🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2019-00196-01-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00196-01-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 255

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA

ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 20 25 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO, en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE

dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO, en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de lasRepública de Colombia Página 2 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

altas cortes, conforme lo consagra el a rtículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La demandante solicita como pretensiones las siguientes:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 04 de marzo de 2019, suscrita por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Circasia, Quindío, por medio del cual se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por conceptos laborales en favor de la parte demandante.

1.1.2. Se declare que entre la entidad demandada y la señora Dalila Arbeláez

de reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por conceptos laborales en favor de la parte demandante.

1.1.2. Se declare que entre la entidad demandada y la señora Dalila Arbeláez Buitrago, existió una relación laboral desde el 03 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual la entidad hospitalaria dio por terminado unilateralmente el vínculo contractual.

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío al reconocimiento, liquidación y pago de los salarios dejados de devengar, además de todas las prestaciones sociales y económicas generadas en virtud de la relación laboral, tales como: primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a l as cesantías, subsidio familiar, dotación, pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y días feriados, devolución de aportes pagados por la demandante al sistema de seguridad social integral y que debió reconocerse por la entidad en calidad de patrono, así como los demás emolumentos legales dejados de percibir y que corresponden a los servidores de planta de la entidad, teniendo en cuenta los valores pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento de los perjuicios de orden material generados por la conducta oficial de los funcion arios de la entidad, que se logren demostrar en esta actuación, respecto de una relación legal y reglamentaria y hasta el día en que efectivamente se le pague el monto liquidado en los mismos.

1Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág. 3.República de Colombia

liquidado en los mismos.

1Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág. 3.República de Colombia Página 3 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.4. Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el respectivo recon ocimiento y hasta la fecha del respectivo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

1.1.5. Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada, en la medida que se excedan del derecho de contradicción, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA, derecho que no obstante los diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia y respecto a la misma entidad demandada se debe entender excedido.

1.1.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Indica que laboró entre el mes de enero de 1980 al mes de agosto de 1988, como funcionaria de planta , desempeñando el cargo de auxiliar de odontología en el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, Quindío. Así mismo , menciona que trabajó de forma continua e ininterrumpida ante dicha entidad, desde

funcionaria de planta , desempeñando el cargo de auxiliar de odontología en el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, Quindío. Así mismo , menciona que trabajó de forma continua e ininterrumpida ante dicha entidad, desde el 03 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2017, bajo completa subordinación y dependencia, pues prestó sus servicios de manera personal, siendo remunerad o de forma permanente durante toda la relación laboral, hasta que dicha entidad dio por terminado el vínculo contractual.

Comenta que la labo r desempeñada, fue bajo la modalidad de prestación de servicios, desarrollada a través de contratos y ordenes de trabajo, siendo reconocidos mediante comprantes de egreso y cuentas de cobro.

Enfatiza que, durante el tiempo de vinculación, no percibió ning ún tipo de prestación social, aunado que le correspondió cancelar mensualmente con cargo a su propio peculio el 100% de las sumas de dinero , por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social integral.

Esgrime que las relaciones laborales que se presentaron entre la demandante y el Hospital, se asimilan a una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, ya que aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo referidos en el artículo 23 del C.S. del T , aunado que dichas labo res fueron desarrolladas bajo estrictas instrucciones del personal directivo del Hospital, como si se tratara de una servidora

2 Ídem, pág.4 a 7.República de Colombia Página 4 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

Página 4 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

pública, además de que desarrolló actividades funcionales propias de la razón de ser de la entidad, sin que existiera autonomía en el ejercicio de sus actividades.

Detalla que aun a pesar de la relación laboral, no le fueron reconocidos sus derechos laborales en igualdad de condiciones a las que se les reconocen a los servidores públicos del Hospital, vinculados bajo un nombramien to de planta , quienes, si perciben primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios y recreación, cesantías e intereses, subsidio de alimentación y de transporte.

Expone que, en los manuales específicos de funciones del Hospital, en especial el que fue aprobado el 01 de junio de 2015, aparece dentro de su organigrama, el cargo de auxiliar de odontología y auxiliar de salud pública.

Indica que, en virtud de la relación laboral desarrollada, la accionante fue objeto de llamados de atención, entre ellos el que se hizo el 03 de octubre de 2003 . Asevera también, que cuando requería realizar diligencias personales, debía tramitar autorización o permiso para poderse ausentar del cargo.

Detalla que el horario de trabajo estaba definido por jornadas de trabajo por turnos asignados a las odontólogas y que igualmente se determinaban para las auxiliares de odontología.

Recalca que el último salario devengado, fue por el valor correspondiente a un

Detalla que el horario de trabajo estaba definido por jornadas de trabajo por turnos asignados a las odontólogas y que igualmente se determinaban para las auxiliares de odontología.

Recalca que el último salario devengado, fue por el valor correspondiente a un millón de pesos M/CTE $1.000.000.

El 07 de febrero de 2019, la parte actora solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y la indemnización correspondiente, que fueron generados durante el periodo de tiempo laborado por medio de contratos de prestación de servicios, teniendo como base el salario devengado en forma mensual; petición que fue despachada de forma desfavorable el 04 de marzo de 2019 , al considerar que la relación entre las partes fue meramente contractual, máxime cuando la accionante actuó con autonomía e independencia, generándose solamente el derecho al reconocimiento del pago de honorarios por la prestación personal del servicio, sin que hubiera existido subordinación.

Afirma que correspondió por reparto ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativas, solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue radicada el 09 de abril de 2019 bajo el No. 0372-2019, expidiéndose el 22 de mayo de 2019, constancia d e haberse agotado el requisito de procedibilidad, en razón a que seRepública de Colombia Página 5 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

declaró fallida la audiencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2019, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:

  • Decretos 1919 de 2002, 1045 de 1978, 2363 y 3743 de 1950, 2127 de 1945 y 1876 de 1994. -Ley 50 de 1990 y demás normas relacionadas.

Refiere que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber: i) la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, ii) la prestación personal del servicio y iii) la remuneraci ón o contraprestación al servicio prestado.

Por lo anterior, enfatiza que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleado, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

Bajo esta perspectiva, considera que la entidad accionada violó los fines del Estado, la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas, los derechos a la igualdad y al trabajo, al desconocer mediante contratos de prestación de servicios los derechos laborales de la parte actora.

la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas, los derechos a la igualdad y al trabajo, al desconocer mediante contratos de prestación de servicios los derechos laborales de la parte actora.

Indica que la administración no se puede amparar en contratos de prestación de servicios, para evitar el pago de prestaciones sociales que legalmente le corresponde asumir en virtud de la relación laboral, pues lo que realmente importa es el predominio de la verdad sobre las formas.

Esgrime que de conformidad con los hechos narrados, la jurisprudencia citada y las pruebas aportadas, se advierte, que de la relación entre la demandante y la accionada convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues prestó personalmente las actividades para las cuales fue contratada, con continuada subordinación y dependencia respecto de los directivos de la entidad prestadora del servicio de salud, percibiendo un salario, cuyo pago se realizó a título de

3 Ídem, pág. 7 a 19.República de Colombia Página 6 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

compensación, pero que efectivamente correspondía a la retribución del servicio prestado que se reconoce a través de la entidad convocada.

Asevera que para el tiempo de vinculación de la parte demandante, se tiene que la modalidad de contratación es a través de órdenes directas de servicios y contrato de prestación de servicios , que no es más que otra modalidad de contratación,

Asevera que para el tiempo de vinculación de la parte demandante, se tiene que la modalidad de contratación es a través de órdenes directas de servicios y contrato de prestación de servicios , que no es más que otra modalidad de contratación, permitida por la ley en algunas eventualidades, pero que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no puede disfrazar una relación legal y reglamentaria para con ello evadir el pago de los emolumentos a que tiene derecho el perso nal de planta en la entidad, dado que de ser así, se estaría pretendiendo ocultar o reformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tiene menos protección legal.

Comenta que las actividades para las que fue con tratada la demandante, se convierten en una labor indispensable y necesaria para el cabal cumplimiento de los fines esenciales de las entidades prestadoras del servicio de salud , que no es más que la satisfacción del interés general, lo que a postre conlleva a inferir que el cargo cuyas funciones desempeñaba la demandante, son propias de los empleo públicos que deben tener en la planta de persona l estas entidades y/o de la razón de ser de las mismas.

Concluye enfatizando que puede inferirse la existencia de una relación de orden laboral entre el Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Circasia, Quindío, y la demandante, toda vez que se evidencia que ésta no actuó exclusivamente en calidad de contratista de dicha entidad, sino que en ultimas laboraba para la entidad accionada, respecto del cual aceptaba ordenes, cumplía horarios y en los casos de prestación directa del servicio, recibía un salario, de ahí que no puede predicarse la

de contratista de dicha entidad, sino que en ultimas laboraba para la entidad accionada, respecto del cual aceptaba ordenes, cumplía horarios y en los casos de prestación directa del servicio, recibía un salario, de ahí que no puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado regido por la legislación laboral, como quiera que la relación de la convocante con la entidad demandada, permite colegir que se trataba de un contrato de trabajo simulado a través de contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, añade que el servicio personal prestado por la demandante, se ejercía cumpliendo funciones de los empleados públicos que debían ostentar dicho cargo y que de igual forma seguía ordenes impartidas por su jefe inmediato , quien le indicaba el sitio de prestación del servicio, y programaba los turnos en los cuales debía cumplir sus funciones, vale decir, el elemento de subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, se ocultó una relación laboral entre las partes, de tal manera que no queda duda acerca del desempeño laboral de la convocante en las mismas condiciones queRepública de Colombia Página 7 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

lo realizaban los empleados de planta de la entidad convocada, pues incluso debía cumplir un horario de trabajo y los turnos asignados por su jefe inmediato.

Finaliza resaltando que las labores adelantadas por la convocante n o fueron

lo realizaban los empleados de planta de la entidad convocada, pues incluso debía cumplir un horario de trabajo y los turnos asignados por su jefe inmediato.

Finaliza resaltando que las labores adelantadas por la convocante n o fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como evidencian las fechas de los contratos, con sus correspondientes adiciones, las funcio nes que le fueron asignadas lo fueron de carácter permanente, pues así lo demandaba el servicio de la entidad accionada, esto es, sin solución de continuidad.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 29 de mayo de 20194. • Admite la demanda: 31 de octubre de 20195. • Consignación gastos del proceso: 05 de noviembre de 20196. • Notificación de la demanda: 18 de diciembre de 20197. • Contestación de la demanda: 06 de marzo de 20208 • Traslado excepciones: 30 de noviembre de 20209. • Pronunciamiento excepciones: 02 de diciembre de 202010. • Auto fija fecha audiencia inicial: 04 de marzo de 202111. • Audiencia inicial: 14 de septiembre de 202112. • Remisión prueba a solicitud documental parte demandada: 25 de mayo y 01 de junio de 202213. • Audiencia de pruebas: 01 de junio de 202214. • Respuesta requerimiento parte demandante: 07 de junio de 202215. • Remisión prueba documental y expediente administrativo para demandada: 24 de julio de 202216.
  • Audiencia de pruebas: 01 de junio de 202214. • Respuesta requerimiento parte demandante: 07 de junio de 202215. • Remisión prueba documental y expediente administrativo para demandada: 24 de julio de 202216.

4Ídem, archivo: 02ActaRepartoPasoDespacho.pdf. 5 Ídem, archivo: 03AutoAdmisorioNotificación.pdf. 6 Ídem, archivo: 04ConsignacionNotificaciones.pdf. 7 Ídem, archivo: 04ConsignacionNotificaciones.pdf. 8 Ídem, archivo: 05ContestacionHospitalSanVicentePaul.pdf. 9 Ídem, archivo: 06TrasladoDeExcepciones.pdf. 10Ídem, archivo: 07PronunciamientoDeExcepciones.pdf. 11 Ídem, archivo: 10AutoFijaFechaAudienciaInicialNyR.pdf. 12 Ídem, archivos: 15.ActaAudiencia2019-196.pdf, 13VideoAud.Inicial2.mp4 y 14VideoAud.Inicial.mp4. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 14 y Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf. 14 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 001ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 15 y Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 18VideoAudienciaPbas.mp4. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 002RespuestaRequerimientoDte(.pdf) NroActua 16. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo:República de Colombia Página 8 de 83

15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 002RespuestaRequerimientoDte(.pdf) NroActua 16. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo:República de Colombia Página 8 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Continuación audiencia de pruebas y requiere: 23 de septiembre de 202217. • Remisión prueba documental parte demandada: 03 de noviembre de 202218. • Continuación audiencia de pruebas y requiere so pena de desacato a orden judicial: 09 de mayo de 202319. • Respuesta requerimiento: 15 de mayo de 202320. • Continuación audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos : 29 de mayo de 202321. • Sentencia primera instancia: 28 de febrero de 202522. • Notificación de sentencia: 03 de marzo de 202523. • Recurso de apelación parte demandada: 17 de marzo de 202524. • Pronunciamiento parte demandante frente al recurso: 28 de octubre de 202425. • Auto concede apelación: 29 de mayo de 202526. • Admisión del recurso de apelación: 28 de agosto de 202527. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 03 de septiembre de 202528.

1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA

  • Admisión del recurso de apelación: 28 de agosto de 202527. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 03 de septiembre de 202528.

1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada presentó escrito de contestación , aduciendo que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, como quiera que suscribió contratos de prestación de servicios conforme a los términos, forma, duración y pago de los

003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17. 17Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 004ActaContinuaAudPbas(.pdf) NroActua 18. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006PruebaDocumentalESE SAN VIC ENTE DE PAUL.(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 19Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo:

007ACTAAUDIENCIAPRUEBASCONTINUACION(.pdf) NroActua 21.

20Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo s: 009RespuestaRequerimientoHospi talSanVicenteDePaul.(.pdf) Nro Actua 23(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 y 11_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24. 21Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 011ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 25. 22Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 32SentenciaPrime_Sentencia2020146pdf(.pdf) NroActua 28.

22Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 32SentenciaPrime_Sentencia2020146pdf(.pdf) NroActua 28. 23Ídem, Archivos: 017Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 y 018AcusesNotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32(.pdf) NroActua 32 . 24Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: 019Web_RecursoApelacioDdo(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33 y 026RecursoApelacionDdo(.pdf) NroActua 34. 25Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 42_MemorialWeb_Alegatos-oficio00384alegato(.pdf) NroActua 33. 26 Ídem, Archivo: 028AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36. 27 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 28Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 8_MemorialWeb_OtroCONSIDERACIONESRECU(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 9 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

servicios que fueron plasmados en dichos documentos, sin que existiera para ello

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

servicios que fueron plasmados en dichos documentos, sin que existiera para ello una relación laboral , máxime cuando esta recibió únicamente lo estipulado y convenido en los contratos, en razón a la au tonomía de la voluntad de las partes ; por lo tanto insiste que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que no son co herentes estas pretensiones con la naturaleza jurídica de los mencionados contratos.

Frente a las pretensiones de la de manda, se opuso a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamento legal y factico, pues no existen méritos legales que den lugar a decretar la nulidad oficiosamente, ya que los contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo celebrados, resp onden a todas las expectativas legales del legislador.

Aduce que existe una equivocada apreciación de la parte actora, al confundir labores de coordinación que deben existir en cualquier institución con relación a los contratistas vinculados para la reali zación de sus actividades , conforme a los objetivos y propósitos institucionales, con subordinación y restricción de la autonomía de la contratista. Por ende, al presentarse el incumplimiento de alguna de sus obligaciones, se realiza el llamado de atención , de tal forma que se dé cumplimiento en forma eficiente a los objetivos y propósitos institucionales, ya que como tal debe recibir instrucciones y orientaciones para ejecutar sus labores.

Indica que al suscribir los contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo, la demandante se obligó a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social Integral,

como tal debe recibir instrucciones y orientaciones para ejecutar sus labores.

Indica que al suscribir los contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo, la demandante se obligó a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, lo efectivamente se observó es que esto se cumpliera por parte de la contratista.

Reitera que no se reúnen los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, como quiera que la relación contractual que se estableció con la demandante se sujetó única y exclusivamente a las actividades que se consignaron en dichos contratos, determinándose obligaciones precisas y concretas con relación al reconocimiento y experiencia, sin que para ello exista subordinación y dependencia.

Detalla que las actividades a las que se obligó la accionante, corresponden a aquellas asignadas de apoyo al área de odontología del Hospital , que son cumplidas por el personal de planta de la institución, sin que con ello se asemejen como equivocadamente lo enuncia, al ser funciones que tuviera la contratista, en virtud de las precisas actividades que fuer on acordadas para colaborar en dicha dependencia.República de Colombia Página 10 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Concluye aseverando que no es viable otorgar el reconocimiento de un derecho inexistente, pues a lo único que hay lugar, es aquel que se deriva de su calidad como

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Concluye aseverando que no es viable otorgar el reconocimiento de un derecho inexistente, pues a lo único que hay lugar, es aquel que se deriva de su calidad como contratista, toda vez que el derecho esgrimido en su pretensión nunca ha estado en el patrimonio jurídico de la demandante, aunado que este tipo de contratos en ningún caso genera n relación laboral ni pr estaciones sociales, conforme las voces del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, aspectos de los cuales era conocedora y tenía total entendimiento cuando presentó sus ofertas de prestación de servicios al Hospital y al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios.

Propuso aquellas excepciones que denominó: i) Caducidad, ii) Cobro de lo no debido, iii) Contrato de prestación de servicios con persona natural, no es contrario al orden legal, ni genera relación laboral y prestaciones sociales, iv) Ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, v) Presunción de legalidad de los actos administrativos, vi) Pago, vii) Ausencia de vicios del consentimiento, viii) Existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, ix) Buena fe del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio Circasia, y x) Genérica.

Así las cosas, solicitó se absuelva a la entidad Hospitalaria y se emita la correspondiente condena en costas, con fundamento en los contenidos de las respuestas dadas a los hechos en las excepciones formuladas.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA

La A quo mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 20 25, accedió a las

respuestas dadas a los hechos en las excepciones formuladas.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA

La A quo mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 20 25, accedió a las pretensiones de la demanda , planteando como problema jurídico determinar ¿Si existió una relación laboral oculta o velada, con ocasión de los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados entre las partes, al configurarse los elementos del contrato de trabajo de prestación personal, remuneración y, la subordinación y, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el periodo de tiempo en que se celebraron dichos contratos, en el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2017?.

Para ello, realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de la carga de la prueba en el contrato realidad, el criterio para calcular las prestaciones y emolumentos dejados de percibir por el contratista, sobre los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en el contrato realidad, el contrato realidadRepública de Colombia Página 11 de 83

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01

DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

derivado de la prestación de servicios de salud, relación probatoria y finalmente, el caso concreto, dond

Consultar sobre este documento ...