto se configura la prescripción de mesadas señalada en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 destacando que desde el año 2005 y hasta la fecha los incrementos efectuados a las asignaciones mensuales de retiro fueron iguales o superiores al I.P.C.

Señala que si en gracia de discusión, al actor le asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la presente demanda, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990 establece la prescripción en tres y cuatro años respectivamente, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto y en el evento en que no se acojan los planteamientos expuestos por esta Caja, se debe declarar la prescripción del derecho a reclamar el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR7

-Aplicación del sistema de oscilación: Indica que la Ley 238 da derecho a los miembros de la fuerza pública a que sus pensiones y asignaciones de retiro puedan ser reajustadas teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de

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-Aplicación del sistema de oscilación: Indica que la Ley 238 da derecho a los miembros de la fuerza pública a que sus pensiones y asignaciones de retiro puedan ser reajustadas teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como l o dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 199 3. Argumento reiterado de manera uniforme en diversos pronunciamientos de la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del honorable Consejo de Estado desde el 17 de mayo de 2007, existiendo sentencia de unificación.

Menciona que el ajuste con fundamento en el IPC solo es aplicable hasta el año 2004, por mandato expreso del legislador al expedir la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y que fue reglamentado el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año y en el que además prohibió a los miembros de la fuerza pública que “no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

Sentencia apelada6.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de junio de 2021 resolvió, entre otros, i) Declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada. ii) Negar las pretensiones de la demanda. iii) No condenar en costas.

Hace referencia al fenómeno jurídico de la cosa juzgada y después de transcribir apartes jurisprudenciales frente al tema, señala que para la alta corporación el

condenar en costas.

Hace referencia al fenómeno jurídico de la cosa juzgada y después de transcribir apartes jurisprudenciales frente al tema, señala que para la alta corporación el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, indica que es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Trae a colación lo dispuesto en el artículo 189 del C PACA, aduciendo que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la figura de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme una decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada.

Señala que el artículo 303 del Código General del Proceso , establece que las

6 Archivo digital 2019-00193, 17Sentencia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR8

sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR8

sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate, así mismo prevé que la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

Expresa que de acuerdo con el Consejo de Estado la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas y que permite brindarles a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia quedará en firme, y con ello alcanzar un estado de seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia.

Sustenta que la estructuración de la cosa juzgada requiere de la conjunción de los siguientes elementos: i) Identidad de partes: es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. ii) Identidad de objeto : que las pretensiones reclamadas en el nuevo proces o correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda se invoque nuevamente en una segunda.

Refiere que en relación con la cosa juzgada, en situaciones en las que se solicita el reajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC de los miembros de la fuerza pública, la Sala Primera de Decisión del Tribunal

Refiere que en relación con la cosa juzgada, en situaciones en las que se solicita el reajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC de los miembros de la fuerza pública, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío recientemente consideró que no se configuró de manera total la cosa juzg ada, ya que se afirmó que en la primera decisión judicial no se tuvieron en cuenta diferencias causadas en aplicación del IPC, por haberse decretado la prescripción de mesadas pension ales, sin que se hubiera tenido en cuenta la incidencia de dicha diferencia en la base de la mesada pensional, las que incrementan de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida en la base y como consecuencia las mesadas futuras.

Sostiene que existe i) identidad de partes, ya que en el proceso 63 -001-33-31001-2011-00234-00 como este, fueron iniciados por el señor José Antonio Gil Zuluaga contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ii) identidad de objeto toda vez que en los dos procesos se solicita el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor desde 1997 al 2004 y hacia el futuro, lo anterior, en tanto por ser una prestación periódica la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que el monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro. iii) identidad de causa, también se configura dicho requisito pues las razones de la primera demanda coinciden con este proceso, aplicando la misma normativa para fundamentar el reajuste de la pensión.

Destaca que en lo relacionado con las políticas de la entidad para resolver losAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

este proceso, aplicando la misma normativa para fundamentar el reajuste de la pensión.

Destaca que en lo relacionado con las políticas de la entidad para resolver losAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR9

asuntos conflictivos por medio de la conciliación, ello no hace parte de un asunto inherente al tema debatido, asimismo, señala que tampoco se puede aceptar el argumento consistente en que los dos actos administrativos son diferentes y por eso no se configura la cosa juzgada, pues es obvio que en los procesos que se estudian tiene como demandados distintos actos, y precisamente la entidad señala a través d e su segundo pronunciamiento, de manera acertada, que se configuró la cosa juzgada, empero la disparidad de los actos acusados de manera alguna da lugar a la figura referida.

Finalmente decidió no condenar en costas.

El recurso de apelación

Parte demandante7.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada íntegramente con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indica que la sentencia recurrida no se analizó en debida forma el precedente judicial de la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío en el auto del 14 de marzo de 2019, en el que se decidió el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019 por el

judicial de la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío en el auto del 14 de marzo de 2019, en el que se decidió el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Sustenta que el actor tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1999 y 2002, de a cuerdo al grado de Cabo Segundo que ostentaba al momento de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 20 de noviembre de 2014 por prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición ante la entidad accionada, la que fue el 20 de noviembre de 2018.

Precisa que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, adoptó una decisión contraria, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se enfatiza que todos los miembros de la fuerza pública retirados entre los años 1997 y 2004, tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC en los años en que este fue más favorable, que para el caso fueron los años 1999 y 2002, de acuerdo al grado de Cabo Segundo que ostentaba el actor al momento de su retiro de la Policía Nacional.

Sostiene que no es cierto, como lo afirma la a quo en la parte considerativa de la sentencia recurrida, que realizados los reajustes en la asignación de retiro

7 Archivo digital 2019-00193, 19RecursoApelacionDte.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

la sentencia recurrida, que realizados los reajustes en la asignación de retiro

7 Archivo digital 2019-00193, 19RecursoApelacionDte.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00193-01

Demandante: José Antonio Gil Zuluaga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR10

únicamente con el porcentaje del índice de precios al consumidor para los años 1999 y 2002 como lo ordena la sentencia, respecto de los reajustes efectuados con el principio de oscilación se constató que estos fueron iguales o superiores al IPC en consecuencia no da lugar al pago de valores, lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada al dar cumplimiento a la sentencia del primer proceso que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro desde el año 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, le aplicó, el IPC a todos los años, es decir, (1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004), sin tener en cuenta que solo para los años 1999 y 2002, fue más favorable IPC frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, por lo que es apenas obvio, que al aplicarle el IPC al año 1997 tenía que dar una diferencia negativa en contra del accionante y así sucesivamente por los años subsiguientes hasta el 2004.

Refiere que la entidad accionada actuó erradamente al aplicarle el IPC a todos los años, es decir, desde el año 1997 hasta el 2004 y, prueba de ello es el cuadro

accionante y así sucesivamente por los años subsiguientes hasta el 2004.

Refiere que la entidad accionada actuó erradamente al aplicarle el IPC a todos los años, es decir, desde el año 1997 hasta el 2004 y, prueba de ello es el cuadro de liquidación del Grupo Atención Demandas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la R esolución No. 19108 conclu yó que se observa que no da lugar al pago de valores , soportando dicha conclusión en el

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