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TA QUI - 63001-3333-004-2019-00217-01-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2019-00217-01-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : OSCAR MORALES MORALES Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otros Radicado : 63001-3333-004-2019-00217-01

Tema: Pensión docente por aportes

Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 105 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia,

1 046RecursoDdoFomag(.pdf) NroActua 35Página 2 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

mediante la cual se accedió en parte a las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

OSCAR MORALES MORALES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y DEPARTAMENTO DEL

judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 11 del 3 de enero de 2011 y 100 del 4 de abril de 2011 , expedidas por la Secretar ía de Educación Departamental -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante; ii) Declarar la nulidad de las Resoluciones 1885 del 8 de noviembre de 2016 y 1928 del 31 de agosto de 2017 expedidas por la misma Secretaría, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante; iii) Declarar que entre la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío y el demandante, existió un contrato realidad por los tiempos laborados entre el periodo comprendido de l 18 de abril de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2003; iv) Se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y

2 042SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 31Página 3 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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pague los aportes a la seguridad social por el periodo referido en el numeral anterior; v) Declarar que el accionante, tiene acreditadas

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pague los aportes a la seguridad social por el periodo referido en el numeral anterior; v) Declarar que el accionante, tiene acreditadas 1.035,71 semanas cotizadas, y que a la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 754 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; vi) Declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y page pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art . 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del art . 7 de la Ley 71 de 1988; vii) Se le reconozca al accionante mesada pensional en cuantía de $909.417 a partir del 11 de enero de 2011, misma que se liquidó teniendo un IBC equivalente a $1.212.556 aplicando la tasa de reemplazo de 75% ; la mesada pensional para el año 2019 asciende a $1.238.303; viii) A título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada a reconocer y pagar el retroactivo al demandante a partir del 11 de enero de 2011, el cual asciende a la suma de $122.889.636 incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro y los incrementos de ley; ix) Se condene a la accionada al pago de intereses moratorios; x) Se condene al pago de la indexación de los dineros reconocidos conforme al IPC ; xi) Se ordene el cumplimiento del fallo, en el término dispuesto en los

accionada al pago de intereses moratorios; x) Se condene al pago de la indexación de los dineros reconocidos conforme al IPC ; xi) Se ordene el cumplimiento del fallo, en el término dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; xii) Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho3.

3 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestablecimientoDerecho /archivo 1Página 4 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones señaló que le asiste derecho a que se reconozca y pague al señor ÓSCAR MORALES MORALES, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 10 de enero de 2011, con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2013, liquidada con el 75% del salario base, devengado por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de configuración del estatus pensional, conforme lo establece el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del

por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de configuración del estatus pensional, conforme lo establece el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Las sumas de dinero correspondientes a la condena impuesta ordenó indexarlas.

4 042SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 31 5 046RecursoDdoFomag(.pdf) NroActua 35Página 5 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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3. LA APELACIÓN

La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia 6 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:

a) El demandante se vinculó como docente al servicio del FOMAG EL 20 de enero de 2004, esto es en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual, su status se cumple al tener 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad.

b) El accionante deprecó la aplicación de la Ley 71 de 1988 habida consideración de las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, y el tiempo laborado como docente : Al respecto, se debe indicar que es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispone el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2017.

necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispone el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2017.

El docente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con el tiempo laborado ni la edad requerida, por lo que se debe concluir que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado edad o

6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120 2200011016300123 /Índice 15.Página 6 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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tiempo de servicios, en este sentido, no puede ser beneficiari o de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del

7 Paso a Despacho (.pdf) NroaActua 10

limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del

7 Paso a Despacho (.pdf) NroaActua 10 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió en parte a las pretensiones de la demanda, tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988 en el sector docente?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada, con una precisión sobre prescripción.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada, con una precisión sobre prescripción.

9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; ii) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y iii) El caso concreto.

5.3. La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente11

La Ley 71 de 1988 12, en su art. 11 13 preceptúa que dicha normativa

El caso concreto.

5.3. La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente11

La Ley 71 de 1988 12, en su art. 11 13 preceptúa que dicha normativa contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y substituciones pensionales.

11 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001 -2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGEl Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector.

12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones»

13 Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las

naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez ePágina 9 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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De ahí se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988, les es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan del régimen especial de transición pensional.

Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988:

Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.14 (Negrillas de la Sala).

La Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores a obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de

La Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores a obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de

invalidez. (Negrillas de la Sala).

14 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-0017301(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)Página 10 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada dicha ley pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.15

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado era la Ley 71 de 1988 art. 716.

Con relación al tema la Corte Constitucional en sentencia C -623 de 199817, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta

15 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP:

199817, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta

15 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno:

2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIALEICE EN LIQUIDACIÓN.

16 “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. /Parágrafo.” - El parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C012 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell- (Negrillas de la Sala).

17 MP Dr. Hernando Herrera VergaraPágina 11 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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(60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo:

“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empl eados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que " la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni

fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo). En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44Página 12 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del se ctor público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a

jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos s obre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, af iliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS". (Negrillas de la Sala).Página 13 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 2006 18, concluyó sobre la aplicación de la Ley 71,

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La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 2006 18, concluyó sobre la aplicación de la Ley 71, lo siguiente:

“Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional.

Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 c omo el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la

privada.

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es

18 Radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718), CP Enrique José Arboleda PerdomoPágina 14 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o s ólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y leg al precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.

Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo , como lo indica la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,19 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad

misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,19 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la

19 “Constitución Política, Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: / Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuente s formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”Página 15 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

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favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es prec isamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.”(Negrillas de la Sala).

Sobre el salario base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó:

Salario base para liquidar pensión de jubilación por aportes.

Por su parte, el artículo 6º ibídem, establece el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, en los siguientes términos:

“El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente .” (Resaltado ajeno al artículo).

Vale anotar aquí que el artículo 6º fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 20 y, a su vez, el artículo 24 fue

20 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto

artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 20 y, a su vez, el artículo 24 fue

20 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.”Página 16 de 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2019-00217-01

OSCAR MORALES MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

declarado ajustado a la legalidad mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación 21, al estimar que no había existido exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni violación del principio de unidad de materia, como lo alegaba el demandante en esa ocasión.

Con lo cual no se contaba con un parámetro para establecer el salario base de liquidación en esta clase de pensiones. Ante este vacío normativo generado por la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, la Sección Segunda había acuñado tesis conforme la cual “la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, tal y como lo hizo en sentencia del 9 de junio de 201122.

Sin embargo, en reciente fallo de fecha 15 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado23, resolvió declarar la nulidad

sentencia del 9 de junio de 201122.

Sin embargo, en reciente fallo de fecha 15 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado23, resolvió declarar la nulidad

21 Radicado interno 2586 -07, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Luís Enrique Álvarez Vargas. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

22 Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1117 -09, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. En similar sentido, de la misma Subsección y con ponencia del mismo Consejero, se puede co

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